Revocan efectos jurídicos del Título de Propiedad otorgado a la Comunidad Campesina Tupac Amarú -Chiñama mediante R.D. Nº 196-89-AG/U.A.D.III, correspondiente al predio “Santa Lucía”, procediéndose a su cancelación

RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL

N° 254-2017-GR.LAMB/PR

Chiclayo, 17 de agosto del 2017

VISTO:

La solicitud del 21 de agosto del 2013 con Exp. Nº 00836079 presentado por el administrado Felipe López Lorenzo;

CONSIDERANDO:

Que, el Gobierno Regional de Lambayeque es competente para inmatricular, administrar y adjudicar los terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado en su jurisdicción, con excepción de los terrenos de propiedad municipal conforme lo establecen el inc. j) del art. 35 de la Ley Nº 27783-Ley de Bases de Descentralización y el art. 62 de la Ley Nº 27867 -Ley Orgánica de Gobiernos Regionales;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 429-2006-EF/10 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 26 de julio del 2006, se comunicó que el 06 de marzo del 2006 el Ministerio de Economía y Finanzas con el Presidente del Gobierno Regional Lambayeque, suscribieron el Acta de Entrega y Recepción, por la cual se formalizó la transferencia de competencias para administrar y adjudicar terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado, ubicados en la jurisdicción de este gobierno regional, con excepción de los terrenos de propiedad municipal, en cumplimiento del inc. j) del art. 35 de la Ley Nº 27783- Ley de Bases de Descentralización – Ley Nº 27783, ART. 10 y 62 de la Ley Nº 27867-Ley Orgánica de Gobiernos Regionales;

Que, el segundo párrafo del artículo 9º de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales- Ley Nº 29151, establece que los Gobiernos Regionales, respecto de los bienes de propiedad del Estado bajo su administración, en cumplimiento de la transferencia de competencias, ejecutarán los actos previstos en el artículo 35 inc. j) de la Ley Nº 27783- Ley de Bases de Descentralización y el artículo 62 de la Ley Nº 27867 -Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por D.S. Nº 007-2008-VIVIENDA, que regula la competencia exclusiva de los gobiernos regionales, para incorporar, administrar y adjudicar los terrenos los terrenos urbanos y eriazos;

Que, según el documento del visto, el administrado solicita la venta directa del predio PASALLAPAMPA con 67.0262 Has, ubicado en el distrito de Kañaris, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, perteneciente al predio de mayor extensión “Santa Lucía” inscrito en la Partida Registral Nº 02291669 a nombre de la Comunidad Campesina de Túpac Amaru II -Chiñama, la misma que ha sido cancelada su personería jurídica mediante Resolución 295-90-DGRA /AR del 08 de mayo de 1990 y por la tanto debe revertir a dominio del Estado, conforme también se ha efectuado en la Partida Registral Nº 02291675 del Registro de Predios del Estado;

Que, analizado el Certificado de Búsqueda Catastral Nº 2013-76095 del 31 de mayo del 2013 de la SUNARP-Chiclayo, el predio denominado Pasallapampa con 67.0262 Has,del distrito de Kañaris, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, se ubica totalmente sobre la Partida Registral Nº 02291669 del Registro de Predios de Chiclayo;

Que, en la partida registral que se menciona en el considerando precedente, consta que el propietario del predio es la Comunidad Campesina Túpac Amaru II -Chiñama, reconocida por Resolución Directoral Nº 363-87-AG-DRA del 22 de junio de 1987; sin embargo según Resolución Directoral Nº 295-90-DGRA/AR del 08 de mayo de 1990, se ordenó dejar sin efecto la citada resolución, conforme se acredita de la Partida Registral Nº 02109973 del Libro de Comunidades Campesinas -Ley Nº 24656 del Registro de Personas Jurídicas, significando que la Comunidad Campesina Túpac Amaru II -Chiñama, ha dejado de existir física y jurídicamente, conforme a la interpretación contrario sensu del artículo 135 del Código Civil;

Que, no obstante haberse extinguido real y jurídicamente la Comunidad Campesina Tupac Amarú II-Chiñama aún mantiene sus efectos jurídicos el Título de Propiedad a favor de la misma, otorgado por Resolución Directoral Nº 196-89 -AG/U.A.D.III del 22 de junio de 1989 e inscrito en la Partida Registral Nº 02291669 correspondiente al predio “Santa Lucía”;

Que, la revocación es una facultad residual basada en norma expresa o un acto previo al acto, mediante el cual se le priva de efectos no obstante ser un acto valido por razones de interés público, por lo que de conformidad con el art. 212.1.2. de la Ley del Procedimiento Administrativo General , procede la revocación cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada, en consecuencia habiéndose dejado sin efecto el reconocimiento de la Comunidad Campesina Túpac Amaru II -Chiñama mediante Resolución Directoral Nº 295-90-DGRA/AR del 08 de mayo de 1990 , es procedente revocar los efectos del Título de Propiedad otorgado a la extinta comunidad mediante Resolución Directoral Nº 196-89-AG/U.A.D.III, que se indica en el Rubro C) , asiento 1 de la Partida Registral Nº 02291669 del Registro de Predios, debiendo cancelarse por lo tanto el citado título de propiedad;

Que, como consecuencia de la cancelación del título de propiedad que se indica en la partida registral Nº 02291669, deberá revertir a revertir a dominio del Estado representado por el Gobierno Regional de Lambayeque el área que corresponde a esta partida registral;

Estando a lo informado por la División de Administración de Terrenos y Patrimonio Fiscal de la Oficina Regional de Administración a través del Informe Nº 038-2017-GR.LAMB/ORAD-DIATPF-JLLL , el visado de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica y en uso de las atribuciones conferidas por la LEY Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y su modificatoria Ley nº 27902, concordante con el Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Lambayeque, modificado por Ordenanza Regional Nº 024-2015-GR.LAMB/CR;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Revocar los efectos jurídicos del Título de Propiedad otorgado a la Comunidad Campesina Tupac Amarú -Chiñama mediante Resolución Directoral Nº 196-89 -AG/U.A.D.III del 22 de junio de 1989 e inscrito en la Partida Registral Nº 02291669 correspondiente al predio “Santa Lucía”, procediéndose a la cancelación del mismo, por las consideraciones anteriormente expuestas.

Artículo Segundo.- Revertir a dominio del Estado, representado por el Gobierno Regional de Lambayeque, el predio Santa Lucía inscrito en la Partida Registral Nº 02291669 del Registro de Predios de Chiclayo, en merito a lo dispuesto por el artículo primero de la presente resolución.

Artículo Tercero.- La Zona Registral Nº II Sede CHICLAYO de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos por el mérito de la presente Resolución, efectuará la inscripción correspondiente.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Humberto Acuña Peralta

Gobernador Regional

2112831-1