Confirman la Resolución N° 00921-2022-
JEE-CPOR/JNE
Resolución Nº 3213-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022036957
UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022024952)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022 y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Julio René Vásquez Ríos, personero legal titular de la organización política Ucayali Región con Futuro (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00921-2022-JEE-CPOR/JNE, del 14 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Edwin Vásquez López, candidato a gobernador para el Gobierno Regional de Ucayali (en adelante, señor candidato), por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 23 de julio de 2022, doña Rosa Luz Tello Rengifo presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando, entre otros hechos, lo siguiente:
a) El señor candidato no ha consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) que posee un bien conforme a la Partida Registral Nº 43557610 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.
b) El señor candidato ha omitido en consignar en su DJHV sus 100 participaciones sociales de S/ 1 000.00 cada una, que posee en la persona jurídica Comercial Vasa S.C.R.L., que se encuentra inscrita en la Partida Registral Nº 07003600.
c) También, ha omitido consignar en su DJHV sus 112 700 acciones, cuyo valor es de S/ 1.00 cada una de ellas, que posee en la persona jurídica Peces Amazónicos y Alimentos S.R.L., que se encuentra inscrito en la Partida Registral Nº 11055067.
1.2. El 24 de julio de 2022, la organización política Ucayali Región con Futuro absolvió el traslado del escrito de tacha señalando, esencialmente, lo siguiente:
a) El escrito de tacha ha sido presentado al cuarto día calendario siguiente de la notificación y publicación de la resolución que admitió la lista de candidatos, por lo que debe ser declarada improcedente por extemporáneo.
b) El señor candidato ha declarado 15 inmuebles que, según el valor declarado, superan los 8 millones de soles; sin embargo, los derechos y acciones que posee en el inmueble adquirido por sucesión, solo tiene un valor aproximado de S/ 120 000.00, lo que conlleva a que dicha omisión fue involuntaria.
c) La empresa Comercial Vasa S.C.R.L. es una empresa que fue creada hace más de 40 años, pero en la actualidad no existe y menos tiene capital ni bienes y, como no funciona más de 30 años, el señor candidato consideró no tener la obligación de declararla.
d) La empresa Peces Amazónicos y Alimentos S.R.L. se creó en junio de 2011 y nunca tuvo actividad económica, debido a que fue objeto de robo de su patrimonio, por lo que no pudo entrar en funcionamiento, de allí que se le dio de baja en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).
e) Las supuestas omisiones no constituyen causa de exclusión, puesto que toda la información se encuentra en la base de datos de registro públicos.
1.3. El 14 de agosto de 2022, a través de la Resolución Nº 00921-2022-JEE-CPOR/JNE, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, considerando que este ha omitido consignar en su DJHV, en el rubro VIII, Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, lo siguiente:
a) Derechos y acciones del predio Fundo Aliaga y Anexos, inscrito en la Partida Registral Nº 43557610 que le corresponde.
b) 100 participaciones de S/ 1 000.00 cada una, que posee en la empresa Comercial Vasa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, inscrito en la Partida Registral Nº 07003600.
c) “112 700 acciones de S/ 1.00 cada una”, que posee en la persona jurídica Peces Amazónicos y Alimentos S.R.L., inscrita en la Partida Registral Nº 11055067.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00921-2022-JEE-CPOR/JNE, bajo similares argumentos expuestos en su escrito de absolución, agregando, esencialmente, lo siguiente:
a) No es cierto que el escrito de tacha se ha presentado dentro del plazo, como equivocadamente considera la resolución impugnada.
b) El inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 43557610 fue adquirido por sucesión intestada, por lo que el señor candidato solo es propietario de derechos y acciones de un bien indiviso; es decir, no es propietario del referido bien inmueble, por lo que no estaba obligado a declararlo, criterio que ha sido recogido y expuesto en la Resolución Nº 2693-2022-JNE, del 11 de agosto de 2022.
c) Las empresas Comercial Vasa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Peces Amazónicos y Alimentos S.R.L. no han tenido actividad económica, por lo que el señor candidato no estaba obligado a declararlos.
d) El colegiado no ha considerado el numeral 40.1 del artículo 40 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), el cual indica que no se puede excluir a un candidato cuando la omisión de la información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en base de datos o registros públicos.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que “[c]ompete al Jurado Nacional de Elecciones: Administrar justicia en materia electoral”. En esa línea, el artículo 181 establece que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 señalan:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección
[...]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
[...]
