Confirman la Resolución N° 01788-2022-
JEE-AQPA/JNE

Resolución Nº 3341-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022037361

MARIANO MELGAR - AREQUIPA - AREQUIPA

JEE AREQUIPA (ERM.2022031017)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual, del 28 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Katherine Carolina Contreras Arias (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01788-2022-JEE-AQPA/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), en el extremo que resolvió infundada la tacha que interpuso en contra de don Sergio Gonzales Apaza, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa, por la organización política Arequipa, Tradición y Futuro (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 9 de agosto de 2022, la señora recurrente presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando que incorporó información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), respecto de los siguientes puntos:

a. Falsa declaración, en su DJHV, en el rubro II, respecto a la experiencia de trabajos en el ítem de oficios, ocupaciones o profesiones, pues el señor candidato ha declarado como nombre del centro donde presta servicio o trabaja “QUINCENARIO EL PODER”, cuyo RUC sería el Nº 10802633021; sin embargo, dicho RUC corresponde al señor candidato y el nombre de esta empresa no existe en los registros públicos.

b. El señor candidato indicó, en el ítem oficio/ocupaciones/profesiones, periodista; sin embargo, de la revisión de la Sunedu, no cuenta con ningún título profesional, por lo tanto, consignó información falsa al atribuirse una profesión que no ostenta.

c. Adicional a ello, se ha verificado, en el sistema de consulta RUC, en la ficha de la persona jurídica, denominada IMAGEN CONSULTORES & CONTRATISTAS SRL con Nº de RUC 20604499677, en el ítem “Representantes Legales”, que el señor candidato ostenta el cargo de gerente general de dicha empresa, información que no ha sido consignada por él.

d. En el Expediente Judicial Nº 553-2013-0-0410-JM-FC-02, tramitado ante el Segundo Juzgado Mixto - Sede MBJ Mariano Melgar, materia: violencia familiar, el señor candidato tiene la Sentencia Nº 460-2013-FC, de fecha 18 de octubre de 2013.

e. El señor candidato ha suscrito la declaración jurada de no tener deuda por reparación civil, cuando existe pendiente una deuda por concepto de reparación civil en el expediente judicial antes señalado. Ello se acredita con la Carta Nº 612-2022-RT/CSRJAR, donde señala que, en el sistema SIJ, no se registra ninguna constancia de pago de la suma de S/ 300,00 por concepto de reparación civil.

1.2. El 12 de agosto de 2022, la señora recurrente absolvió el traslado del escrito de tacha, señalando, esencialmente, lo siguiente:

a. Respecto a la ocupación de periodista, el señor candidato señaló que esta no requiere ningún título profesional, en virtud de que no alegó que tiene como profesión ser “Licenciado en Ciencias de la Comunicación”.

b. Conforme a su Ficha RUC 10802633021, en el rubro de “Información General del Contribuyente”, se ha consignado como persona natural el apellido y nombre del señor candidato, a continuación, se señala como “Tipo de Contribuyente” persona natural con negocio; por lo tanto, no ha realizado una declaración falsa. Además, en dicha Ficha RUC, en el rubro de “Datos del Contribuyente”, el señor candidato declaró que el “Nombre Comercial” es “El Poder Noticias”, por lo que está claro que se refiere al “Quincenario El Poder”, que sí existe.

c. Sobre lo manifestado respecto al Expediente Judicial Nº 553-2013-0410-JM-FC-02 del Segundo Juzgado Mixto del MBJ de Mariano Melgar, de violencia familiar, y la Sentencia Nº 460-2013-FC, del 18 de octubre de 2013, no se acredita que dicha sentencia esté consentida o ejecutoriada. Asimismo, las notificaciones se realizaron “bajo puerta”.

