Revocan la Resolución N° 00395-2022-
JEE-LIS1/JNE
Resolución Nº 2881-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022025884
SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 1 (ERM.2022021955)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintiuno de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 18 de agosto de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto Briones Icaza (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00395-2022-JEE-LIS1/JNE, del 20 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Luis Dante Mendieta Flores, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 10 de julio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando que omitió registrar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) una sentencia fundada de materia obligación de dar suma de dinero, emitida a través de la Resolución Nº Tres, del 25 de julio de 2013, que ordena llevar adelante la ejecución forzada hasta que se realice el pago. Dicha decisión fue declarada consentida con la Resolución Nº Cuatro, del 2 de setiembre del mismo año.
1.2. A través de la Resolución Nº 00328-2022-JEE-LIS1/JNE, del 11 de julio de 2022, el JEE corrió traslado de la tacha presentada a don Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor personero), a fin de que presente los descargos correspondientes.
1.3. El 16 de julio de 2022, el señor personero absolvió el traslado del escrito de tacha manifestando, esencialmente, que el señor candidato nunca ha tenido conocimiento del proceso mencionado, puesto que nunca fue notificado en su domicilio; asimismo, precisa que el demandante ha presentado un escrito de desistimiento de la pretensión.
1.4. El 20 de julio de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, al concluir que la información de la sentencia no consignada corresponde a datos a los cuales se tiene acceso a través de sistemas informáticos a nivel nacional, con lo cual se subsana la obtención de la información omitida en su DJHV.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 27 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00395-2022-JEE-LIS1/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) Existe falta de motivación en la resolución apelada.
b) Las bases de datos de entidades del Estado deben carácter público para que el JEE no disponga la exclusión; sin embargo, hace una interpretación extensiva de forma burda, tratando de incluir dentro de la justificación de omisión a las sentencias fundadas porque se encuentran en la base de datos del Estado, cuando esta información solo está disponible para las partes intervinientes del proceso.
c) Es inválida la conclusión del JEE respecto a que las mencionadas sentencias, por estar dentro de un trámite judicial, son de acceso público a través de los sistemas informáticos del Poder Judicial en todas las instancias.
d) En el portal del Poder Judicial se observa que se requieren datos que son únicamente facilitados por las partes procesales, en consecuencia, dicha información no es de alcance público, salvo que una de las partes del proceso facilite dicha información.
e) Precisa que el hecho de él haya tenido acceso a los reportes de seguimiento del expediente judicial por fuentes cercanas a la empresa Deco SAC, que es la parte demandante dentro del proceso judicial contra el señor candidato, no significa que dicha información sea de acceso público.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que “compete al Jurado Nacional de Elecciones: Administrar justicia en materia electoral”. En esa línea, el artículo 181 establece que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 determina lo siguiente:
La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional [sic] de Elecciones, el que debe contener: […]Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.”
1.3. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. Los artículos 16 y 17 precisan lo siguiente:
Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos
[…]
16.6. […]
La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.
Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:
a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.
b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.
[…]
Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE. […]
1.5. El artículo 33 indica:
Artículo 33.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado].
En el Reglamento y el Formato Único de Declaración Jurada Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular2 (en adelante, Reglamento de DJHV)
1.6. Los artículos 9 y 10 señalan:
Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal
En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda.
Artículo 10.- Rubro Información adicional o complementaria
Está permitida la incorporación de información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”, a través de los cuales el personero legal puede hacer aclaraciones o agregados, respecto de lo declarado en los diferentes rubros de la DJHV.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.7. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El artículo 33 del Reglamento de Inscripción establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), con sus derechos vigentes, puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura; sin perjuicio, claro está, de que los órganos electorales verifiquen el cumplimiento de los demás requisitos legales. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.5.).
2.2. Según la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones4, en el Expediente Nº ERM.2022011627 se advierte que, en la sección V, “relación de sentencias”, de la DJHV, el señor candidato registró que no tiene información que declarar. Dicha DJHV se adjuntó a la solicitud de inscripción de candidatos por el distrito de San Juan de Miraflores.
