Revocan la Resolución Nº 01912-2022-
JEE-AQPA/JNE
Resolución Nº 03212-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022037003
ISLAY - ISLAY - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2022031188)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Arequipa Avancemos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01912-2022-JEE-AQPA/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Horacio Irwin Santoyo Chalco, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Islay, provincia de Islay, departamento de Arequipa (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 9 de agosto de 2022, don Carlos Hernán Baquedano Valderrama formuló tacha en contra del señor candidato, bajo los siguientes argumentos:
a) El señor candidato ha omitido consignar, en el rubro II de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) que desempeña el cargo de gerente general en la empresa Astrella SJN Proveedores, Logística y Servicios S.A.C. desde el 2019 a la actualidad.
b) El señor candidato ha omitido registrar información, en el rubro VIII de su DJHV, específicamente, en el rubro de ingresos percibidos durante el periodo 2021 del sector privado, toda vez que no ha declarado ingresos como socio y gerente de la empresa antes mencionada.
1.2. Mediante la Resolución Nº 01654-2022-JEE-AQPA/JNE, del 10 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado de la citada tacha al señor recurrente a fin de que presente los descargos correspondientes.
1.3. El 12 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó sus descargos, alegando lo siguiente:
a) Respecto al rubro II de la DJHV, no obstante, no haber consignado que ejercía el cargo de gerente de la empresa Astrella SJN Proveedores, Logística y Servicios S.A.C. en mención, no es razón suficiente para atribuirle una conducta dolosa al señor candidato, pues su omisión no trae consigo el efecto de sanción de exclusión o retiro de su candidatura.
b) En el punto VIII de la DJHV, con relación a ingresos de bienes y rentas, ha declarado que tiene acciones en la empresa Astrella SJN Proveedores, Logística y Servicios S.A.C., considerando a la empresa como un bien.
c) No se consignaron ingresos por el ejercicio del cargo de gerente general porque este no está sujeto a remuneración o pago alguno, y toda vez que el señor candidato desempeñó dicho cargo ad honorem.
d) Tampoco declaró ingresos derivados de la utilidad de las acciones que posee el señor candidato en la precitada empresa, toda vez que, en el 2021, no se obtuvieron ingresos a favor de la empresa, sino pérdida tributaria, no generando algún tipo de utilidad a favor de ningún accionista.
1.4. A través de la Resolución Nº 01912-2022-JEE-AQPA/JNE, del 16 de agosto de 2022, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra el señor candidato, conforme a lo siguiente:
a) El señor candidato ha omitido consignar, en el rubro II de su DJHV, ser gerente general de la empresa Astrella SJN Proveedores, Logística y Servicios S.A.C., como experiencia laboral; sin embargo, su conducta no está bajo el supuesto del inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), además, sí consigna, en su declaración jurada, ser titular de acciones y participaciones de dicha empresa.
b) El señor candidato ha omitido consignar información, en el rubro VIII de su DJHV, respecto a los ingresos por su desempeño como gerente general en la empresa Astrella SJN Proveedores, Logística y Servicios S.A.C., ya que dicha empresa sí ha generado ingresos en el periodo 2021, y no presenta documentación que sustente que es un cargo sin remuneración.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01912-2022-JEE-AQPA/JNE, bajo los siguientes términos:
a) El JEE no ha considerado que el hecho de no haber consignado que ejercía el cargo de gerente de la empresa Astrella SJN Proveedores, Logística y Servicios S.A.C. no es razón suficiente para acreditar conducta dolosa al candidato, ya que sí se cumplió con declarar su existencia y la condición de accionista en esta.
b) No se declararon ingresos por el cargo de gerente general, puesto que dicho cargo no está sujeto a remuneración o pago alguno, ya que su desempeño era ad honorem.
c) No se obtuvieron ingresos a favor de la empresa, sino pérdida tributaria, no generando algún tipo de utilidad a favor de ningún accionista, ni representante de la empresa. La pérdida fue por el monto de S/ 6 939.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 establecen:
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
3. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere.
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
[...]
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
1.2. En el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, se establece:
9. [...] El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)
1.3. El artículo 17 preceptúa:
Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.
Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.
1.4. El artículo 33 preceptúa:
Artículo 33.- Interposición de tachas
[...]
