Confirman extremo de la Resolución
N° 00570-2022-JEE-SNTA/JNE

Resolución Nº 3471-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022032592

PALLASCA - ÁNCASH

JEE SANTA (ERM.2022022371)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Enrique Francisco Pérez Reyes, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional El Maicito (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00570-2022-JEE-SNTA/JNE, del 8 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa (en adelante, JEE), en el extremo que declaró fundada la tacha presentada en contra de don Martín Teófilo Espinal Reyes, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Pallasca, departamento de Áncash, por la referida organización política (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: El informe Oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 12 de julio de 2022, doña Susana Gladys Miranda Chafloque presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando que omitió registrar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) una sentencia declarada fundada, del 20 de julio de 2009, en la materia de indemnización por daños y perjuicios, emitida por el Quinto Juzgado Civil - Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Santa. Por la cual se ordenó el pago de indemnización a favor de la Municipalidad Provincial de Pallasca, por la suma de S/31 539.76, más los intereses legales de forma solidaria.

1.2. El 3 de agosto de 2022, el señor recurrente absolvió el traslado del escrito de tacha manifestando, esencialmente, que no es obligatorio declarar dicha sentencia, debido a que no es producto de una demanda de materia contractual –ya que esta última tiene su origen en el incumplimiento de cierta obligación, derivada de un contrato establecido entre dos o más partes–, sino de una responsabilidad extracontractual en el ejercicio de una función pública, como alcalde de la citada municipalidad.

1.3. El 8 de agosto de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró fundada la tacha, al concluir que el señor candidato no consignó en su DJHV la información sobre la referida sentencia firme que lo condenó a una indemnización por daños y perjuicios, por menoscabo de la aludida entidad edil, debiendo cancelarla en forma solidaria con otros implicados.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 11 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00570-2022-JEE-SNTA/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) Aun cuando se ha dado por cierto que el señor candidato fue sentenciado en un proceso por indemnización por daños y perjuicios a favor de la Municipalidad Provincial de Pallasca, en la cual ejercía el cargo de alcalde; dicha sentencia no es producto de una relación jurídica patrimonial, sino de una responsabilidad extracontractual, pues en ejercicio como funcionario público es que se le encuentra responsable de la misma.

b) La resolución apelada atenta contra los principios del debido proceso, puesto que al no haber un rubro específico sobre sentencias por indemnización por declarar se vulnera el principio de legalidad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que “compete al Jurado Nacional de Elecciones: Administrar justicia en materia electoral”. En esa línea, el artículo 181 establece que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[...]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[...]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

[...]

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.3. Los artículos 16 y 17 precisan lo siguiente:

Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

[...]

16.6 [...]

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.

Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:

a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.

b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.

[...]

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.

[...]

1.4. El artículo 33 indica:

Artículo 33.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.5. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El artículo 33 del Reglamento de Inscripción establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura; sin perjuicio, claro está, de que los órganos electorales verifiquen el cumplimiento de los demás requisitos legales. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.4.).

2.2. Según la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones3, en el Expediente Nº ERM.2022006533, se advierte que el señor candidato, en su DJHV, en el rubro V, Relación de Sentencias, de carácter penal, registró que no tiene información que declarar, la misma que se adjuntó a la solicitud de inscripción de candidatos por la provincia de Pallasca.

2.3. De la revisión de los actuados, obra la Resolución Nº 41, del 20 de julio de 2009 (Expediente Nº 1994-2003-0-2501-JR-CI-04), emitida por el Quinto Juzgado Civil Transitorio - Corte Superior de Justicia del Santa, en la cual se verifica que se declaró fundada la demanda sobre indemnización y se ordenó a los demandados –entre ellos el señor candidato– a cancelar la suma de S/31 539.76, más intereses legales sin costas ni costos. Además, se advierte que dicha sentencia se encuentra firme y fue ejecutada en sus propios términos.

2.4. Al respecto, este órgano electoral considera pertinente señalar que la “responsabilidad civil puede configurarse cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación previamente pactada –responsabilidad civil obligacional o mal llamada contractual pues la única fuente de las obligaciones no sólo son los contratos– o por el incumplimiento del deber jurídico genérico de no causar daño a los demás: encontrándonos en este último caso en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual; consecuentemente sólo nace la obligación de indemnizar cuando se causa daño a otro mediante una conducta reprimida por el derecho, dado que se ha contravenido una norma de carácter imperativo o en su caso los principios que conforman el orden público y las buenas costumbres” (CAS. Nº 499-2004 LIMA).

