Confirman la Resolución N° 00155-2022-
JEE-LIE1/JNE
Resolución Nº 1797-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022022167
LURIGANCHO – LIMA – LIMA
JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2022015893)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 20 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Javier Díaz Espinoza, personero legal titular de la organización política Partido Patriótico del Perú - PPP (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00155-2022-JEE-LIE1/JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00096-2022-JEE-LIE1/JNE, del 26 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del visto, concediendo dos (2) días calendario para la subsanación de las siguientes observaciones:
a. La lista de candidatos presentada no cumple con la cuota joven establecida para el concejo al que postula, esto es, 3 candidatos mayores de 18 y menores de 29 años computado hasta la fecha límite establecida para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, pues si bien en el Acta de Elección Interna, del 6 de junio de 2022, doña Emily Yesenia Quinto Leiva consignó 28 años, al 14 de junio de 2022 contaba con 29 años, motivo por el cual no se puede considerar como candidata para el cumplimiento de la cuota joven.
b. Don Carlos Arturo Llabres Cajavilca, don Hugo Franco Florez Pretell, doña Elizabeth Evelyn Chipana Pérez y don Jorge Luis del Águila Gutiérrez, candidatos a regidores, no presentaron la autorización expresa de la organización política en la que se encuentra afiliados actualmente, siempre que esta no participe en la misma circunscripción electoral.
c. Don Carlos Arturo Llabres Cajavilca, don Hugo Franco Florez Pretell, doña Elizabeth Evelyn Chipana Perez, doña María Luisa Huarote Apaza de Vega, don Ronald Lucio Castro y don Jorge Enrique Marengo Flores, candidatos a regidores, no acreditan la condición haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años.
d. Don Jorge Luís del Águila Gutierrez, candidato a regidor, no presentó cargo de solicitud de licencia sin goce de haber.
e. Doña Elizabeth Evelyn Chipani Perez y doña María Luisa Huarote Apaza de Vega, candidatas a regidoras, cuentan con multa electoral pendiente.
f. Doña Roxana Cristina Goytizolo Lazo, candidata a alcaldesa, presentó el Anexo Nº 1 - Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en Elecciones Municipales, y de Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, suscrito con fecha anterior al término del llenado de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). Asu vez, presentó el Anexo 2- Declaración de No Tener Deuda de Reparación Civil, sin firma, huella ni fecha de suscripción.
g. Don Carlos Arturo Labres Cajavilca, candidato a regidor, presentó el Anexo Nº 1 - Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en Elecciones Municipales, y de Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y el Anexo 2- Declaración de No Tener Deuda de Reparación Civil, suscritos con fecha anterior al término del llenado de la DJHV.
1.2. El citado pronunciamiento fue notificado el 27 de junio de 2022, a las 16:25:20 horas, en la casilla del personero legal Nº CE_ 25699694, conforme se verifica del cargo de la Notificación Nº 33677-2022-LIE1.
1.3. El 29 de junio de 2022, a las 20:00:35 horas, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación a través del sistema de Mesa de Partes del Sistema Integrado de Expedientes (MPSIJE).
1.4. Con la Resolución Nº 00155-2022-JEE-LIE1/JNE, del 8 de julio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, bajo los siguientes argumentos:
- La organización política no subsanó la observación formulada respecto al incumplimiento del número de candidatos para la cuota joven requerida para su inscripción (para el Concejo Distrital al que se postula: 3).
- De la consulta en línea de la plataforma del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (Reniec), se advierte que doña Emily Yesenia Quinto Leiva nació el 1 de junio de 1993, por lo que, a la fecha límite establecido para la presentación de listas de candidatos, tenía 29 años y 13 días, incumpliendo así lo establecido por el numeral 3, del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) y el artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 11 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00155-2022-JEE-LIE1/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) Doña Emily Yesenia Quinto Leiva, tenía 28 años, 9 meses y 15 días, cuando fue registrada como candidata en las Elecciones Internas, a través del sistema Declara Internas, sin que este mostrara alertas.
b) El JEE no ha considerado que de no haberse cumplido con el requisito de la edad de la cuota de jóvenes no habría sido posible el registro de la lista en el Sistema Declara.
c) El rango de edad que constituye la cuota de jóvenes permite que ciudadanos de 18 años postulen, por lo tanto, se debería aceptar que ciudadanos de 29 años realicen lo mismo.
d) Los JEE deben detallar en sus resoluciones los extremos mínimos en relación a las edades para cumplir las cuotas de manera adecuada, bajo el principio de certeza jurídica y salvar el voto.
e) Respeto a los demás candidatos sea cumplido con subsanar las observaciones formuladas y se adjuntó la documentación requerida.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LEM
1.1. El artículo 10 establece:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
[…]
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[…]
3. El número correlativo que indique l aposición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguientes forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad […]. [Resaltado agregado].
Reglamento de Inscripción
1.2. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Cuota de jóvenes
La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en el Anexo 5 del presente reglamento.
1.3. El numeral 29.2 del artículo 29 determina lo siguiente
Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción
29.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.
