Confirman la Resolución N° 00430-2022-
JEE-HVCA/JNE

Resolución Nº 3513-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022037118

HUAYLLAHUARA - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (ERM.2022026235)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Nilda Perlacios Gastelú, personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00430-2022-JEE-HVCA/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que excluyó a don Reghan Roldos Martínez Martínez, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Huayllahuara, provincia y departamento de Huancavelica (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 27 julio de 2022, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE presentó el Informe Nº 020-2022-CYM-FHV-JEE-HUANCAVELICA/JNE, donde advirtió que el señor candidato habría omitido consignar información en su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV), en el rubro V, correspondiente a la relación de sentencias, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00347-2022-JEE-HVCA/JNE, del 3 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del mencionado informe de fiscalización a la señora recurrente a fin de que presente sus descargos.

1.3. El 4 de agosto de 2022, la señora recurrente presentó sus descargos indicando lo siguiente:

a) El señor candidato tiene un proceso en su contra en el Expediente Nº 0121-2012-JPLIZ-FC-01, por prestación de alimentos, tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado de Izcuchaca.

b) Se incurrió, de manera involuntaria, en un error material, debido a que los sistemas del Jurado Nacional de Elecciones estaban mostrando deficiencias al momento del rellenado de las hojas de vida, las que fueron advertidas y comunicadas oportunamente.

c) El JEE no puede disponer la exclusión de un candidato cuando se omita información que se encuentra en bases de datos de registro público a cargo de entidades del Estado.

d) No se ha omitido información, ya que dicho proceso terminó en un acuerdo conciliatorio, lo cual es considerado que no es una sentencia firma por tanto no debía ser declarado por el candidato

e)

1.4. A través de la Resolución Nº 00430-2022-JEE-HVCA/JNE, del 15 de agosto de 2022, el JEE excluyó al señor candidato por incurrir en la causa de exclusión prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, al omitir declarar una sentencia en el rubro V de su DJHV cuando tenía conocimiento de esta y era su deber de declararla.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de agosto de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00984-2022-JEE-CPOR/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) Dicha resolución agravia el derecho de participación política y es contraria al derecho constitucional de motivación de las resoluciones administrativas, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantía que tiene todo administrado.

b) Se está vulnerando el derecho político amparado por el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, que es el derecho de ser elegido libremente, así como los principios de legalidad, tipicidad y proscripción de la analogía para normas restrictivas.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 disponen lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes [resaltado agregado].

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

1.2. No obstante, el artículo 3 de la Ley N.° 31357, que establece disposiciones transitorias para las Elecciones Regionales y Municipales 2022 en el marco de la lucha contra el virus SARS-CoV-2 (COVID 19), incorporó la Novena Disposición Transitoria a la LOP, cuyo numeral 9 establece lo siguiente:

9. La Declaración jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.3. El numeral 6.4 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Definiciones

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

[…]

6.4 Anotación marginal: Es aquella consignada en el Formato Único de la DJHV del candidato, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, siempre que no alteren el contenido esencial de la información. Solo procede por disposición del JEE, previo informe del fiscalizador de la DNFPE. Luego de la presentación de la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes de modificación de la DJHV del candidato.

1.4. El artículo 16 dispone:

Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

[…]

16.1 La DJHV de los candidatos debe cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular, aprobado por Resolución Nº 0920-2021-JNE.

16.2 La DJHV del candidato que se presente con la solicitud de inscripción ante el JEE debe contener la información actualizada a la fecha en que se registra el formato.

16.3 Las DJHV de los candidatos, presentadas ante los JEE, son accesibles a la ciudadanía en general, a través del portal electrónico institucional del JNE a partir de la presentación de las solicitudes de inscripción de la lista de candidatos.

[…]

16.6. […]

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.

Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:

a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.

b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.

[…]

1.5. El artículo 17 establece:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.

Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.

1.6. El numeral 39.1 del artículo 39 ordena:

Artículo 39.- Exclusión de candidato

39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular

1.7. El literal j del artículo 7 indica:

Artículo 7.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

1.8. El literal c del artículo 8 precisa:

Artículo 8.- Datos extraídos de las entidades públicas

Los datos que deben contener las DJHV de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes, observando las siguientes reglas:

[…]

c. En el sistema informático Declara, el personero legal de la organización política puede agregar datos a los registrados automáticamente.

En la Opinión Consultiva Nº OC-28/212, del 7 de junio de 2021

1.9. Los fundamentos 104 y 112 señalan:

104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial indefinida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […].

[…]

112. En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que para asegurar el funcionamiento de un sistema electoral no es posible aplicar solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana. La previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos143. Por tanto, por el solo hecho de no estar incluida explícitamente en el artículo 23.2 las restricciones a la reelección presidencial indefinida, no implica que estas sean contrarias a la Convención [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.10. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia que la DJHV de los candidatos es una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto, con el acceso a esta, se procura que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

2.2. De esta manera, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos —como las sanciones de exclusión— que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, con el fin de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y animarlos a que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción; debiendo considerarse que tanto la DJHV como tales mecanismos de prevención, al formar parte integral del marco legal electoral, se orientan por el principio fundamental de participación política, reconocido en el inciso 17 del artículo 2 de la Constitución Política.