2.5. Asimismo, se debe tener en cuenta el concepto de “responsabilidad civil”: “Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos, que por su acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, hayan ocasionado un daño económico a su Entidad o al Estado. Es necesario que el daño económico sea ocasionado incumpliendo el funcionario o servidor público sus funciones, por dolo o culpa, sea ésta inexcusable o leve. La obligación del resarcimiento a la Entidad o al Estado es de carácter contractual y solidaria, y la acción correspondiente prescribe a los diez (10) años de ocurridos los hechos que generan el daño económico4”.

2.6. En esa línea, de la revisión de los fundamentos de la sentencia, se verifica que el señor candidato no ejecutó con eficiencia las funciones y/o obligaciones como alcalde de la Municipalidad Provincial de Pallasca, ya que de haber actuado diligentemente en el ejercicio de sus funciones el daño económico no se habría producido; por lo cual el órgano jurisdiccional concluyó estimar la demanda de indemnización contra su persona y los demás demandados, en aplicación del artículo 1321 del Código Civil, norma que regula la indemnización por responsabilidad contractual.

2.7. Por lo señalado, el señor candidato estuvo en la obligación de declarar la aludida sentencia. Esta obligación tiene su fundamento en el hecho de que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que los ciudadanos puedan decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentando su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

2.8. Así, la tacha es un mecanismo que permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral que, al ser acogida de manera positiva por el órgano colegiado, conduce a castigar al candidato infractor con su apartamiento del proceso, y, por consiguiente, a la organización política con participar en la contienda electoral en condiciones menos favorables en comparación a otros partidos políticos participantes que tienen el íntegro de sus candidatos.

2.9. Por lo expuesto, se concluye que el señor candidato ha incurrido en el incumplimiento previsto en la LOP (ver SN 1.2.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución en el extremo impugnado.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Enrique Francisco Pérez Reyes, personero legal de la organización política Movimiento Regional El Maicito; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00570-2022-JEE-SNTA/JNE, del 8 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa, en el extremo que declaró fundada la tacha presentada en contra de don Martín Teófilo Espinal Reyes, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Pallasca, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

Expediente Nº ERM.2022032592

PALLASCA - ÁNCASH

JEE SANTA (ERM.2022022371)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Enrique Francisco Pérez Reyes, personero legal de la organización política Movimiento Regional El Maicito, en contra de la Resolución Nº 00570-2022-JEE-SNTA/JNE, del 8 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa, en el extremo que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Martín Teófilo Espinal Reyes, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Pallasca, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS

1. Es materia de cuestionamiento la tacha interpuesta en contra del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido consignar información en el rubro V: Relación de Sentencias de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que efectuó como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (en adelante, Capel) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como DE 017-03-21, señala que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial ha de ser tomado en cuenta.

3. Así, los numerales 1 y 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señalan:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado].

4. Según el parámetro del Pacto de San José de Costa Rica, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo numeral 23.5 del artículo 23 fue modificado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20225, particularmente, las contempladas en el artículo 34 en cuanto a la tacha de candidatos, exceden los marcos convencionales.

5. Al parecer, las recomendaciones específicas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido suficientemente atendidas, ni por el Congreso de la República ni por el Jurado Nacional de Elecciones.

6. El Capel sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de tacha de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.

De ahí que es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando las condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.

Entre tanto, corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.

7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de elección popular, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres.

8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y, como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo, o, en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta la fiscalía competente, según funcionalmente corresponda en su momento, las reglas propias del derecho penal.

9. El criterio que este pronunciamiento connota estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica, como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 20216, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.

10. Es necesario exhortar al Congreso de la República para que adecúe la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya verificación, en caso de falsedad, u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los considerandos 7 y 8 del presente voto; sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en la DJHV del señor candidato por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad.

Por todo ello, MI VOTO es que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Enrique Francisco Pérez Reyes, personero legal de la organización política Movimiento Regional El Maicito; y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 00570-2022-JEE-SNTA/JNE, del 8 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa, en el extremo que declaró fundada la tacha presentada en contra de don Martín Teófilo Espinal Reyes, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Pallasca, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y se DISPONGA que el Jurado Electoral Especial de Santa continúe con el trámite correspondiente y realice la respectiva anotación marginal. Asimismo, se EXHORTE al Parlamento Nacional a la adecuación normativa pertinente.

S.

SALAS ARENAS

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 En: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/candidatos/detalle/detalle-candidato>.

4 Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, en su Novena Disposición Final.

5 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

6 Constitución Política del Perú de 1993:

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

[...]

Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales

Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

2110818-1