Confirman la Resolución N° 01213-2022-
JEE-CHYO/JNE

Resolución Nº 3630-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022037956

CHICLAYO - LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2022028201)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, uno de septiembre de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01213-2022-JEE-CHYO/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que excluyó a don Álvaro Renato Calderón Segura, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El Informe de Fiscalización Nº 019-2022-JRGA-FHV-JEE-CHICLAYO/JNE, del 27 de julio de 2022, concluyó que el señor candidato habría declarado información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), pues declaró no contar con sentencias; sin embargo, a través del Oficio Nº 000495-2022-SJ-OAD-CSJTU-PJ, del 18 de julio de 2022, la Corte Superior de Justicia de Tumbes informó que el señor candidato contaba con una sentencia condenatoria de tres (3) años de pena privativa de la libertad condicional, suspendida por dos (2) años, con 180 días de multa y S/ 12 015.00, emitida por el Noveno Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, en el Expediente Nº 2085-2018, por el delito de Falsedad Ideológica.

1.2. Mediante la Notificación Nº 80477-2022-CHYO, del 8 de agosto de 2022, a las 18:21:27 horas; conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 00959-2022-JEE-CHYO/JNE, se corrió traslado de dicho informe a la señora recurrente a fin de que la organización política presente sus descargos.

1.3. El 9 de agosto de 2022, la organización política presentó sus descargos, precisando, entre otros puntos, que el candidato no tenía la obligación de declarar esta sentencia, pues esta se encontraba en casación y por tanto no era una sentencia firme, para acreditar dicha información adjuntó copia de la Cedula de Notificación Nº 34861-2022-SU-PE, del 12 de julio de 2022.

1.4. En virtud de los descargos presentados, el JEE, mediante la Resolución Nº 01041-2022-JEE-CHYO/JNE, del 11 de agosto de 2022, resolvió no ha lugar a la exclusión del señor candidato.

1.5. Mediante la Razón de la Secretaría del JEE, del 15 de agosto de 2022, se precisó que el señor candidato habría brindado datos falsos en sus descargos pues sí contaba con sentencia firme, conforme a lo señalado en el Informe de Fiscalización Nº 019-2022-JRGA-FHV-JEE-CHICLAYO/JNE, del 27 de julio de 2022, asimismo, se adjuntó la Sentencia de Casación del 13 de julio de 2022, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia.

1.6. A través de la Resolución Nº 01213-2022-JEE-CHYO/JNE, del 16 de agosto de 2022, considerando que, de la revisión de la Sentencia de Casación se observa que el señor candidato solo habría impugnado la sentencia de segunda instancia en el extremo correspondiente a la reparación civil, y no a la condena, el JEE precisó que dado que la condena ya se encontraba ejecutoriada, el señor candidato tenía la obligación de consignar esta en su DJHV, hecho que omitió; por lo cual, resolvió declarar la nulidad de la Resolución Nº 01041-2022-JEE-CHYO/JNE y declarar la exclusión del señor candidato.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de agosto de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01213-2022-JEE-CHYO/JNE, argumentando, principalmente, lo siguiente:

a) El señor candidato no se encuentra inmerso en ninguno de los supuestos normativos que señala la Constitución Política del Perú, sobre impedimentos para postular como candidato, ni tampoco en aquellos que suspenden el ejercicio de la ciudadanía.

b) Las omisión que se le imputan se encuentran en los registros públicos a cargo de una entidad del Estado, por lo que debió aplicarse el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas), que prohíbe al Jurado Nacional de Elecciones excluir candidatos cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, como ocurriría en el presente caso.

c) Que la Sentencia de Casación que motiva la emisión de la resolución apelada es una prueba nueva que no se adjuntó al Informe de Fiscalización Nº 019-2022-JRGA-FHV-JEE-CHICLAYO/JNE, y respecto de la cual la organización política no ha podido ejercer el derecho de defensa.

d) En ese sentido, la señora recurrente alega que se está afectando los derechos de supremacía constitucional, irretroactividad de la ley, igualdad y participación política (elegir y ser elegido).

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política

1.1. El artículo 176 establece lo siguiente:

Finalidad y funciones del Sistema Electoral

Artículo 176.- El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa [resaltado agregado].

[…]

En la LOP

1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 disponen lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio [resaltado agregado].

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

1.3. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 313572, establece lo siguiente:

9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción de Listas

1.4. El numeral 39.1 del artículo 39 precisa:

Artículo 39.- Exclusión de candidato

39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular3 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.5. El artículo 8 ordena:

Artículo 8.- Datos extraídos de las entidades públicas

Los datos que deben contener las DJHV de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes, observando las siguientes reglas [resaltado agregado]:

[…]

c. En el sistema informático Declara, el personero legal de la organización política puede agregar datos a los registrados automáticamente.

1.6. El artículo 9 indica:

Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal

En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda.

1.7. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Rubro Información adicional o complementaria

Está permitida la incorporación de información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”, a través de los cuales el personero legal puede hacer aclaraciones o agregados, respecto de lo declarado en los diferentes rubros de la DJHV.

1.8. El artículo 11 determina:

Artículo 11.- Registro del Formato Único de DJHV

El personero legal de la organización política debe registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, observando el siguiente procedimiento:

a. Acceder al sistema informático Declara a través del portal electrónico institucional del JNE.

b. Ingresar al Formato Único de DJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato.