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.5. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Previamente a analizar el caso concreto es necesario señalar que la información registrada en la DJHV de los candidatos se presume veraz, salvo prueba en contrario. De allí que, de acuerdo con el artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.), las tachas no solo deben fundamentarse en la transgresión de la Constitución y las normas electorales, sino que también deben estar acompañadas de pruebas.
2.2. Dicho esto, este Supremo Tribunal Electoral emitirá pronunciamiento respecto a la presunta omisión de información, en el rubro II de la DJHV del señor candidato, relativo a su experiencia laboral, y a la omisión de información. en el rubro VIII de dicha DJHV, respecto a sus registros de los ingresos percibidos, por cuanto sobre estas presuntas infracciones el señor recurrente ha acompañado pruebas y el JEE ha emitido pronunciamiento.
2.3. En cuanto a la omisión de información, en el rubro II de la DJHV del señor candidato –en el que solo consigna laborar como pescador en la empresa Muelle Océano Seafood–, el señor recurrente reconoce que, efectivamente, no consignó el cargo de gerente general de la empresa Astrella SJN Proveedores, Logística y Servicios SAC, toda vez que es un cargo que no está sujeto a remuneración o pago alguno, por lo que su desempeño era ad honorem; asimismo, que no se trata de una omisión dolosa, puesto que sí declaró ser accionista de la mencionada empresa, lo cual sí se corrobora en su DJHV.
2.4. A criterio de este órgano colegiado la información declarada por el señor candidato, referida a su titularidad de acciones en la empresa Astrella SJN Proveedores, Logística y Servicios S.A.C., permite acceder, a través del sistema de consulta RUC de la citada empresa, a la visualización de la condición de gerente general que ostente en ella; de allí que el referido acceso público a la precitada información desvirtúa la configuración de una consulta omisiva dolosa y tampoco genera una infracción al principio de publicidad y transparencia que sustenta la obligación de consignar información del rubro II de la DJHV.
2.5. Asimismo, conforme ha señalado el JEE también debe tenerse en cuenta que la omisión de la información laboral no se encuentra prevista bajo el supuesto del numeral 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), y, adicionalmente, debe considerarse que conforme el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.2.) el Jurado Nacional de Elecciones no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, como ocurre respecto a la condición de gerente general del señor candidato.
2.6. Por otro lado, en cuanto a la alegada omisión de información, en el rubro VIII de la DHJV –en el cual el señor candidato solo registró ingresos sujetos a rentas de cuarta categoría durante el periodo 2021, según indica por sus labores como pescador–, cabe señalar que no consignó ingreso alguno con relación a su desempeño como gerente general y accionista de la empresa Astrella SJN Proveedores, Logística y Servicios S.A.C. durante el periodo 2021.
2.7. Sobre el particular, el señor recurrente ha señalado que no se consignaron ingresos en el rubro VIII de la DHJV vinculados a la condición de gerente general y accionista del señor candidato, debido a las siguientes razones: a) no registró ingresos como gerente general, dado que dicho cargo no estaba sujeto a remuneración o pago alguno, dado que su desempeño en el periodo indicado era ad honorem y lo acredita con el reporte tributario de la empresa del 2021 y el PDT Plame emitido por la Sunat donde no figura ningún pago por planilla, y b) no registró ingresos por rentas de acciones, debido a que, en el periodo 2021, la empresa tuvo pérdidas por el monto de S/ 6 939 y lo acredita con el Estado de Resultados del Reporte definitivo de la Declaración Anual 2021 de Renta de Tercera Categoría de la empresa en cuestión.
2.8. Siendo así, el señor tachante no ha acreditado con medio de prueba idóneo y suficiente que la empresa en la que el señor candidato se desempeña como gerente general, hubiera percibido ingresos y rentas durante el 2021, que desvirtúen las razones y pruebas alegadas, precedentemente, por el señor recurrente, por lo que no es factible considerar que existía una obligación de parte del señor candidato de declarar ingresos cuya existencia no ha sido cabalmente acreditada.
2.9. Dicho esto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Arequipa Avancemos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01912-2022-JEE-AQPA/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, y, REFORMÁNDOLA, declarar infundada la tacha interpuesta en contra de don Horacio Irwin Santoyo Chalco, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Islay, provincia de Islay, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa continúe el trámite correspondiente con relación a don Horacio Irwin Santoyo Chalco, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Islay.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2107216-1