Confirman extremo de la Resolución
N° 00640-2022-JEE-CHYO/JNE

Resolución Nº 2337-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022024188

LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2022010737)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Elber Anoladi Lingán Vásquez, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00640-2022-JEE-CHYO/JNE, del 15 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jorge Máximo Revelino Córdova Villegas, candidato a alcalde; y de don Edwin Andrey Bances Porras, doña Gicella Jacqueline Santoyo Delgado y don Darwin Santamaría Montenegro, candidatos a regidores, para el Concejo Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00160-2022-JEE-CHYO/JNE, del 4 de julio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de los señores candidatos y concedió dos (2) días calendario para la subsanación, entre otros, de las siguientes observaciones:

a) Don Máximo Revelino Córdova Villegas, candidato a alcalde, no presentó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber correspondiente. A su vez, no acreditó la condición de haber nacido o domiciliar en los últimos dos (2) años en la circunscripción a la que postula.

b) Doña Gicella Jacqueline Santoyo Delgado, candidata a regidora 2, no acreditó la condición de haber nacido o domiciliar en los últimos dos (2) años en la circunscripción a la que postula.

c) Don Darwin Santamaría Montenegro y don Edwin Andrey Bances Porras, candidatos a regidores 11 y 13, no acreditaron haber nacido o domiciliar en los últimos dos (2) años en la circunscripción a la que postulan, debido a que los contratos de arrendamiento privados presentados no constituyen documentos válidos para acreditar, con fecha cierta, el cumplimiento de dicha condición.

1.2. El citado pronunciamiento fue notificado el 4 de julio de 2022, a las 19:49:48 horas, en la Casilla Electrónica Nº CE_10292320, del personero legal, conforme se verifica del cargo de la Notificación Nº 41023-2022-CHYO.

1.3. El 5 de julio de 2022, a las 22:57:18 horas, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación a través de la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE). Con escrito del 6 de julio de 2022, a las 20:20:06 horas, anexó archivos a la subsanación de observaciones antes presentada.

1.4. Con la Resolución Nº 000640-2022-JEE-CHYO/JNE, del 15 de julio de 2022, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, en razón de que no cumplieron con subsanar la observación formulada respecto al domicilio en la circunscripción por la que postulan, pues no adjuntaron la documentación solicitada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 19 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000640-2022-JEE-CHYO/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

2.1.1. El JEE realizó una calificación defectuosa, pues formuló una serie de observaciones sin sustento normativo que recortaron la posibilidad de que la organización política subsane lo que efectivamente correspondía, en atención al plazo otorgado.

2.1.2. La organización política tuvo la voluntad de subsanar las observaciones formuladas a los señores candaditos, sin embargo, a pesar de haber ingresado los anexos 1, 3 y 6 del escrito de subsanación, no fueron reconocidos en el sistema de Mesa de partes del SIJE, lo que no puede ser atribuible al señor recurrente.

2.1.3. El JEE no debió observar el requisito de domicilio de los señores candidatos, pues dicha condición se puede verificar de las plataformas públicas, en específico del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), así como de los padrones aprobados.

2.1.4. Con relación a don Darwin Santamaría Montenegro indica que presentó como anexo 5, el contrato de arrendamiento suscrito por juez de paz, así como el certificado y la constancia de comunero, también suscritas por juez de paz, no obstante, no fueron adjuntados por causas no atribuibles a la organización política.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.2. El literal b del numeral 24.1 del artículo 24 precisa:

Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos

24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:

[…]

b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.3. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

[…]

1.4. Los artículos 30 y 31 establecen:

Artículo 30.- Subsanación

30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE.

La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento [resaltado agregado].

[…]

Articulo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta.

a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.

b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.5. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El numeral 2 del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.1.), concordante con el literal b del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), establece que, para ser candidato, se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito para el cual postula al menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En ese orden, se determinan dos supuestos: por nacimiento o por domicilio continuo por dos (2) años cumplidos hasta el 14 de junio de 2022.

2.2. El JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos con base en la interpretación de los artículos 30 y 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), por no haber acreditado el nacimiento o el domicilio de dos (2) años continuos en la circunscripción a la cual postulan, en cuanto no cumplieron con adjuntar la documentación pertinente a fin de subsanar dicha observación.

