Confirman la Resolución N° 00326-2022-
JEE-PCYO/JNE

Resolución Nº 1485-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022020329

CHEPÉN – LA LIBERTAD

JEE PACASMAYO (ERM.2022006528)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintitrés de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 16 de julio de 2022, debatida y votada en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00326-2022-JEE-PCYO/JNE, del 24 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Willy Nidler Gamarra Hernández, candidato a alcalde, así como de don Jhonny Luis Suárez Cabanillas, doña Karen Milagros Barboza Prado, don Jorge Luís Inca Hernández, don Josimar Rodrigo de la Cruz Chuquimango, doña Karol Yarleth Carpio Quiróz, don Daniel Benjamín Romero Chalán, doña Diana Carolina Guerrero Quiróz y don William Roberto Lozano Palacios, candidatos a regidores, para la Municipalidad Provincial de Chepén, departamento de La Libertad (en adelante, los señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00124-2022-JEE-PCYO/JNE, del 15 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del visto, concediendo dos (2) días calendario para la subsanación de las siguientes observaciones:

a. Los señores candidatos (alcalde y regidores 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9) presentaron el Anexo Nº 1 - Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en Elecciones Municipales, y de Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, suscrito con fecha anterior al término del llenado de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV).

b. Los señores candidatos a alcalde y regidores en las posiciones Nº 1, 2, y 3 no presentaron el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber respectiva.

c. El señor candidato a regidor en la posición Nº 3 no consignó fecha en el Anexo 2- Declaración de no Tener Deuda de Reparación Civil.

1.1. El citado pronunciamiento fue notificado el 16 de junio de 2022, a las 17:31:57 horas, en la casilla del personero legal Nº CE_07258432, conforme se verifica del cargo de la Notificación Nº 22697-2022-PCYO.

1.2. El 18 de junio de 2022, a las 15:22:19 horas, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación a través del sistema de Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (MPSIJE), conforme se advierte del cargo de recepción.

1.3. Con la Resolución Nº 00326-2022-JEE-PCYO/JNE, del 24 de junio de 2022, publicada el 30 del mismo mes y año, el JEE, entre otros, declaró improcedente las solicitudes de inscripción de los señores candidatos por no haber cumplido con subsanar las observaciones formuladas, en tanto no se adjuntó la documentación requerida, pues los anexos presentados no corresponden a los señores candidatos integrantes de la lista presentada y objeto de calificación por parte del JEE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 2 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00326-2022-JEE-PCYO/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción) contraviene lo establecido en el artículo 31 de la Constitución, que señala que el derecho a elegir y ser elegido debe ejercerse de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica y no por reglamentos.

b) El JEE aplicó mecánicamente el Reglamento de Inscripción en detrimento del derecho fundamental a la participación política, inobservando lo establecido por el literal b) del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, Convención).

c) La resolución impugnada vulnera el principio de Supremacía Constitucional establecida en el artículo 51 de la Constitución, al declarar la improcedencia de una lista de candidatos al amparo de un requisito establecido en reglamento y no en ley orgánica.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Convención

1.1. El artículo 23 se establece:

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades

a. De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b. De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c. De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

En la Constitución Política del Perú

1.2. El artículo 31 indica:

Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos

Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.

Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.

El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.

La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.

Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.

1.3. El artículo 54 señala:

Artículo 51.- Supremacía de la Constitución

La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

1.4. El artículo 178 disponen:

Artículo 178.- Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones

Compete al Jurado Nacional de Elecciones

[…]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

[…]

6. Las demás que señala la ley.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)

1.5. El artículo 5 prescribe:

Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

c. Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, en cumplimiento del artículo 178 de la Constitución Política del Perú y de las normas legales que regulan los procesos;

[…]

g. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

[…]

l. Dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento.

En la Ley Nº 26864, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.6. El artículo 118, aplicable supletoriamente a las ERM 2022 en cuanto corresponda, establece:

Artículo 118.- Ningún ciudadano, sin su consentimiento, puede ser incluido en un alista de candidatos al Congreso de la República (…).

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.7. Los artículos 6 y 8 indica:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

1. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad.

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1. Los siguientes ciudadanos:

[…]

e. Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.

f. Los deudores de reparaciones civiles inscrito en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Moros (REDAM).

1.8. La primera Disposición Complementaria y Transitoria, señala:

Primera.- Son aplicables a las Elecciones Municipales, en forma supletoria y complementariamente las disposiciones de la Ley orgánica de Elecciones.

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.9. El artículo 23 señala

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

23.1 Están sujetas a elecciones primarias las candidaturas a los siguientes cargos:

a) Presidente de la República.

b) Representantes al Congreso de la República.

c) Gobernadores regionales.

d) Alcaldes provinciales y distritales.

23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en elección interna, están obligados a entregar al partido, alianza, movimiento u organización política local, al momento de presentar su candidatura a elección interna o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web del respectivo partido, alianza, movimiento u organización política local.

[…]

23.4 En caso de que el candidato sea inscrito como tal por su partido o alianza, movimiento u organización política local, según corresponda, la Declaración Jurada de Hoja de Vida se incorpora en la página web del Jurado Nacional de Elecciones.

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En el Reglamento de Inscripción

1.10. En los artículos 24 y 28 se establece lo siguiente:

Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos

24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:

[…]

b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

[…]

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV.

28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

28.8 La declaración jurada suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente, contenida en el Anexo 2 del presente reglamento, la cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma de cada candidato.

[…]

1.11. El numeral 29.2 del artículo 29 determina:

Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción

29.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.

29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento.

[…]

1.12. El numeral 30.1 del artículo 30 indica que:

Artículo 30.- Subsanación

30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE.

La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento [resaltado agregado].