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. [Resaltado agregado]
1.3. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 313572, establece lo siguiente:
9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado [resaltado agregado].
En la Ley Nº 30161, Ley que regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado
1.4. El artículo 3 indica:
Artículo 3. Contenido de la declaración jurada
La declaración jurada contiene debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero:
a) Los ingresos, rentas, bienes, ahorros, inversiones, acreencias y pasivos, propios del obligado y comunes del matrimonio, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales.
b) La especificación de derechos o participaciones propios del obligado y comunes del matrimonio que mantengan con empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra forma asociativa privada, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales [resaltado agregado].
En la declaración jurada se debe especificar que el patrimonio declarado es el único de propiedad del obligado y de la sociedad de gananciales a la fecha de dicha declaración [resaltado agregado].
[...]
En el Reglamento de la Ley Nº 27482, vigente en virtud de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30161
1.5. El artículo 5 determina:
Contenido de las Declaraciones Juradas de Ingresos, de Bienes y Rentas
Artículo 5.- Las Declaraciones Juradas de Ingresos, de Bienes y Rentas que presenten los “Obligados” contendrán información acerca de sus ingresos, bienes y rentas debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero, la misma que deberá ser consignada en el Formato Único establecido que obra como anexo del presente Reglamento.
Para efectos del Reglamento se entiende por bienes, ingresos y rentas las remuneraciones, honorarios, ingresos obtenidos por predios arrendados, subarrendados o cedidos, bienes muebles arrendados, subarrendados o cedidos, intereses originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, dietas o similares, bienes inmuebles, ahorros, colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema financiero, otros bienes e ingresos del declarante, y todo aquello que reporte un beneficio económico al “Obligado”.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular3 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.6. El artículo 7 señala:
Artículo 7.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[...]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.7. Los artículos 8 y 9 prescriben:
Artículo 8.- Datos extraídos de las entidades públicas
Los datos que deben contener las DJHV de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes [...].
c. En el sistema informático Declara, el personero legal de la organización política puede agregar datos a los registrados automáticamente.
Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal
En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda.
1.8. Asimismo, el Formato de la DJHV establece, en la sección Titularidad de acciones y participaciones del rubro VIII, Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales, la siguiente nota: “Se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica”.
En el Reglamento de Inscripción
1.9. El artículo 34 indica:
Artículo 34.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 33 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la fórmula y lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, así como acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado].
1.10. El numeral 40.1 del artículo 40 precisa:
Artículo 40.- Exclusión de candidato
40.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.11. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El artículo 34 del Reglamento de Inscripción establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la fórmula y lista de candidatos o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura, sin perjuicio, claro está, de que los órganos electorales verifiquen el cumplimiento de los demás requisitos legales. Asimismo, las tachas deben estar fundamentadas y acompañadas de las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.9.).
2.2. Ahora, en mérito al pedido de tacha formulado en los actuados del presente expediente, el JEE excluyó al señor candidato por omitir consignar en el rubro VIII, Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, de su DJHV: i) la titularidad de los derechos y acciones que le corresponde con relación al predio inscrito en la Partida Registral Nº 43557610; ii) las participaciones que posee en la empresa Comercial Vasa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, inscrita en la Partida Registral Nº 07003600, y iii) las acciones que posee en la persona jurídica Peces Amazónicos y Alimentos S.R.L., inscrita en la Partida Registral Nº 11055067.
