Confirman la Resolución N° 00660-2022-
JEE-SROM/JNE

Resolución Nº 3286-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022037686

SANTA ROSA - MELGAR - PUNO

JEE SAN ROMÁN (ERM.2022027873)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fredy Bautista Tintaya, personero legal titular reconocido por el Jurado Electoral Especial de San Román (en adelante, señor recurrente), por la organización política Moral y Desarrollo (en adelante, OP), en contra de la Resolución Nº 00660-2022-JEE-SROM/JNE, del 18 de agosto de 2022, en el extremo que excluyó a don Ernesto Rufo Calcina Ramírez, como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, provincia de Melgar, departamento de Puno (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 3 de agosto de 2022, doña Verónica Mamani Mamani, solicitó la exclusión del señor candidato, por tener una sentencia que se encuentra en casación por el delito de atentado contra el derecho de sufragio - quema de ánforas, en las Elecciones Municipales 2014, según el Expediente Nº 05297-2021-0-5001-SU-PE-01, por lo que se encontraría impedido de postular, en atención al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. En atención a ello, se solicitó al área de fiscalización que emita el informe correspondiente.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00618-2022-JEE-SROM/JNE, del 9 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado a la OP, del escrito presentado por doña Verónica Mamani Mamani, para que efectúe los descargos correspondientes.

1.3. El 9 de agosto de 2022, la fiscalizadora de hoja de vida del JEE con el Informe Nº 003-2022-EOTI-FHV-JEE-SANROMAN/JNE remitió el Informe Nº 003-2022-JXQU-FHV-JEE-SANROMAN/JNE, donde advirtió que el señor candidato habría omitido consignar información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el ítem V - Relación de Sentencias, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al registrar un antecedente penal registrado con Expediente Nº 134-2017-2108, del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Melgar, por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad o drogadicción, conforme al Oficio Nº 86383-2022-B-WEB-RNC-GSJR-GG.

1.4. El 14 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó su descargo, en atención a la Resolución Nº 00618-2022-JEE-SROM/JNE, alegando lo siguiente:

a. El señor candidato declaró no tener información por declarar, en el ítem VI - Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar que hubieran quedado firmes.

b. Se realizó la filtración de Ventanilla Única del Jurado Nacional de Elecciones, advirtiéndose que no registra antecedentes penales, por lo que se procedió a inscribirse con normalidad.

c. En efecto tiene una sentencia penal recaída en el Expediente Nº 00332-2015-89-2108-JR-PE-01, del 5 de febrero de 2020, en la que se condenó al señor candidato por el delito de atentado contra el derecho de sufragio, a tres años de pena privativa de libertad con la calidad de suspendida por dos años, confirmada en segunda instancia, sin embargo, se interpuso recurso de casación la cual ha sido admitida, por lo que dicha sentencia no se encuentra firme.

1.5. Por medio de la resolución citada en el visto, el JEE resolvió, entre otros, excluir al señor candidato, por haber omitido consignar información en el ítem V - Relación de Sentencias de su DJHV, esto es, la sentencia condenatoria penal firme emitida en el Expediente Nº 134-2017-2108, por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad o drogadicción, advirtiéndose además conforme al Oficio Nº 97557-2022-B-WEB-RNC-GSJR-GG, del 5 de agosto de 2022, remitido por la jefa del Registro Nacional Judicial del Poder Judicial, que este antecedente penal no se encuentra cancelado. Disponiéndose también remitir copias de los actuados al Ministerio Público.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00660-2022-JEE-SROM/JNE, esencialmente, bajo los siguientes términos:

a. La resolución recurrida es nula puesto que adolece de una debida motivación, y vulneración del principio de legalidad y tutela jurisdiccional efectiva, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

b. La OP procedió a efectuar el descargo correspondiente en atención a la sentencia que aún se encuentra en casación por el delito de quema de ánforas, conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 00618-2022-JEE-SROM/JNE, precisando que en dicha resolución no se hace mención al proceso penal por el cual se resolvió excluir al señor candidato.

c. El JEE tampoco hizo una valoración de si el delito por el cual ha sido excluido es de tipo doloso o culposo y si esta sentencia penal está cumplida, teniendo en cuenta que la condena le fue impuesta el 14 de agosto de 2017 y se habría cumplido el 14 de enero de 2018, lo que implica que se encuentra rehabilitado, conforme lo prevé el artículo 69 y 70 del Código Penal.

