Confirman la Resolución N° 00603- 2022-JEE-MCAC/JNE
Resolución Nº 3248-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022037200
NUEVO PROGRESO - TOCACHE - SAN MARTÍN
JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2022033367)
elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Sheila Solano Reátegui, personera legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00603-2022-JEE-MCAC/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), que excluyó a don Daniel Fiel Santamaría Aranda, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Nuevo Progreso, provincia de Tocache, departamento de San Martín (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El Informe de Fiscalización Nº 141-2022-MGM-FHV-JEE-MARISCAL.CACERES/JNE, del 12 de agosto de 2022, concluyó que el señor candidato omitió consignar en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas - sección Titularidad de acciones y participaciones, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), las acciones y participaciones que le corresponden respecto a la empresa Servicios Generales Sadel Perú S.A.C.
1.2. A través del Decreto Nº 00001, de 13 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del mencionado informe de fiscalización a la señora recurrente a fin de que presente sus descargos.
1.3. El 15 de agosto de 2022, la señora recurrente presentó sus descargos, indicando que la presunta omisión se debe a un error material, toda vez que la empresa Servicios Generales Sadel Perú S.A.C. fue dada de baja ante la Sunat el 30 de noviembre de 2014.
1.4. Por medio de la resolución del visto, el JEE excluyó al señor candidato, por incurrir en la causa de exclusión prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al omitir declarar, en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas de su DJHV, las acciones que le corresponden respecto a la empresa antes señalada.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de agosto de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00603-2022-JEE-MCAC/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) La Empresa de Servicios Generales Sadel Perú se encuentra con baja de oficio desde el 30 de noviembre de 2014, ya que es una empresa que nunca operó.
b) Conforme al D.L Nº 1427, la empresa está siendo sometida a un proceso de depuración, por inactividad prolongada.
c) El caso del señor candidato se adecuaría a un caso de omisión de información y no de declaración de información falsa.
d) La información debió de aparecer de manera automática en el formato de DJHV, razón por la cual no se podrá disponer la exclusión.
e) La falta de actualización de los datos que no fueron consignados automáticamente en el formato de DJHV no debe ser atribuida como omisión de información por parte del candidato.
f) Al no ser atribuida al señor candidato la omisión, corresponde la anotación marginal de la situación de baja de oficio en la que se encuentra la empresa.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política
1.1. El artículo 176, establece lo siguiente:
Finalidad y funciones del Sistema Electoral
Artículo 176.- El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa [resaltado agregado].
[...]
En la LOP
1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 disponen lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección
[...]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [resaltado agregado].
[...]
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
1.3. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley 313571, preceptúa lo siguiente:
9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.
En la Ley Nº 30161, Ley que regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado
1.4. El artículo 3 menciona lo siguiente:
Artículo 3. Contenido de la declaración jurada
La declaración jurada contiene debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero:
a) Los ingresos, rentas, bienes, ahorros, inversiones, acreencias y pasivos, propios del obligado y comunes del matrimonio, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales.
b) La especificación de derechos o participaciones propios del obligado y comunes del matrimonio que mantengan con empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra forma asociativa privada, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales [resaltado agregado].
En la declaración jurada se debe especificar que el patrimonio declarado es el único de propiedad del obligado y de la sociedad de gananciales a la fecha de dicha declaración.
[...]
En el Reglamento de la Ley Nº 27482, vigente en virtud de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30161
1.5. El artículo 5 determina que:
Contenido de las Declaraciones Juradas de Ingresos, de Bienes y Rentas
Artículo 5.- Las Declaraciones Juradas de Ingresos, de Bienes y Rentas que presenten los “Obligados” contendrán información acerca de sus ingresos, bienes y rentas debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero, la misma que deberá ser consignada en el Formato Único establecido que obra como anexo del presente Reglamento.
Para efectos del Reglamento se entiende por bienes, ingresos y rentas las remuneraciones, honorarios, ingresos obtenidos por predios arrendados, subarrendados o cedidos, bienes muebles arrendados, subarrendados o cedidos, intereses originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, dietas o similares, bienes inmuebles, ahorros, colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema financiero, otros bienes e ingresos del declarante, y todo aquello que reporte un beneficio económico al “Obligado”.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20222 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. El numeral 39.1 del artículo 39 precisa:
Artículo 39.- Exclusión de candidato
39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.
[...]