2.3. En ese contexto, con relación al bien inmueble (terreno) no consignado en la DJHV, este órgano electoral advierte que, efectivamente, conforme a la Partida Registral Nº 43557610, el señor candidato es copropietario del inmueble inscrito en la citada partida, que fue adquirido a título de heredero de los causantes: doña Olga López Zegarra de Vásquez y don Julio Vásquez Moreno, que –según la referida partida– esta fue presentada el 16 de enero de 2019. En tal sentido el señor candidato tenía la obligación de declarar los derechos y acciones que le corresponde de dicho bien, ello al formar parte de su esfera patrimonial y no como equivocadamente sostiene que no tenía tal obligación –al considerar que no era dueño de la totalidad del inmueble–; no obstante, omitió este deber.
2.4. Por otro lado, se debe tener presente que los hechos desarrollados en la Resolución Nº 2693-2022-JNE, del 11 de agosto de 2022 –que alega el señor recurrente–, no guardan relación a los hechos materia del presente análisis, porque en ella se cuestiona la omisión de declaración de un bien inmueble de titularidad de una persona jurídica y no del postulante, lo que no sucede en el presente caso, siendo así, ello no reviste mayor trascendencia para la dilucidación del presente caso.
2.5. Con relación a las participaciones que posee el señor candidato, en la empresa Comercial Vasa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, así como las acciones que posee en la persona jurídica Peces Amazónicos y Alimentos S.R.L., se advierte de las Partidas Registrales Nº 07003600 y Nº 11055067, que, efectivamente, el señor candidato, respecto de la primera empresa ostenta 100 participaciones sociales, y con relación a la segunda posee 112 700 acciones, que no han sido consignadas en su DJHV.
2.6. Al respecto, el señor recurrente manifiesta que el señor candidato no tenía la obligación de declarar las participaciones y acciones mencionadas, porque ambas empresas no han tenido actividad económica, argumentando que la empresa Comercial Vasa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada no funciona desde hace treinta (30) años y que no cuenta con RUC, así como la persona jurídica Peces Amazónicos y Alimentos S.R.L. no pudo entrar en funcionamiento, por lo que se le dio de baja ante la Sunat.
2.7. No obstante, y conforme a la reciente jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral5, el hecho de que dichas empresas se encuentren sin actividad económica, y que no registre RUC –en caso de la primera–, o con baja de oficio desde el 30 de setiembre de 2014 –en caso de la segunda–, tal como alega el señor recurrente, no implica que las participaciones y acciones, respectivas, del señor candidato hubieran desaparecido, transferido u otra situación análoga que permita determinar que ya no forman parte del patrimonio de su titular. Así, el señor candidato debió declarar dicha información obligatoria, máxime si el Formato Único de DJHV (ver SN 1.8.) señaló de forma clara y expresa lo siguiente: “Se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica”.
2.8. En ese orden, el numeral 8 del inciso 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley Nº 30161 (ver SN 1.4.) y el Reglamento de la Ley Nº 27482 (ver SN 1.5.), los cuales determinan que se deben declarar, entre otros, derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados.
2.9. Por otro lado, el señor recurrente manifiesta que no se puede excluir a un candidato cuando la omisión de la información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en base de datos o registros públicos, según el numeral 40.1 del artículo 40 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.).
2.10. Al respecto, se debe tener presente que, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), la información es extraída de las entidades públicas, en la medida de lo posible; sin embargo, en los rubros en que no se obtiene información automática de estas, la organización política debe registrar dicha información. Por ende, el señor candidato sí estaba en la obligación de consignarla la referida información en su DJHV (ver SN 1.2. y 1.6.).
2.11. Cabe precisar que tal posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.3.), que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP –que guarda estrecha concordancia con el artículo 40 del Reglamento de Inscripción al que alude el señor recurrente–. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral; por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República, de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición transitoria bajo comento, no obstante, los actos materia de análisis no se adecuan a dicho supuesto, esto es, que puedan extraerse automáticamente.