2.3. El señor recurrente alega que cumplió con presentar la documentación siguiente: i) Anexo 01, documento nacional de identidad (DNI) electrónico actual legalizado, copia de DNI anterior legalizada con fecha de emisión 26 de julio de 2016 y fecha de caducidad 15 de setiembre de 2021, correspondientes a don Máximo Revelino Córdova Villegas; ii) Anexo 03, DNI anterior legalizado, DNI actual legalizado, autorización y adjudicación de puesto en el mercado modelo de Lambayeque por la Municipalidad Provincial de Lambayeque, correspondientes a doña Gicella Jacqueline Santoyo Delgado; y iii) Anexo 05, contrato de arrendamiento, constancia de domicilio y constancia de comunero, correspondientes a Darwin Santamaría Montenegro. Sin embargo, a pesar de haber cargado dichos documentos en la plataforma de la mesa de partes del SIJE, no fueron reconocidos, por lo que la falta de presentación de documentos para levantar las observaciones no puede ser atribuible a la organización política.

2.4. Sobre el particular, del Informe Nº 000189-2022-ATD-SG/JNE, del 26 de julio de 2022, emitido por la señora analista de sistemas de la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, así como de la consulta de solicitudes en la Mesa de Partes Electrónica, efectuada en la plataforma del SIJE3, se verifica que el escrito de subsanación signado como Solicitud Nº 202200053195 fue gestionado por el señor recurrente con el asunto “Subsanación de observaciones de Expediente Nº ERM.2022010737, Resolución Nº 00160-2022-JEE-CHYO/JNE”. Dicho trámite figura como iniciado a las 22:51:14 horas del 5 de julio de 2022 y presentado a las 22:57:18 horas del mismo día.

2.5. Además, se advierte que el señor recurrente inició el proceso de carga del escrito de subsanación a las 22:52:08 horas del 5 de julio de 2022 y este finalizó a las 22:52:09 horas, y que el proceso de firmas de dicho documento inició a las 22:55:17 horas del 5 de julio de 2022 y concluyó a las 22:56:29 horas del mismo día, conforme a la siguiente imagen:

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2.6. De igual modo, se informa que se anexaron 3 archivos denominados “otros documentos”, cuyo proceso de carga inició a las 22:52:52 del 5 de julio de 2022, y el último terminó de subirse a las 22:54:31 horas del mismo día. A su vez, se advierte que el proceso de firma de tales documentos inició a las 22:55:17 horas del 5 de julio de 2022 y concluyó a las 22:56:29 horas, conforme a la siguiente imagen:

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Dichos documentos son i) la copia de la Orden de Compra Nº 4503987732, ii) el DNI de doña Liz Estefanía Gamarra Ángeles y iii) la constancia de prácticas preprofesionales de don Edwin Bances Porras.

2.7. Por otro lado, se da cuenta de que el señor personero registró tres (3) documentos adicionales, empero, se indica que estos fueron eliminados por el usuario conforme a la siguiente imagen:

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Así, se advierte que los anexos 1, 3 y 5, a los que hace referencia el considerando 2.3, no fueron cargados ni enviados.

2.8. En tal sentido, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas (ver SN 1.4. y 1.5.) al considerar que el recurrente no cumplió con subsanar las observaciones realizadas. Cabe precisar que aunque mediante escrito del 6 de julio de 2022, a las 20:20:06 horas, el señor recurrente presentó anexos a fin de absolver las observaciones, este devino en extemporáneo, por lo que no correspondía su valoración.

2.9. Sin perjuicio de la conclusión a la que se ha arribado, en ejercicio de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, este máximo órgano electoral se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho. En ese sentido, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta calificación de la lista presentada por la organización política, en el extremo cuestionado, a fin de tutelar efectivamente el derecho a la participación política.

2.10. Así, de la consulta efectuada en el Módulo de Seguimiento de Expedientes (MSE), enlace “búsqueda de padrón”4, se verifica que, en los procesos de Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Generales 2021, don Jorge Máximo Revelino Córdova Villegas, candidato a alcalde, y doña doña Gicella Jacqueline Santoyo Delgado, candidata a regidora 2, se registraron domiciliados en la circunscripción provincial de Lambayeque, por lo que se concluye que dichos candidatos sí ostentan la condición requerida en el artículo 24 del Reglamento de Inscripción, en concordancia con el artículo 6 de la LEM (ver SN 1.1 y 1.2.).

2.11. Respecto de don Edwin Andrey Bances Porras, candidato a regidor 13, de la consulta en línea realizada a la plataforma del Reniec5, se advierte que consigna lugar de nacimiento en diferente circunscripción provincial. A su vez, en el DNI se consigna domicilio en la provincia de Chiclayo, con fecha de emisión 7 de febrero de 2019.

