Confirman la Resolución N° 00491-2022-
JEE-CHYO/JNE

Resolución Nº 2162-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022022933

POMALCA - CHICLAYO - LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2022016609)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, uno de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00491-2022-JEE-CHYO/JNE, del 9 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Eddyn Christian Goicochea Santa Cruz, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00258-2022-JEE-CHYO/JNE, del 27 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción de la lista, concediendo dos (2) días calendario para la subsanación, entre otros, debido a que el señor candidato no acreditó la condición de nacer o domiciliar en los últimos dos (2) años en la circunscripción electoral para la que postula.

1.2. El citado pronunciamiento fue notificado el 27 de junio de 2022, a las 19:52:48 horas, en la casilla del personero legal Nº CE_07321487, conforme se verifica del cargo de la Notificación Nº 34078-2022-CHYO.

1.3. El 29 de junio de 2022, a las 17:57:28 horas, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación a través del sistema de Mesa de Partes del SIJE, indicando, respecto al señor candidato, que sí cumple con el requisito de domicilio; para lo cual adjuntó:

a) Acta de Nacimiento Nº 005330, en el que se consigna como lugar de nacimiento Chiclayo.

b) Constancia de Confirmación Nº 001599, del 5 de diciembre de 2018, emitida por el Obispado de Chiclayo.

c) Constancia de Notas sin fecha, en la que da cuenta de las calificaciones del Ciclo 2007-1, emitida por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado IDAT Chiclayo.

d) Constancia de Egreso de la carrera técnica de Computación e Informática, del 6 de setiembre de 2013, emitida por don José García La Riva, coordinador académico de dicho instituto.

1.4. Con la resolución del visto, el JEE declaró improcedente su solicitud de inscripción, bajo los siguientes fundamentos:

a) Los medios probatorios presentados en el escrito de subsanación no acreditan que el señor candidato haya nacido en el distrito de Pomalca o domicilie en dicha circunscripción en los dos (2) años últimos años, debido a que la Partida de Nacimiento hace constar que nació en la ciudad de Chiclayo.

b) A su vez, las Constancias de Notas y Egreso consignan como sede de la entidad educativa emisora la ciudad de Chiclayo, y la Constancia de Confirmación data del 2006, lo que no resulta suficiente para acreditar el requisito exigido.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 12 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE realizó una errónea valoración de los medios probatorios presentados, en específico de la Constancia de Confirmación, pues esta fue expedida el 5 de diciembre de 2018 respecto de un hecho acaecido el 10 de diciembre de 2006.

b) Dicha constancia debió ser valorada en conjunto con el DNI del señor candidato, en el que se indica como domicilio el distrito de Pomalca, pues tales documentos demuestran el requisito de domicilio.

c) No se ha considerado que el distrito de Pomalca fue creado en 1998, mediante la Ley Nº 26921, es decir, 8 años después del nacimiento del señor candidato, por lo que todos los nacidos en la Cooperativa de Pomalca fueron registrados como pertenecientes a la provincia de Chiclayo directamente.

Adjunta como medios probatorios los siguientes:

- Copia de DNI de fecha de emisión 9 de enero de 200, en el que se consigna como domicilio el distrito de Pomalca.

- Contrato de Arrendamiento de Bien Inmueble, del 31 de octubre de 2017, suscrito por el señor candidato y doña Missy Leiidy Querevalú.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.2. El literal b del numeral 24.1 del artículo 24 precisa:

Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos

24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:

[…]

b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.3. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

[…]

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)

1.4. El artículo 374 dispone:

Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad.

[…]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.5. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El numeral 2 del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.1.), concordante con el literal b del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito para el cual postula, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En ese orden, se determinan dos supuestos: por nacimiento o por domicilio continuo por dos (2) años cumplidos hasta el 14 de junio de 2022.

2.2. El JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato con base en la interpretación del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.1.), por no haber acreditado el nacimiento o el domicilio de dos (2) años continuos en la circunscripción a la cual postula.

2.3. Al respecto, el señor recurrente refiere que el señor candidato cumple con el citado requisito, toda vez que nació en el distrito por el que postula, sin embargo, el JEE no consideró que a la fecha de su nacimiento esta jurisdicción aún no había sido creada.

2.4. De la revisión de su Acta de Nacimiento Nº 005330, se verifica que se consignó como lugar de nacimiento “Chiclayo”. Asimismo, de la Consulta en Línea realizada en la plataforma del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec)4, se consigna como fecha de nacimiento el 8 de agosto de 1990, en el distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque.

2.5. A su vez, mediante la Ley Nº 26921, publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de enero de 1998, se creó, entre otros, el distrito de Pomalca, con su capital del mismo nombre, en la provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, y se señaló como límites los siguientes:

- POR EL NORTE CON EL DISTRITO DE PICSI: Desde el punto de cruce de la carretera principal Chiclayo-Picsi con la acequia Quefe, el límite con dirección general Sur-Este continúa por el eje de la carretera Chiclayo-Picsi hasta el cruce del río Chancay. Su thalweg aguas arriba hasta el cruce con la acequia Grande.