2.12. Así también, corresponde recordar que el derecho fundamental a la participación política no es absoluto, sino que se encuentra limitado por las condiciones y procedimientos establecidos por ley. Por ello, los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no vulneran el citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de las normas electorales vigentes.
2.13. Por último, del Sistema Jurisdiccional de Expedientes, este órgano electoral advierte que la publicación de la Resolución Nº 00411-2022-JEE-CPOR/JNE, la cual admite la fórmula y la lista de candidatos –en parte– fue publicada en el portal electrónico institucional del JNE, el 19 de julio de 2022 a horas 8:16:43 pm, siendo así, esta debe ser considerada como publicada el 20 de julio de 20226, acto que también guarda estrecha coherencia con el momento en que se efectúa la publicación de la referida resolución en el panel del JEE, que ocurrió el 20 de julio de 2022, tal como se tiene de la constancia de publicación.
En ese orden, al haberse interpuesto la tacha el 23 de julio de 2022, se concluye que fue presentada oportunamente y no como equivocadamente sostiene el señor recurrente.
2.14. En vista de lo expuesto, se advierte que el señor candidato omitió brindar información obligatoria en su DJHV, lo que conlleva a su apartamiento de las justas electorales (ver SN 1.2. y 1.10.). Siendo así, corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Julio René Vásquez Ríos, personero legal titular de la organización política Ucayali Región con Futuro; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00921-2022-JEE-CPOR/JNE, del 14 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Edwin Vásquez López, candidato a gobernador para el Gobierno Regional de Ucayali, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
Expediente Nº ERM.2022036957
UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022024952)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Julio René Vásquez Ríos, personero legal titular de la organización política Ucayali Región con Futuro, en contra de la Resolución Nº 00921-2022-JEE-CPOR/JNE, del 14 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Edwin Vásquez López, candidato a gobernador para el Gobierno Regional de Ucayali, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDOS
1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral por haber omitido declarar información en el rubro VIII, Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, secciones Bienes inmuebles del declarante y sociedad de gananciales, y Titularidad de acciones y participaciones, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV).
2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que ha efectuado como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21”, señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas, criterio que por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta.
3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado].
4. Según el parámetro del Pacto de San José de Costa Rica, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo artículo 23.5 fue modificado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017, así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20227, particularmente, las contempladas en el artículo 39 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales.
5. Al parecer, las recomendaciones específicas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido suficientemente atendidas ni por el Congreso ni por el Jurado Nacional de Elecciones.
6. El CAPEL sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.
Es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional y generando las condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.
Entre tanto corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.
7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de representación pública, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres.
8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y, como se ha mencionado, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo, o en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta según, funcionalmente, corresponda en su momento, la fiscalía competente, las reglas propias del derecho penal.
9. El criterio que este pronunciamiento connota estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y que deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 20218, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.
10. Es pertinente exhortar al Congreso de la República para que adecue la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya verificación, en caso de falsedad, u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los considerandos 7 y 8 del presente voto, sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en su DJHV por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad.
Por todo ello, MI VOTO en discordia es que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio René Vásquez Ríos, personero legal titular de la organización política Ucayali Región con Futuro; y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 00921-2022-JEE-CPOR/JNE, del 14 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Edwin Vásquez López, candidato a gobernador para el Gobierno Regional de Ucayali, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Así mismo, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con el trámite correspondiente y realice la respectiva anotación marginal. Y se EXHORTE al Parlamento Nacional a la adecuación normativa pertinente.
S.
SALAS ARENAS
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 Publicada en el diario oficial El Peruano, el 31 de octubre de 2021.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
5 Resolución Nº 2721-2022-JNE, del 12 de agosto de 2022.
6 Resolución Nº 0069-2022-JNE, publicada el 3 de febrero de 2022 en el diario oficial El Peruano.
7 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
8 Constitución Política del Perú 1993.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
[...]
Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
2107375-1