En el Reglamento y el Formato Único de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular3 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.7. Los numerales 6.4 y 6.5. del artículo 6, definen los siguientes términos:
6.4 Información Complementaria: Es aquella información que integra o complementa los datos exigidos por el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, independientemente si estos datos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. Esta información se ubica en cada uno de los rubros o ítems que contiene el Formato Único de DJHV.
6.5 Información Adicional: Es aquella información que integra o complementa los datos exigidos por el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, independientemente si estos datos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. Esta información se ubica en el rubro o ítem IX del Formato Único de DJHV [resaltado agregado].
1.8. El literal m del artículo 7 establece:
Artículo 7.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[...]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.9. El artículo 8 ordena:
Artículo 8.- Datos extraídos de las entidades públicas
Los datos que deben contener las DJHV de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes observando las siguientes reglas [resaltado agregado]:
[...]
c. En el sistema informático Declara, el personero legal de la organización política puede agregar datos a los registrados automáticamente.
1.10. El artículo 9 indica:
Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal
En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda.
1.11. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Rubro Información adicional o complementaria
Está permitida la incorporación de información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”, a través de los cuales el personero legal puede hacer aclaraciones o agregados, respecto de lo declarado en los diferentes rubros de la DJHV.
1.12. El artículo 11 determina:
Artículo 11.- Registro del Formato Único de DJHV
El personero legal de la organización política debe registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, observando el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático Declara a través del portal electrónico institucional del JNE.
b. Ingresar al Formato Único de DJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato.
Automáticamente, aparecerá en dicho formato la información contenida en los registros de las entidades públicas correspondientes.
c. Registrar los datos sobre los campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar lo que corresponda en el apartado “Información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información Adicional” [resaltado agregado].
1.13. Asimismo, el Formato Único de la DJHV, en el rubro “Titularidad de Acciones y Participaciones” del ítem VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales, indica como nota: “Se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica”.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.14. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [...].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Es materia de controversia la exclusión del señor candidato, por no haber declarado la totalidad de acciones y/o participaciones en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas. Así, revisada la DJHV del citado candidato, se observa como se muestra en la siguiente imagen:
2.2. Sin embargo, con Oficio Nº 00430-2022-SUNARP/DTR, obrante en el Informe de Fiscalización Nº 0141-2022-MGM-FHV-JEE-MARISCAL.CACERES/JNE, se observa que el señor candidato es accionista de dos empresas, conforme se muestra:
2.3. Así, respecto a la empresa Servicios Generales Sadel Perú S.A.C, en la que el señor candidato es accionista, la cual no fue declarada, la señora recurrente señala que aquella se encuentra en estado de contribuyente “baja de oficio” ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y Aduanas (Sunat); no obstante, el hecho de que dicha empresa se encuentre en tal condición desde el 30 de noviembre de 2014, y que no genere ingresos, no implica que las acciones del señor candidato hubieran desaparecido, transferido u otra situación análoga que permita determinar que ya no forman parte del patrimonio de su titular, por lo que debió declarar dicha información obligatoria, máxime si el Formato Único de la DJHV (ver SN 1.13.) señaló de forma clara y expresa como nota: “Se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica”.
2.4. Por otro lado, la señora recurrente manifiesta que las omisiones imputadas al señor candidato se encuentran en los registros públicos a cargo de una entidad del Estado, por lo que, debió aplicarse la Novena Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.3.), que prohíbe al Jurado Nacional de Elecciones excluir candidatos cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.).
2.5. Al respecto, de la “Consulta Sunarp” en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), efectuada la búsqueda con el documento nacional de identidad (DNI) del señor candidato, solo se muestra la información de los bienes muebles declarados por este, mas no se muestra la información concerniente a las empresas en las que tiene la condición de accionista, conforme se aprecia:
2.6. Sobre el particular, se observa que la información de las empresas en las que el señor candidato tiene participación no es de acceso público, siendo únicamente de conocimiento de aquel, por lo que lo señalado por la señora recurrente, de que la información es de acceso libre a la ciudadanía, es incorrecto.
2.7. Ahora bien, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9. y 1.10.) la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas en cuanto sea posible, dado que existe información que aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado no necesariamente es compartida a todas estas, entre ellas el JNE, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, los datos referidos a acciones y participaciones no son extraídos por el sistema Declara, de forma automática, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp).
2.8. Nótese que la posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.3.) que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, al que alude la señora recurrente. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral —como lo pretende la señora recurrente—, por el contrario, su lectura debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República, de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición complementaria bajo comento.