29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento.
[…]
1.4. El numeral 30.1 del artículo 30 indica lo siguiente:
Artículo 30.- Subsanación
30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE.
La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento [resaltado agregado].
[…]
1.5. El numeral 31.1 del artículo 31 precisa:
Articulo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta.
a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.
b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones:
1.6. En la Resolución Nº 01294, del 27 de julio de 2018, recaída en el Expediente Nº ERM.2018021707, se señaló:
5.Respecto a la cuota de jóvenes, el Reglamento señala claramente que, para su cumplimiento, se requiere que los candidatos que pretendan acreditarla deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. En tal sentido, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el cronograma electoral y que la fecha límite para la presentación de las referidas solicitudes fue el 19 de junio de 2018, a las 24:00 horas, debe precisarse lo siguiente:
i. Mayores de 18 años: aquellos que hasta las 24:00 horas del 19 de junio de 2018 hayan cumplido 18 años de edad.
ii. Menores de 29 años: aquellos que hasta las 24:00 horas del 19 de junio de 2018 no hayan cumplido 29 años de edad.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.7. El artículo 16 ordena:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El artículo 10 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.1.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
2.2. Al respecto, de acuerdo al Anexo 5 del Reglamento de Inscripción, se estableció que la cuota de jóvenes correspondiente a los distritos electorales, conformados por once (11) regidurías, es de tres (3) regidores, luego de la aplicación del porcentaje antes señalado.
2.3. El establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental.
2.4. Respecto a la cuota de jóvenes, el Reglamento señala claramente que, para su cumplimiento, se requiere que los candidatos que pretendan acreditarla deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. En tal sentido, teniendo en cuenta el similar interpretativo fue adoptado por el Pleno del JNE en el marco de las ERM 2018 (ver SN 1.6.), de acuerdo con el cronograma electoral y que la fecha límite para la presentación de las referidas solicitudes fue el 14 de junio de 2022 a las 24:00 horas, debe precisarse lo siguiente:
i. Mayores de 18 años: aquellos que hasta las 24:00 horas del 14 de junio de 2022 hayan cumplido 18 años de edad.
ii. Menores de 29 años: aquellos que hasta las 24:00 horas del 14 de junio de 2022 no hayan cumplido 29 años de edad.
2.5. Ahora bien, en el caso concreto, a fin de que la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho cumpla con la cuota joven, se deberá verificar que se encuentra conformada, al menos, por tres candidatos o candidatas mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados al 14 de junio de 2022.
2.6. Al respecto, de la revisión de los actuados, se aprecia que al 14 de junio del presente año, doña Emily Yesenia Quinto Leiva, candidata con la que se pretendía completar y acreditar la cuota de jóvenes, contaba con 29 años, 13 días, información corroborada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec)3. De ahí, que dicha candidata no logra acreditar el cumplimiento de la cuota joven, por lo que, ante dicho incumplimiento que además no ha sido subsanado, la lista de candidatos presentada por la organización política Partido Patriótico del Perú – PPP deviene indefectiblemente improcedente en observancia estricta del numeral 30.1., del artículo 31 del Reglamento (ver SN 1.5.),
2.7. Por su parte, el señor recurrente alega que el Sistema Declara permitió el registro de la citada candidata, tanto en el periodo de Elecciones Internas como en el de inscripciones. Al respecto, en primer lugar, se debe señalar que estas constituyen etapas distintas, por lo que no pueden ser equiparables para la calificación de requisitos de admisión de listas en cuanto es en esa última fase en la que el JEE asume competencia.
2.8. En segundo lugar, resulta necesario precisar que conforme al numeral 1.3.7., del Manual de Usuario SG-1-DECLARA-099-20224, dicho sistema permite hacer validaciones en la lista y candidatos, generando alertas bloqueantes (que no permiten confirmar la lista) así como alertas informativas, entre otros, sobre cuota joven, permitiendo continuar con el procedimiento, lo que no puede ser tomado como justificante para la inobservancia de la cuota legal establecida como medida legal positiva, en tanto dicha plataforma supone un servicio para registro y no un órgano calificador.
2.9. Cabe precisar que aún si estas no existieran, las disposiciones normativas relacionadas al cumplimiento del requisito de la cuota de jóvenes, entre estas, el artículo 10 de la LEM y el artículo 10 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1 y 1.2.), preexistían al proceso, y, por tanto, al satisfacer el principio de publicidad, el conocimiento de sus mandatos y contenido se presumen erga omnes.
2.10. Así, en tanto que la omisión en la que incurrió la organización política supone un requisito constitutivo de lista, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto de las observaciones formuladas con carácter individual.
2.11. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado, confirmar la resolución venida.
2.12. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Víctor Javier Díaz Espinoza, personero legal titular de la organización política Partido Patriótico del Perú - PPP; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00155-2022-JEE-LIE1/JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
3 https://cel.reniec.gob.pe/celweb/index.html
4 https://declara.jne.gob.pe/Login/Manual
2109471-1