1.3. El 13 de agosto de 2022, a través de la resolución referida en el visto, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, solo en el extremo que consignó información falsa sobre el centro de prestación del servicio o trabajo. Declarando infundada en los extremos siguientes: a) omisión de ocupaciones o profesiones, b) no cuenta con título profesional de periodismo, y c) falsa declaración en su DJHV, en el punto VI, Relación de sentencias.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 19 de agosto de 2022, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01788-2022-JEE-AQPA/JNE, en los extremos que resolvió infundada la tacha, argumentando lo siguiente:

a) La resolución antes citada incurre en error al declarar infundada la tacha interpuesta por la causal de “Falsa declaración en DJHV en el punto VI relación de sentencias”; pues no ha tomado en cuenta el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), que establece que se debe declarar la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes; es decir, sentencias que hubieran quedado firmes, no solo sentencias que tengan el auto que declara “consentida” la sentencia.

b) En ese sentido, tenemos que el señor candidato tiene la Sentencia Nº 460-2013-FC, de fecha 18 de octubre de 2013, sobre violencia familiar, expedida en el Expediente Judicial Nº 00553-2013-0-0410-JM-FC-02, que ha sido válidamente notificada con fecha 5 de noviembre de 2013, y siendo que no ha sido recurrida, en su momento, por ningún medio impugnatorio, y que, a la fecha, ya han prescrito los plazos legales para interponer algún medio impugnatorio, ha quedado firme en todos sus extremos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El inciso 6 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 determinan:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)

1.2. Los artículos 16 y 17 precisan lo siguiente:

Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

[…]

16.6. […]

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.

Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:

a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.

b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.

[…]

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.

1.3. El artículo 33 indica:

Artículo 33.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado].

1.4. El numeral 39.1 del artículo 39 indica que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.5. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura; sin perjuicio, claro está, de que los órganos electorales verifiquen el cumplimiento de los demás requisitos legales. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.3.).

2.2. La tacha es un mecanismo que permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral que, al ser acogida de manera positiva por los órganos electorales, conduce a castigar al candidato infractor con su apartamiento del proceso, y, por consiguiente, a la organización política a participar en la contienda electoral en condiciones menos favorables, en comparación a otros partidos políticos participantes con el íntegro de sus candidatos.

2.3. Según la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones3, en el Expediente Nº ERM.2022011255, se advierte que, en la DJHV, específicamente, en el rubro VI.- Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar que hubieran quedado firmes, el señor candidato registró que no tiene información que declarar, la que se adjuntó a la solicitud de inscripción de candidatos por el distrito de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa.

2.4. Así, en el presente caso, es materia de cuestionamiento el pronunciamiento del JEE que resolvió infundada la tacha en el extremo que el señor candidato no declaró la sentencia por violencia familiar impuesta en su contra.

2.5. De la revisión de los autos y de la verificación del seguimiento de los expedientes en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú4, se advierte que en dicho proceso se emitió una sentencia que declaró fundada la demanda por violencia familiar. Por un lado, se observa que no existe cuestionamiento alguno o pedido de nulidad del proceso; no obstante, también se verifica que el expediente se encuentra, actualmente, en el Archivo General de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, sin que se haya emitido la correspondiente resolución que declare consentida la sentencia que dio origen al proceso de exclusión.

2.6. Sobre el particular, se aprecia que no resultan suficientes ni idóneos los medios de prueba que acrediten la existencia de una sentencia firme en contra del señor candidato; en ese sentido, no resulta suficiente la documentación anexada por la señora recurrente para acreditar que el señor candidato incurrió en información falsa en su DJHV.

2.7. Por consiguiente, se concluye que el señor candidato no ha incurrido en el incumplimiento previsto la LOP (ver SN 1.1.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada en el extremo que resolvió infundada la tacha por no consignar sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Katherine Carolina Contreras Arias; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01788-2022-JEE-AQPA/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que resolvió infundada la tacha que interpuso en contra de don Sergio Gonzales Apaza, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa, por la organización política Arequipa, Tradición y Futuro, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, en el extremo desarrollado en el considerando 2.7. del presente pronunciamiento.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 En: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/expedientes/detalle/detalle-expediente>.

4 En: <https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html>.

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