2.3. El JEE excluyó al señor candidato porque, en el rubro V de su DJHV, omitió declarar que tenía una sentencia sobre prestación de alimentos recaída en el Expediente Nº 121-2018-JPLIZ-FC-01. Este ha señalado que, por desconocimiento, no la declaró, al no saber que el acta de conciliación donde se le impuso una obligación alimentaria a favor de su menor hija, aprobada judicialmente en el proceso de alimentos, dio desde ese momento por terminado el litigio y adquirió la calidad de una sentencia con la autoridad de cosa juzgada.

2.4. En primer término, se advierte que el señor candidato señaló no tener información por declarar en el rubro V de su DJHV, véase:

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2.5. En segundo término, mediante Oficio Nº 000643-2022-P-CSJHU-PJ, recibido el 22 de julio de 2022, respecto al tema cuestionado, se advierte que el candidato cuenta con una sentencia fundada en su contra en el Expediente Nº 121-2018-JPLIZ-FC-01, por prestación de alimentos. Por tanto, habría una omisión de información prevista en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o una incorporación falsa en la DJHV, de acuerdo con el Reglamento de Inscripción.

2.6. Ahora, la señora recurrente alega que la omisión imputada al señor candidato se debe a que, lejos de negar la existencia de dicha demanda, por desconocimiento, consideró que el acuerdo conciliatorio no era equivalente a una sentencia firme y consentida que declarara fundada la demanda; sin embargo, legalmente, luego de aprobarse, debe de tenerse en cuenta que surte el mismo efecto que la sentencia.

2.7. Conforme a lo previsto en el artículo 16 del Reglamento de Inscripción, es de exclusiva responsabilidad del candidato la información contenida en el formato de su DJHV (ver SN 1.4.), debido, justamente, a que este documento tiene carácter de declaración jurada y, como tal, su emisión es personalísima. Así, el mismo artículo establece que, aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los formatos únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a cada candidato verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada; así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o desactualizada en la DJHV, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.

2.8. El derecho a la participación política y, en específico, el derecho a ser elegido no son derechos absolutos (ver SN 1.9.); así, pueden ser legítimamente limitados según supuestos de hecho previstos en la ley y cuando el suceso se halle debidamente acreditado. Una de tales limitaciones es el retiro de los candidatos que hubieran omitido información que se encuentran obligados a declarar (ver SN 1.6.). En tal sentido, se plantea una limitación razonable y objetiva, contemplada previamente en la ley, con la finalidad de maximizar los principios de transparencia y buena fe que deben primar en los procesos electorales

2.9. En suma, por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.10. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Nilda Perlacios Gastelú, personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00430-2022-JEE-HVCA/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que excluyó a don Reghan Roldos Martínez Martínez, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Huayllahuara, provincia y departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

Expediente Nº ERM.2022037118

HUAYLLAHUARA - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (ERM.2022026235)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por doña Nilda Perlacios Gastelu, personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para todos, en contra de la Resolución Nº 00430-2022-JEE-MCAC/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que excluyó a don Reghan Roldos Martinez Martinez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Tocache, departamento de San Martín (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS

1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato, por haber omitido declarar información en el rubro V – Relación de Sentencias, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que efectuó como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (Capel) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21”, señala que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas. Dicho criterio, por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial, ha de ser tomado en cuenta.

3. Así, el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) señala lo siguiente:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado].

4. Según el parámetro del Pacto de San José de Costa Rica, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, exceden los marcos convencionales varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo numeral 23.5 del artículo 23 fue modificado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20224, particularmente, las contempladas en el artículo 39 en cuanto a la exclusión de candidatos.

5. Al parecer, las recomendaciones específicas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido suficientemente atendidas, ni por el Congreso de la República ni por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

6. El Capel sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.

De ahí que sea necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando las condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.

Entre tanto, corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.

7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de elección popular, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres.

8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y, como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo; o en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta la fiscalía competente, según funcionalmente corresponda en su momento, las reglas propias del derecho penal.

9. El criterio que este pronunciamiento connota estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la CIDH, que es orientativa y deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica, como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 20215, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.

10. Es pertinente exhortar al Congreso de la República para que adecúe la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la CADH, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya verificación, en caso de falsedad u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los considerandos 7 y 8 del presente voto; sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en su DJHV por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad.

Por todo ello, MI VOTO en discordia es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Nilda Perlacios Gastelú, personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos; y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 00430-2022-JEE-HVCA/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que excluyó a don Reghan Roldos Martinez Martinez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Huayllahuara, provincial y departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica continúe con el trámite correspondiente y realice la respectiva anotación marginal. Y se EXHORTE al Parlamento Nacional a la adecuación normativa pertinente.

S.

SALAS ARENAS

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

5 Constitución Política del Perú 1993.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

[…]

Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales. Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

2110823-1