Revocan la Resolución N° 00724-2022-JEE-MNIE/JNE

Resolución Nº 3227-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022033629

PUQUINA - GENERAL SÁNCHEZ CERRO - MOQUEGUA

JEE MARISCAL NIETO (ERM.2022027249)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Carol Roxana Laura Mamani, personera legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00724-2022-JEE-MNIE/JNE, del 9 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), que excluyó a don Adolfo Rogelio Ríos Flores, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Puquina, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00231-2022-JEE-MNIE/JNE, del 29 de junio del 2022, el JEE inscribió la lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Puquina, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, en el proceso de las ERM 2022.

1.2. A través del Informe Nº 002-2022-JEEO-FHV-JEE-MNIE/JNE, el fiscalizador de hoja de vida advirtió que el señor candidato habría omitido consignar en el rubro VI, relación de sentencias de su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV), la sentencia (auto final) del 28 de setiembre de 2018, recaída en el Expediente Nº 00519-2016-0-2801-JP-CI-02, emitida por el Juzgado de Paz Letrado Familia de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, cuya materia es “obligación de dar suma de dinero”.

1.3. El 3 de agosto de 2022, con la Resolución Nº 00614-2022-JEE-MNIE/JNE, el JEE generó un expediente de exclusión contra el señor candidato y procedió a correr trasladó del citado informe a la organización política Podemos Perú (en adelante, OP) para que realice sus descargos.

1.4. El 4 de agosto de 2022, la señora recurrente presentó su descargo y señaló, entre otros, que el señor candidato sí tiene información por declarar en el rubro VI de su DJHV, sobre sentencias firmes que declaren fundadas demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar. Por lo tanto, solicita una anotación marginal como información adicional a su DJHV respecto a la sentencia por “obligación de dar suma de dinero” antes mencionada.

1.5. Con la Resolución Nº 00724-2022-JEE-MNIE/JNE, del 9 de agosto de 2022, el JEE excluyó al señor candidato, al considerar que la anotación marginal solicitada por la organización política no resulta procedente; además, concluyó que se ha configurado la omisión de información prevista en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de agosto de 2022, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00724-2022-JEE-MNIE/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) La resolución emitida vulnera la garantía constitucional de motivación suficiente contenida en el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Magna, dejando de lado el derecho constitucional de elegir y ser elegido, amparado en la Constitución Política del Perú, al excluir la participación del candidato a la alcaldía del distrito de Puquina.

b) El JEE concluye que un reglamento está por encima de la Constitución Política del Perú, la cual establece en su artículo 33 los tres supuestos por los que puede suspender la ciudadanía de una persona, los que, por ende, le impedirían también ejercer sus derechos políticos: (i) una resolución judicial de interdicción; (ii) una sentencia que implique la privación de la libertad de quien postula; o (iii) una sentencia que declare la inhabilitación de sus derechos políticos.

c) No se ha considerado que la omisión se debe a un error involuntario de la OP fruto del apuro, el cual han aceptado; a ello se debe su conducta cooperativa de facilitar la información pertinente y solicitar que se realice una anotación marginal. Además, el cambio de la declaración del candidato no implica una conducta intencional de omitir información por parte de la OP ni del candidato.

d) Una exclusión por no declarar una sentencia civil de obligación de dar suma de dinero sería una sanción excesiva y desproporcionada. Dicha sentencia, además, se encuentra resuelta pero no consentida.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica lo siguiente: “Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […] Administrar justicia en materia electoral”. En esa línea, el artículo 181 establece lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 determina lo siguiente:

La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes [Resaltado agregado].

1.3. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. El numeral 39.1 del artículo 39 señala que el jurado electoral especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierte la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular2 (en adelante, Reglamento de DHJV)

1.5. El literal k del artículo 7 establece que, en la DJHV, se debe registrar la “relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera [resaltado agregado]”.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.6. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En reiterada jurisprudencia4, este órgano colegiado ha establecido que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

2.2. En mérito de ello, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones o de omitir información.

2.3. El numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), establece como causa de exclusión de un candidato, entre otras, la omisión de la información prevista en el inciso 6 del numeral 23.3 del referido artículo 23 (ver SN 1.2.), es decir, de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos —entre otras, por incumplimiento de obligaciones contractuales— que hubieran quedado firmes.

2.4. Ahora, de conformidad con el literal k del artículo 7 del Reglamento de la DJHV, los candidatos deben consignar en sus DJHV la relación de sentencias firmes que declaren fundadas las demandas interpuestas en su contra por incumplimiento de obligaciones familiares, alimentarias, contractuales o laborales, o por incurrir en violencia familiar (ver SN 1.5.).

2.5. En efecto, de la revisión de Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones5, en el Expediente Nº ERM.2022008101, sobre inscripción de listas, se advierte que, en el rubro VI de la DJHV del señor candidato, correspondiente a la relación de sentencias firmes que hubieran declarado fundadas demandas contra candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales, o por violencia familiar, registró que no tiene información que declarar.

2.6. De la revisión de los autos y de la verificación del seguimiento de los expedientes en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú6, se advierte que figura un proceso único de ejecución de obligación de dar suma de dinero contra el señor candidato. Dicho proceso concluyó con un auto final que declaró fundada la demanda, ordenando llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar la suma y conceptos allí determinados.

2.7. Por un lado, se advierte que no existe cuestionamiento alguno o pedido de nulidad del proceso; no obstante, también se verifica que el expediente se encuentra actualmente en el archivo general de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, sin que se haya emitido la correspondiente resolución que declare consentida la sentencia que dio origen al proceso de exclusión.

2.8. En ese sentido, el JEE, al margen del auto emitido en el proceso de ejecución, debió disponer la realización de las diligencias probatorias para determinar si, efectivamente, el auto informado por el fiscalizador de hoja de vida tenía la calidad de firme; situación que no ocurrió, pues no se evaluaron medios de prueba que permitieran acreditar tal condición y determinar de manera inobjetable que el señor candidato incurrió en la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.)

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Carol Roxana Laura Mamani, personera legal titular de la organización política Podemos Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00724-2022-JEE-MNIE/JNE, del 9 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró la exclusión de don Adolfo Rogelio Ríos Flores, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Puquina, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 Resolución Nº 0640-2019-JNE, del 27 de diciembre de 2019; Resolución Nº 0544-2019-JNE, del 23 de diciembre de 2019; Resolución Nº 2783-2019-JNE, del 5 de setiembre de 2018; entre otras.

5 https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/candidatos/detalle/detalle-candidato

6 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html

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