Decreto Supremo que aprueba el Protocolo de medición de radiaciones no ionizantes en los sistemas eléctricos de corriente alterna

decreto supremo

Nº 011-2022-minam

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho, entre otros, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;

Que, el artículo 3 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, dispone que el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en la citada Ley;

Que, conforme a lo previsto en el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, el Ministerio del Ambiente (MINAM), es el organismo del Poder Ejecutivo rector del sector ambiental, que desarrolla, dirige, supervisa y ejecuta la Política Nacional del Ambiente. Asimismo, cumple la función de promover la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, la diversidad biológica y las áreas naturales protegidas;

Que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 5.1 del artículo 5 del referido Decreto Legislativo y el artículo 3 de la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, el sector ambiental comprende al Sistema Nacional de Gestión Ambiental, el cual tiene por finalidad orientar, integrar, coordinar, supervisar, evaluar y garantizar la aplicación de las políticas, planes, programas y acciones destinados a la protección del ambiente y contribuir a la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales;

Que, dichas entidades ejercen sus funciones ambientales, de manera coordinada, descentralizada y desconcentrada, con sujeción a la Política Nacional Ambiental, el Plan y la Agenda Nacional de Acción Ambiental y a las normas, instrumentos de gestión ambiental y mandatos de carácter transectorial, que son de observancia obligatoria en los distintos ámbitos y niveles de gobierno, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley N° 28245;

Que, el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley N° 28611, contempla que los instrumentos de gestión ambiental, constituyen medios operativos que son diseñados, normados y aplicados con carácter funcional o complementario, para efectivizar el cumplimiento de la Política Nacional Ambiental y las normas ambientales que rigen el país; siendo que, en su artículo 17 determina que es un instrumento de gestión ambiental, entre otros, los estándares nacionales de calidad ambiental;

Que, el Estándar de Calidad Ambiental (ECA), según el numeral 31.1 del artículo 31 de la citada Ley, es la medida que establece el nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, agua y suelo, en su condición de cuerpo receptor que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni al ambiente;

Que, mediante Decreto Supremo N° 010-2005-PCM se aprueba los Estándares de Calidad Ambientales para Radiaciones No Ionizantes, en cuyo artículo 2, establece que el Consejo Nacional del Ambiente, hoy MINAM en virtud del numeral 1 de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013, dictará normas que regularán el adecuado funcionamiento y ejecución de los ECA para radiaciones no ionizantes, como instrumentos de gestión ambiental, por los sectores y niveles de gobierno involucrados en su cumplimiento;”

Que, en esa línea, el literal e) del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1013, dispone que el MINAM tiene como función específica aprobar los lineamientos, las metodologías, los procesos y planes para la aplicación de los ECA y Límites Máximos Permisibles (LMP) en los diversos niveles de gobierno;

Que, en ese contexto, el MINAM, en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de la Producción, ha elaborado el proyecto de “Protocolo de medición de radiaciones no ionizantes en los sistemas eléctricos de corriente alterna”, que tiene por objeto establecer una metodología estándar para la aplicación de los criterios técnicos al efectuar las mediciones de las radiaciones no ionizantes generadas por los sistemas eléctricos de corriente alterna en áreas accesibles al público, con la finalidad de generar información de calidad, comparable, compatible confiable y representativa que permita verificar el cumplimiento de los ECA para radiaciones no ionizantes;

Que, mediante Resolución Ministerial N° 239-2020-MINAM, el MINAM dispuso la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el “Protocolo de medición de radiaciones no ionizantes en los sistemas eléctricos de corriente alterna”, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM; y, el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, en virtud del cual se recibieron aportes y comentarios al mismo;

Que, en razón a lo expuesto, resulta necesario la aprobación del “Protocolo de medición de radiaciones no ionizantes en los sistemas eléctricos de corriente alterna” aplicable a exposición poblacional, que establezca y uniformice los criterios y lineamientos técnicos de medición, el cual permitirá generar información oportuna y precisa para la difusión y verificación del cumplimiento de los ECA para radiaciones no ionizantes, así como para el desarrollo de instrumentos de mitigación, prevención y estudios de correlación causa-efecto en la salud pública;

De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; el Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; y, el Decreto Supremo N° 010-2005-PCM, que aprueba los Estándares de Calidad Ambiental para Radiaciones No Ionizantes;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Protocolo de medición de radiaciones no ionizantes en los sistemas eléctricos de corriente alterna

Apruébase el “Protocolo de medición de radiaciones no ionizantes en los sistemas eléctricos de corriente alterna”, el mismo que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

El presente Decreto Supremo y su Anexo son publicados en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales de los ministerios cuyos titulares lo refrendan, el mismo día de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro del Ambiente, la Ministra de Energía y Minas y el Ministro de la Producción.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Instrumentos de gestión ambiental aprobados o en trámite ante la Autoridad Competente

Los titulares de proyectos de inversión que cuenten con Instrumentos de Gestión Ambiental (IGA) en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) e instrumentos complementarios aprobados por la autoridad competente o hayan iniciado un procedimiento administrativo para su aprobación, deben adecuar sus programas de monitoreo al “Protocolo de medición de radiaciones no ionizantes en los sistemas eléctricos de corriente alterna”, durante la próxima actualización o modificación de los IGA o IGA complementarios, lo que resulte primero, en tanto ello comprenda el componente aire. En caso el objeto y alcance de la actualización o modificación, no comprenda el componente aire, el titular podrá adecuar sus programas de monitoreo al presente Protocolo, en tanto lo solicite a la autoridad competente durante la evaluación de dichos procedimientos, de conformidad con la normativa ambiental vigente.

Lo señalado en el párrafo precedente se aplica sin perjuicio de que la autoridad en materia de fiscalización ambiental efectúe las acciones de fiscalización ambiental e imponga las medidas administrativas que correspondan.

Segunda.- Monitoreos

Los monitoreos de radiaciones no ionizantes en los sistemas eléctricos de corriente alterna que forman parte de la línea base o caracterización ambiental de los IGA o IGA complementarios, que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo o se inicien hasta en ciento ochenta (180) días calendario posteriores a la entrada en vigencia del mismo, pueden realizarse de conformidad a la normativa previa a la aprobación del presente Protocolo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

WILBERT GABRIEL ROZAS BELTRÁN

Ministro del Ambiente

ALESSANDRA G. HERRERA JARA

Ministra de Energía y Minas

JORGE LUIS PRADO PALOMINO

Ministro de la Producción

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