Automáticamente, aparecerá en dicho formato la información contenida en los registros de las entidades públicas correspondientes.

c. Registrar los datos sobre los campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar lo que corresponda en el apartado “Información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información Adicional” [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.9. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De autos, se advierte que el JEE excluyó al señor candidato por haber omitido consignar, en su DJHV, que sí cuenta con una (1) sentencia, sentencia condenatoria de tres (3) años de pena privativa de la libertad condicional, suspendida por dos (2) años, con 180 días de multa y el pago de S/ 12 015.00, emitida por el Noveno Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, en el Expediente Nº 2085-2018, por el delito de Falsedad Ideológica. Ello conforme a lo informado a través del Oficio Nº 000495-2022-SJ-OAD-CSJTU-PJ, del 18 de julio de 2022, por la Corte Superior de Justicia de Tumbes y lo verificado en la Sentencia de Casación del 13 de julio de 2022, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia.

2.2. Al respecto, se debe precisar, que, de la revisión del oficio de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, se verificó la existencia de la sentencia en contra del señor candidato y más aún de la revisión de la Sentencia de Casación se observa en el primer fundamento de derechos que se señala:

“PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional se circunscribe, de parte de la encausada Mónica Cecilia Calderón Segura, a determinar la corrección de la aplicación en su contra del tipo delictivo de falsedad ideológica; y, por los dos hermanos coencausados (Mónica Cecilia y Álvaro Renato Calderón Segura), si desde la responsabilidad civil su conducta generó un daño indemnizable y si la cuantía está correctamente definida. El examen casacional se realizará desde la causal de quebrantamiento de precepto material.” [resaltado agregado]5.

Es decir, la casación interpuesta por el señor candidato, se encontraría referida a que se revise la responsabilidad civil de este y el daño indemnizable que habría ocasionado; más no sobre la aplicación del tipo delictivo; con lo cual la sentencia emitida por el Noveno Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, en el Expediente Nº 2085-2018, no habría sido elevada en casación, en el extremo que determinaba la condena penal impuesta al señor candidato.

2.3. En ese sentido, al contar con una sentencia firme, respecto a la condena penal interpuesta, el señor candidato tenía la obligación de declarar la referida sentencia condenatoria aludida; sin embargo, omitió este deber, por lo que resulta inevitable la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2. y 1.4.) que sancionan, sin excepción alguna, con la exclusión.

2.4. Por otro lado, la señora recurrente solicita la aplicación del referido numeral 39.1, que prohíbe al Jurado Nacional de Elecciones excluir candidatos cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, como ocurriría en el presente caso.

2.5. Al respecto, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5. y 1.6.), la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas, en cuanto sea posible; dado que existe información que, aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos estatales, no necesariamente es compartida a todas estas entidades, entre ellas, el Jurado Nacional de Elecciones, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV.

2.6. Nótese que la posibilidad mencionada en el considerando anterior fue prevista por la Ley Nº 31357 (ver SN 1.3.), que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral, por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición transitoria bajo comento.

2.7. Ahora bien, respecto a lo alegado por la organización política en cuanto a que el señor candidato no se encontraría inmerso en ninguno de los supuestos normativos de la Constitución Política sobre impedimentos para postular como candidato, ni tampoco en aquellos que suspenden el ejercicio de la ciudadanía, y que con la emisión de la resolución materia de la presente apelación se estaría afectando sus derechos de supremacía constitucional, irretroactividad de la ley, igualdad y participación política (elegir y ser elegido), se debe precisar que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal, sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos; ello de acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”.

2.8. Por otro lado, respecto a la irretroactividad de la norma y que la sentencia de casación es una prueba nueva en la que se ha basado el JEE para declarar la nulidad de la Resolución Nº 01041-2022-JEE-CHYO/JNE y excluir al señor candidato causando indefensión, es necesario precisar que cuando la señora recurrente presenta sus descargos, es decir el 9 de agosto de 2022, ya se había emitido la sentencia de casación, de fecha 13 de julio de 2022, más aún el señor candidato tenía conocimiento de en qué términos había interpuesto el referido recurso; sin embargo, presentó sus descargos indicando que la sentencia mencionada en el Informe de Fiscalización Nº 019-2022-JRGA-FHV-JEE-CHICLAYO/JNE, no se encontraba firme pues había un recurso de casación interpuesto, induciendo así al error al pleno del JEE.

2.9. En ese sentido, el alegato de la señora recurrente en cuanto a que la incorporación de la sentencia de casación al proceso le estaría causando indefensión, carece de objeto pues, al momento del inicio del proceso de exclusión el señor candidato tenía pleno conocimiento de que sentencia judicial se refería el Informe de Fiscalización Nº 019-2022-JRGA-FHV-JEE-CHICLAYO/JNE y sobre el cual, pudo ejercer su derecho a la defensa de manera oportuna.

2.10. Ante la conducta desarrollada por la señora recurrente, ante el JEE, que indujeron a error al referido colegiado; se debe precisar que quienes participan del proceso electoral tienen la obligación de desarrollar durante todo el proceso una conducta ajustada a derecho, en respeto de los principios éticos y la buena fe. En consecuencia, en virtud de los hechos descritos en la presente resolución, corresponde que se remita copia de los actuados en el presente expediente al Colegio de Abogados de Lambayeque, a fin de que evalúen la conducta desarrollada por la señora candidata, conforme a sus atribuciones.

2.11. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas electorales al excluir al señor candidato por haber omitido consignar en su DJHV la sentencia condenatoria firme impuesta en su contra. Por ende, corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01213-2022-JEE-CHYO/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que excluyó a don Álvaro Renato Calderón Segura, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. DISPONER que se corra traslado de los actuados en el presente expediente al Colegio de Abogados de Lambayeque, a fin de que se evalue la conducta desarrollada por la señora recurrente, en el presente proceso.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2 Publicada el 31 de octubre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

5 Recurso Casación Nº 1947-2021/Lambayeque – sentencia del 13 de Julio De 2022, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia.

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