2.12. No obstante, conforme indica el Reglamento de Inscripción es posible acreditar domicilio múltiple. Al respecto, de autos se advierte la Constancia de Prácticas Pre-profesionales no remuneradas, expedida por la Empresa Omega Maq, el 14 de junio de 2022, certificada al 2 de julio del mismo año, en el que hace constar que el citado candidato realiza funciones del el “1 de febrero de 2022 hasta la actualidad”, indicando como lugar de suscripción Lambayeque.

2.13. De la consulta realizada en la plataforma de Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, se advierte que dicha empresa se encuentra activa desde 2019 e indica como único domicilio en la sede de la provincia de Lambayeque; asimismo, se verifica que el candidato indicó en el rubro de Formación Académica, cursar el sexto ciclo de estudios universitarios de la Facultad de Ciencias de la Comunicación de la Universidad Señor de Sipán, lo que guarda relación con la modalidad de prácticas adoptada, pues según señala el Decreto Legislativo 728, estas no tienen carácter remunerativo y la formación especializada o superior debe realizarse en las áreas que correspondan a su formación académica. Así, la suma de dichos datos en conjunto permite generar certeza, en este rubro electoral, de la existencia de actividad habitual e interés en la circunscripción por la que postula, por lo que se tiene por satisfecha la condición de domicilio.

2.14. Por otro lado, respecto de don Darwin Santamaría Montenegro, candidato a regidor 11 a la municipalidad provincial de Lambayeque, de la consulta en línea realizada a la plataforma del Reniec6, se advierte registrado como su lugar de nacimiento una circunscripción diferente a la que postula. A su vez, aunque el DNI del candidato a regidor 11 señala domicilio en la provincia de Lambayeque, tiene fecha de emisión 28 de marzo de 2022.

2.15. Asimismo, según la consulta realizada en el MSE7, en los procesos de Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Generales 2021, se consignó como domiciliado en provincia de Bagua, departamento de Amazonas, es decir, distinta a la que postula.

2.16. En ese orden, respecto a citado candidato, no es posible verificar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 24 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), por lo que correspondía acreditar con documentación de fecha cierta el domicilio en los últimos dos años en la provincia de Lambayeque, sin embargo, esto no fue realizado en etapa postulatoria ni en el periodo de subsanación.

2.17. Por otro lado, se advierte que don Edwin Andrey Bances Porras, candidato a regidor 13, según la consulta realizada en la citada plataforma, en los procesos de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Generales 2021, se consignó como domiciliado en la provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, es decir, en circunscripción provincial distinta a la que postula.

2.18. Por lo expuesto, corresponde estimar en parte el recurso de apelación interpuesto; declarar nulo todo lo actuado a partir de la Resolución Nº 00160-2022-JEE-CHYO/JNE, en el extremo de la calificación de la solicitud de inscripción de don Jorge Máximo Revelino Córdova Villegas, candidato a alcalde, de doña Gicella Jacqueline Santoyo Delgado, candidata a regidora 2 y don Edwin Andrey Bances Porras, candidato a regidor 13; y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

2.19. A su vez, corresponde declarar desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Darwin Santamaría Montenegro y don Edwin Andrey Bances Porras, candidato a regidor 11.

2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante Resolución Nº 0929-2021-JNE. (Ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Elber Anoladi Lingán Vásquez, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, declarar NULO todo lo actuado a partir de la Resolución Nº 00160-2022-JEE-CHYO/JNE, del 4 de julio de 2022, en el extremo de la calificación de la solicitud de inscripción de don Jorge Máximo Revelino Córdova Villegas, candidato a alcalde, doña Gicella Jacqueline Santoyo Delgado y don Edwin Andrey Bances Porras, candidatos a regidores, para el para el Concejo Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque; en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente, observando lo expresado en los fundamentos del presente pronunciamiento.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Elber Anoladi Lingán Vásquez, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00640-2022-JEE-CHYO/JNE, del 15 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Darwin Santamaría Montenegro, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 https://sije.jne.gob.pe/SIJEE/Tramite

4 En: <http://aplicaciones010.jne.gob.pe/mse/SE_CU24_BusquedaPadron.aspx>.

5 Consulta en línea efectuada en la plataforma virtual del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) https://cel.reniec.gob.pe/celweb/index.html#

6 Consulta en línea efectuada en la plataforma virtual del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) https://cel.reniec.gob.pe/celweb/index.html#

7 http://aplicaciones010.jne.gob.pe/mse/SE_CU24_BusquedaPadron.aspx

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