[…]

1.13. El numeral 31.1 del artículo 31 precisa:

Articulo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta.

a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.

b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)

1.14. El artículo 374 dispone:

Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad

[…].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.15. El artículo 16 contempla:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. La organización política Avanza País - Partido de Integración Social cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, aplicando el Reglamento de Inscripción, toda vez que según entiende, dicho cuerpo normativo no tiene calidad de ley orgánica, en tanto que solo por esta pueden establecerse las condiciones y procedimientos para el ejercicio del derecho a ser elegido.

2.2. De la revisión de autos, se advierte que el JEE, en aplicación de lo establecido en el numeral 31.1, del artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.13.) declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, en razón de que no cumplieron con acreditar los requisitos relativos a la presentación del Anexo Nº 1, con fecha igual o posterior a la DJHV; del Anexo Nº 2, omitió consignando el lugar y fecha de suscripción, y del cargo de recepción de la licencia sin goce de haber correspondiente, conforme se describió en los antecedentes de la presente resolución.

2.3. Al respecto, si aunque el artículo 31 de la Constitución, la regulación de condiciones y procedimientos del ejercicio a elegir y ser elegido se encuentra reservada a ley orgánica, el artículo 178 de la Carta Magna (ver SN 1.4.) establece que compete del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2.4. Con relación a las normas en materia electoral de aplicación a las ERM2022, se tiene, entre otros, el artículo 118 de la LOE (ver SN 1.6.) que establece que ningún ciudadano puede ser incluido para participar sin su conocimiento, por ello, es imperativo establecer mecanismos que permitan verificar la comprensión, y autorización expresa y cierta de su participación. Asimismo, los literales e y f del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.7.) prescriben que están impedidos de postular los trabajadores y funcionarios del Estado salvo que soliciten licencia sin goce de haber, y aquellos deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), siendo necesario que el candidato acredite no encontrarse inmerso en dichos impedimentos.

Por su lado, el artículo 23 de la LOP (ver SN 1.9.) establece que los candidatos deben entregar una DJHV, la que se publica en la página web del JNE y sirve para fines de fiscalización, por ello, es necesario un mecanismo que haga constar que el señor candidato hace suyo el contenido de la DJHV.

2.5. Así, conforme a los literales g y l del artículo 5 de la LOJNE (ver SN 1.5.) corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de candidatos, como los JEE, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a estas; así como dictar la reglamentación necesaria para su funcionamiento.

2.6. Bajo dicha facultad-deber de reglamentación -entiéndase potestad derivada de regulación-, el JNE aprobó el Reglamento de Inscripción estableciendo en el artículo 28 los documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos, con el objetivo de hacer cumplir el contenido de las leyes electorales para los presentes comicios, en observancia de la competencia constitucional otorgada al JNE y en ejercicio legítimo de su función. Asimismo, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se estableció que, advertida la omisión o presentación defectuosa de algún requisito, el JEE deberá solicitar su subsanación dentro del plazo de dos (2) días calendario (ver SN 1.11. y 1.12.), ello con la finalidad de procurar la participación política dentro de los márgenes y plazos del proceso electoral, caracterizado su naturaleza concentrada y preclusiva.

2.7. En ese sentido, en tanto que dicho instrumento normativo fue emitido en ejercicio de la potestad derivada de regulación y guarda correspondencia con las disposiciones normativas de la LOE, LEM y LOP al desarrollarla, no excediendo más allá de lo sentenciado por ley, la declaración de improcedencia de las solicitudes de inscripción de los señores candidatos respecto al incumplimiento de los requisitos exigible, resulta acorde a ley, no pudiendo constituirse en una manifestación que vulnere el derecho a ser elegido, el que si bien asiste a los ciudadanos, no supone un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado a las intervenciones que puedan emanar de la Constitución, de otros derechos fundamentales, así como de las leyes.

2.8. Así, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas electorales (ver SN 1.11) al requerir a la organización política el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10 ), no advirtiéndose infracción al artículo 31 y 54 de la Constitución (ver SN 1.2. y 1.3.).

2.9. Por otro lado, el señor recurrente solicita que se califiquen los documentos presentados en segunda instancia y que acreditarían el cumplimiento de los requisitos observados.

2.10. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hagan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.14.); así, los medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos.

2.11. Sin perjuicio de ello, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de advertir la falta de consistencia y, cuando no, contradicción del discurso del señor recurrente, pues mientras aduce que los requisitos observados no eran exigibles por contravenir el artículo 31 de la Constitución, por otro lado, se evidencia que ello no fue cuestionado en el escrito de subsanación deficientemente presentado y que además procura cumplir mediante documentos presentado con su recurso de apelación, lo que resta firmeza a la construcción argumentativa a los alegatos sostenidos en esta instancia.

2.12. Por lo expuesto, estando a que el señor recurrente no cumplió con subsanar las observaciones formuladas por el JEE, esto es, no cumplió con presentar la documentación solicitada, relativa al Anexo Nº 1 de los señores candidatos y siendo este un requisito indispensable para la admisión de las candidaturas (ver SN 1.10.), carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás observaciones formuladas, así, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado y confirmar la resolución venida en grado

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica. (ver SN 1.15.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00326-2022-JEE-PCYO/JNE, del 24 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Willy Nidler Gamarra Hernández, candidato a alcalde, así como de don Jhonny Luis Suárez Cabanillas, doña Karen Milagros Barboza Prado, don Jorge Luís Inca Hernández, don Josimar Rodrigo de la Cruz Chuquimango, doña Karol Yarleth Carpio Quiróz, don Daniel Benjamín Romero Chalán, doña Diana Carolina Guerrero Quiroz y don William Roberto Lozano Palacios, candidatos a regidores, para la Municipalidad Provincial de Chepén, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, por los fundamentos de la presente resolución.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021, en el diario oficial El Peruano.

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