- POR EL ESTE CON EL DISTRITO DE TUMÁN: Desde el último lugar nombrado, el límite con dirección Sur continúa por el thalweg de la acequia Grande y luego por el thalweg aguas arriba de la acequia Huambos y aguas abajo de la acequia El Canal hasta su desembocadura en el río Reque.

- POR EL SUR CON LOS DISTRITOS DE TUMÁN, REQUE Y MONSEFÚ: Desde el último lugar nombrado, el límite se dirige hacia el Oeste aguas abajo del río Reque y la acequia Pómape hasta su intersección con la acequia Infiernillo.

- POR EL OESTE CON LOS DISTRITOS DE CHICLAYO Y JOSÉ LEONARDO ORTIZ: Desde este último punto, el límite continúa con dirección Nor-Este por los thalweg de las acequias Infiernillo y Samán hasta la naciente de la acequia Quefe; su thalweg aguas abajo hasta su cruce con la carretera principal Chiclayo-Picsi, punto de inicio de la presente descripción.

2.6. Ahora bien, aunque, en efecto, se tiene por determinado que el distrito de Pomalca fue creado el 29 de enero de 1998, es decir, con posterioridad al nacimiento del señor candidato, indicando que en tanto se elijan e instalen las nuevas autoridades en las nuevas circunscripciones distritales, la administración y prestación de los servicios serán atendidos por los concejos distritales de los cuales se desprenden los nuevos distritos; no existe medio probatorio presentado tanto en etapa postulatoria como en etapa de subsanación de observaciones, del que se pueda verificar información cierta o dato adicional respecto del lugar o dirección de nacimiento a fin de establecer su demarcación precisa y, de eso modo, corroborar que fuera comprendido dentro de la circunscripción de Pomalca, y con ello generar indicio suficiente de que el señor candidato nació en dicho distrito.

2.7. Por lo que, estando a que la carga de la prueba corresponde al señor recurrente y que no existen suficientes elementos de prueba que permitan enervar la información de naturaleza pública del Reniec así como del Acta de Nacimiento emitida por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, este Supremo Tribunal Electoral tiene por no acreditada la condición de nacimiento del señor candidato en el distrito por el que postula.

2.8. Cabe recordar que el trámite de actualización del código de ubicación geográfica - ubigeo del DNI corresponde al ciudadano, por ende, dicha carga debió además ser cumplida, máxime si como se advierte tal distrito fue creado en 1998.

2.9. Por otro lado, de los actuados se aprecian, como documentos aportados en la subsanación, una constancia de confirmación y unas constancias de estudios, las cuales no generaron convicción al JEE respecto del domicilio múltiple y arraigo domiciliario del señor candidato en el distrito de Pomalca.

2.10. El señor recurrente alega en específico que la Constancia de Confirmación debió valorarse en conjunto con su DNI, toda vez que estos acreditan lo requerido.

2.11. Al respecto, es importante señalar que la condición de domicilio que se debe cumplir se verifica de los dos (2) últimos años cumplidos al 14 de junio de 2022, lo cual implica que, mínimamente, se deberá acreditar que desde el 14 de junio de 2020 domicilia en la circunscripción de Pomalca.

2.12. Dicho ello, ni de la Constancia de Confirmación ni del DNI es posible corroborar que domicilió en tal distrito en el 2020 y 2021, pues el primer documento hace constar un acto del 2006, mientras que el DNI vigente indica como fecha de emisión recién el 13 de setiembre de 2021, en el que en efecto se consigna como domicilio la citada jurisdicción.

2.13. A su vez, las constancias de estudio –también ofrecidas en etapa de subsanación– hacen constar hechos acaecidos en 2007 y 2008, que no resultan pertinentes ni idóneas, para acreditar el requisito observado; de ahí que la valoración probatoria y la conclusión del JEE resultan adecuadas.

2.14. Finalmente, en el escrito de apelación, el señor recurrente –para acreditar el domicilio del señor candidato– aportó elementos de prueba adicionales, tales como: una copia de DNI de fecha de emisión 9 de enero de 2009 y un contrato de arrendamiento de bien inmueble, del 31 de octubre de 2017.

2.15. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.).

2.16. Así, los nuevos medios probatorios ofrecidos con el recurso de apelación existían al momento de la subsanación de las observaciones, y bien pudieron aportarse en dicha oportunidad, máxime si el señor recurrente indicó expresamente “[…] en la creencia de que el Ad Quo valoraría en su conjunto los medios presentados con el escrito de subsanación, y estando a que el DNI CADUCO, anterior del candidato observado, se encontraba ilegible por cuanto se tenía una fotocopia de dicho documento donde no se apreciaba en forma clara la fecha de emisión, este documento no fue presentado en su oportunidad”. De allí que no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos.

2.17. Por otro lado, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que el señor candidato consigna como domicilio el distrito de Lima, provincia y departamento de Lima.

2.18. En tal sentido, no habiéndose acreditado la condición establecida en el literal b, del numeral 24.1, del artículo 24 en concordancia con el numeral 28.7 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado en el extremo impugnado.

2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00491-2022-JEE-CHYO/JNE, del 9 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Eddyn Christian Goicochea Santa Cruz, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993, en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

4 En: <https://cel.reniec.gob.pe/celweb/index.html>.

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