d. Además, dicho delito es de tipo culposo por lo que el señor candidato no omitió dicha información, pues el ítem V de la DJHV establece que se deben declarar las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos y las que incluyen las sentencias con reserva del fallo condenatorio.

e. Por otro lado, el señor candidato solicitó la anulación de sus antecedentes penales y su rehabilitación, conforme a las solicitudes presentadas el 16 de abril y 30 de mayo de 2022, respectivamente.

f. El señor candidato también participó en el proceso de las Elecciones Municipales 2018, sin embargo el JEE presidido por la magistrada que ahora integra el JEE, resolvió no excluir al señor candidato, sobre los hechos materia en cuestión.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política de Perú

1.1. El artículo 31, aun cuando reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

1.2. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

[…]

En la LOP

1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:

23.5. La omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. […]

El Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 17 señala:

Artículo 17.- Fiscalización de la información contenida en la DJHV

El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DNFPE de los candidatos, a través de la DNFPE.

Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales, dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.

[…]

1.6. El numeral 39.1 del artículo 39 dispone:

39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV”.

El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

Los JEE resuelven las exclusiones en el plazo máximo establecido en el cronograma electoral.

El JNE resuelve los recursos de apelación contra lo decidido por los JEE, en el plazo de ley.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.7. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Se verifica que el JEE emitió el pronunciamiento materia en controversia, sin embargo, no corrió traslado a la OP a efectos de que formulara sus descargos respecto de los hechos materia de exclusión del señor candidato, referidos a la sentencia condenatoria penal firme emitida en el Expediente Nº 134-2017-2108, por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad o drogadicción, advirtiéndose una vulneración al debido proceso y derecho de defensa que le asiste a las partes, de manera que correspondería declarar la nulidad de lo actuado por el JEE.

2.2. No obstante, resulta importante tener en cuenta que el proceso electoral es uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, además, debe cumplir de manera rigurosa con un cronograma o calendario que acarrea la necesaria optimización de los principios de preclusión y seguridad jurídica; por lo que este Supremo Tribunal Electoral al contar con elementos suficientes que obran en los actuados, procederá a emitir pronunciamiento sobre el asunto materia en cuestión.

2.3. Se advierte que la omisión que dio origen a la exclusión del señor candidato está relacionada con que este, en su DJHV, en el ítem V, no consignó haber tenido sentencia condenatoria firme, por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad.

2.4. Una vez llenados y consignados los datos requeridos en el Formato Único de DJHV con la firma y huella dactilar del índice derecho, el candidato manifiesta bajo juramento, en el Anexo 1, la veracidad de la información consignada en su DJHV; así, el señor candidato, respecto al ítem V, expresó: “¿TENGO INFORMACIÓN POR DECLARAR? NO TENGO”.

2.5. La existencia de la referida sentencia impuesta ha sido reconocida por el señor recurrente en la apelación, de modo que se tenía pleno conocimiento de la sentencia emitida en contra del señor candidato.

2.6. Obra en los actuados el Oficio Nº 97557-2022-B-WEB-RNC-GSJR-GG, emitido por la jefa del Registro Nacional Judicial del Poder Judicial, a través del cual informó que el señor candidato registra:

Órgano Jurisdiccional

Exp.

Fecha de Sentencia

Delito (s)

Duración Pena

Fecha de Venci-

miento

Tipo de Pena

AÑO/MES/DI

1

000° Juzg. Penal Invest. Preparatoria de Melgar

134-2017-2108

14/08/2017

Conducción de vehículo en estado de ebriedad o drogadicción art. 274

0/5/0

Priv. Lib. Condicional

2.7. Asimismo, el señor recurrente anexó a su recurso de apelación la Sentencia Anticipada - Resolución Nº 02-2017, del 14 de agosto de 2017, en la que se aprobó el acuerdo de terminación anticipada y se condenó al señor candidato como autor del delito Contra la Seguridad Pública, en la modalidad de delitos de Peligro Común, en su forma de Conducción de Vehículo Automotor en estado de ebriedad o drogadicción, imponiéndosele la sanción penal de cinco meses de pena privativa de libertad con carácter de suspendida en su ejecución por el plazo de un año, y pena de inhabilitación de cinco meses para conducir vehículos automotores, automóviles, motocicletas y otros, y como regla de conducta que el procesado cumpla con reparar los daños ocasionados por el delito. Fijándosele una reparación civil por la suma de S/ 2 025.00 a favor de la parte agraviada - la sociedad representada por la Primera Fiscalía Provincial Penal de Melgar.