2.9. Siendo así, el numeral 8 del inciso 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.) impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley Nº 30161 (ver SN 1.4.) y el Reglamento de la Ley Nº 27482 (ver SN 1.5.), los cuales determinan que se deben declarar, entre otros, derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados.
2.10. Aunado a ello, se debe resaltar, que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.2.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos.
2.11. Una interpretación distinta, semejante a la planteada por la señora recurrente, implicaría:
2.11.1. Soslayar la finalidad de la DJHV y del sistema electoral (ver SN 1.1.), la cual es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política. Ello habida cuenta de que “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos”5.
2.11.2. Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos por declarar, y pagar tasas, por ejemplo, por trámite, por recabar copias de partidas registrales o por requerir información, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país.
2.11.3. A nivel reglamentario, desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento, contenidas en el Reglamento de la DJHV, como, por ejemplo, declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas (ver SN 1.9. y 1.10.) y consignar información complementaria o adicional a los datos declarados (ver SN 1.7. y 1.11.), independientemente si estos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no.
2.12. Por otra parte, respecto a la aseveración de la señora recurrente de que la empresa descrita se encuentra sometida a un proceso de depuración, conforme establece el D.L Nº 14276, es preciso señalar que, a la fecha de inscripción y de verificación de información por parte del fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE, la empresa tenía existencia jurídica; en razón de ello, cualquier procedimiento que se realice por parte del señor candidato posterior a dichas actuaciones no es pasible de emisión de pronunciamiento de parte de este Supremo Tribunal Electoral.
2.13. Bajo tales premisas, y de acuerdo a las normas antes señaladas, correspondía declarar la exclusión del señor candidato, al omitir consignar, en su DJHV, las acciones con las que contaba respecto de la empresa Servicios Generales Sadel Perú S.A.C.; por lo que se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.15.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Sheila Solano Reátegui, personera legal titular de la organización política Acción Popular; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00603-2022-JEE-MCAC/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que excluyó a don Daniel Fiel Santamaría Aranda, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Nuevo Progreso, provincia de Tocache, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
Expediente Nº ERM.2022037200
NUEVO PROGRESO - TOCACHE - SAN MARTÍN
JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2022033367)
elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós
Sobre el recurso de apelación interpuesto por doña Sheila Solano Reátegui, personera legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00603-2022-JEE-MCAC/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que excluyó a don Daniel Fiel Santamaría Aranda, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Nuevo Progreso, provincia de Tocache, departamento de San Martín (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDOS
1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato, por haber omitido declarar información en el rubro VIII - Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, sección Titularidad de acciones y participaciones, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).
2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que ha efectuado como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21”, señala que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas. Dicho criterio, por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial, ha de ser tomado en cuenta.
3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención Americana señala que:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado].
4. Según el parámetro del Pacto de San José, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas —cuyo numeral 23.5 del artículo 23 fue modificado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017—; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20227, particularmente, las contempladas en el artículo 39, en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales.
5. Al parecer, las recomendaciones específicas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido suficientemente atendidas, ni por el Congreso ni por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
6. El CAPEL sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.
Es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando las condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.
Entre tanto, corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.
7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de elección popular, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres.
8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y, como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo; o en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta según, funcionalmente, corresponda en su momento, la Fiscalía competente, las reglas propias del derecho penal.
9. El criterio que este pronunciamiento connota estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica, como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 20218, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.
10. Es pertinente exhortar al Congreso de la República para que adecúe la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya verificación, en caso de falsedad u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los considerandos 7 y 8 del presente voto; sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en su DJHV, por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad.
Por todo ello, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Sheila Solano Reátegui, personera legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 00603-2022-JEE-MCAC/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que excluyó a don Daniel Fiel Santamaría Aranda, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Nuevo Progreso, provincia de Tocache, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Y se EXHORTE al Parlamento Nacional a la adecuación normativa pertinente.
S.
SALAS ARENAS
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Publicada en el diario oficial El Peruano, el 31 de octubre de 2021.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución Nº 920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
5 Así lo ha considerado este Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones Nº 2674-2022-JNE, Nº 2664-2022-JNE, Nº 0328-2021-JNE, Nº 0309-2021-JNE, entre otras.
6 Decreto Legislativo que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad, publicada el 16 de setiembre del 2018, en el diario El Peruano.
7 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
8 Constitución Política del Perú 1993.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
[...]
Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales. Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
2110732-1