2.8. Sobre el particular, se aprecia que el principal argumento del recurso de apelación estriba en que la sentencia omitida es por un delito culposo y no doloso, además de basarse en el artículo 69 y 70 del Código Penal, sobre la rehabilitación automática.

2.9. Al respecto, conforme al artículo 12 del Código Penal, sobre delito doloso y culposo, establece que las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa, y el agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley.

2.10. Ahora bien, con respecto a los delitos culposos, nuestra jurisprudencia señala que: “pueden ser definidos como aquellos ilícitos producidos por el agente al no haber previsto el posible resultado antijurídico; siempre que debiera haberlo previsto y dicha previsión fuera posible o habiéndolo previsto, confía sin fundamento que no se producirá el resultado que representa, actuando en consecuencia con negligencia, imprudencia e impericia3”.

2.11. Mientras que: el delito doloso supone, pues una agresión consciente contra el bien jurídico, mientras que la imprudencia es solo una falta de cuidado en la que a veces el sujeto ni siquiera se plantea el posible daño al bien jurídico, la realización dolosa de un delito siempre se considera más grave que la realización imprudente del mismo delito.”4. Con ello se entiende que el dolo se efectúa desde la voluntad y el conocimiento de cometer un ilícito penal.

2.12. En ese sentido, el señor candidato fue sentenciado por la comisión del delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad; debiendo tenerse en cuenta que dicho tipo penal no permite su comisión culposa, tal como sostiene la OP5.

2.13. De otro lado, en autos se está dilucidando el cumplimiento o incumplimiento de la obligación del señor candidato de registrar en su DJHV las sentencias condenatorias que le impuso el órgano judicial.

2.14. En ese sentido, es necesario tener presente lo previsto en el marco legal y reglamentario de la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias en su DJHV, donde se prevé la sanción de exclusión para quien omite consignarlas, sin restricción respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación (ver SN. 1.3., 1.4., 1.5. y 1.6.).

2.15. Asimismo, considerando la implementación de las Leyes Nº 307176 y Nº 303267, en la actualidad, la DJHV debe contener de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración.

2.16. Si los candidatos no declaran las sentencias de las que fueron rehabilitados en su DJHV, la colectividad no tendría conocimiento suficiente sobre su experiencia vital.

2.17. Producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento del ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascendente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular.

2.18. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. Tampoco limita irracionalmente el Estado la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena.

2.19. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.4. y 1.6.), pues la finalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.).

2.20. Consecuentemente, era deber del señor candidato declarar la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el delito doloso, lo que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, sin tener relevancia su condición de rehabilitado; sin embargo, no lo hizo.

2.21. Respecto a la probable vulneración de los derechos establecidos en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, este órgano colegiado es respetuoso de la Constitución y la norma electoral pertinente al caso; por lo cual cabe recordar que el derecho a la participación política no es absoluto, al tener parámetros para su ejercicio (ver SN 1.1.). Así, en caso de aplicar la exclusión, esta se regula por el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento (ver SN.1.6.).

2.22. En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación con los subsiguientes efectos.

2.23. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, y en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fredy Bautista Tintaya, personero legal titular reconocido por el Jurado Electoral Especial de San Román; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00660-2022-JEE-SROM/JNE, del 18 de agosto de 2022, que excluyó a don Ernesto Rufo Calcina Ramírez, como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, provincia de Melgar, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

3 Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 6 de agosto de 1998. Exp. Nº 8653-97. Rojas Vargas 199, p. 628.

4 Muñoz Conde, Francisco y García Aran, Mercedes. Derecho Penal Parte General. Ed. Tirant Blanch. Valencia, p. 266.

5 Resolución Nº 0601-2019-JNE, del 26 de diciembre de 2019; y, Resolución Nº 2806-2022-JNE, del 18 de agosto de 2022, entre otros.

6 Ley que modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos.

7 Ley que modifica el artículo 23 de la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos, estableciendo requisitos adicionales en la declaración de hoja de vida de candidatos a cargos de elección popular.

2107386-1