2.3. Sin embargo, en los actuados obra la Resolución Nº Tres, del 25 de julio de 2013 (Expediente N.°00273-2013-0-3002-JP-CI-02), de materia obligación de dar suma de dinero, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Miraflores, en la cual se resuelve llevar adelante la ejecución hasta que el ejecutado, don Luis Dante Mendieta Flores (Boticas Bristol), cumpla con pagar en favor del ejecutante, Representaciones Deco SA, la suma de S/1569.63, más intereses compensatorios y moratorios, así como costas y costos del proceso. Asimismo, con la Resolución Nº Cuatro, del 2 de setiembre del 2013, se dispuso declarar consentida la Resolución Nº Tres, ante la no impugnación de dicha resolución por las partes.
2.4. No obstante, el JEE declaró infundada la tacha con el fundamento de que la información referida a la sentencia del señor candidato es información a la que se tiene acceso a través de los sistemas informáticos del Poder Judicial, como se corrobora del reporte de seguimiento del expediente que se anexa a la tacha. Con ello se tendría por subsanada la obtención de la información omitida y se dispondría que se consigne dicha información como anotación marginal.
2.5. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral, con capacidad de control jurisdiccional, debe apreciar los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.1.), por tanto, corresponde señalar si correspondía que el señor candidato consigne en su DJHV la sentencia recaída en el Expediente N.°00273-2013-0-3002-JP-CI-02.
2.6. Al respecto, el señor recurrente argumenta que no ha tenido conocimiento de dicho proceso, por cuanto no fue notificado en su domicilio; sin embargo, la Resolución Nº Tres señala, en su punto cuatro, lo siguiente: “Que, conforme se aprecia del estudio de autos, se tiene que el ejecutado MENDIETA FLORES LUIS DANTE - BOTICAS BRISTOL fue válidamente notificado con la citada resolución, conforme es de verse de los cargos obrantes en autos, sin que formulen contradicción en el establecido por el artículo 690-D del Código Procesal Civil”. Asimismo, al no interponerse impugnación alguna contra la Resolución Nº Tres, esta quedó consentida con la emisión de la Resolución Nº Cuatro.
2.7. Ante ello, el Juzgado a cargo del proceso ha señalado que se ha notificado cabalmente a las partes sin que hubieran interpuesto medio impugnatorio alguno, y no le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral cuestionar la validez de esas notificaciones, máxime si es obligación de las partes procesales interponer e impulsar los medios impugnatorios que consideren pertinentes ante la instancia judicial competente, hecho que no ha ocurrido en este caso, puesto que no obra medio probatorio alguno que acredite que el señor candidato haya formulado algún tipo de cuestionamiento ante la respectiva instancia judicial a fin de acreditar el desconocimiento que fue referido en sus descargos.
2.8. Además, el señor personero precisa que ha existido un desistimiento de la pretensión por parte del demandante. Sobre el particular, corresponde aclarar que, de la revisión de la plataforma de Consulta de Expedientes Judiciales (en adelante, CEJ)5, se verifica que dicho escrito fue presentado el 13 de julio de 2022, asimismo, a la fecha no existe pronunciamiento del órgano judicial competente.
2.9. Aunado a lo expuesto, de la revisión del CEJ, se tiene que se ha demandado a la persona natural don Luis Dante Mendieta Flores (Boticas Bristol), a quien, de la observación de los documentos que obran en autos, le corresponde el RUC Nº 10329615362. Tras la búsqueda de la Consulta RUC correspondiente6, se verifica que el tipo de contribuyente es persona natural con negocio, cuya actividad económica principal figura como “otras actividades de atención de la salud humana”.
2.10. Por otro lado, corresponde precisar que, aunque la información remitida en la presentación de tacha se encuentra dentro del CEJ, para acceder a ella se requieren datos como el distrito judicial, la instancia, la especialidad, el año y el número de expediente. Dichos datos solo se encuentran al alcance de las partes procesales del caso de autos, por lo que el JEE no podría haber tenido alcance a ellos de no ser por el señor recurrente, quien señala haber tenido acceso a dicho reporte del expediente por fuentes cercanas a la parte demandante. Por tanto, sin información tan precisa como el número del expediente o el año de dicha sentencia, no sería materialmente posible acceder a la sentencia no registrada por el señor candidato.
2.11. Ante lo expuesto, se tiene que el JEE no ha sido riguroso al momento de calificar qué información se puede obtener con el libre acceso a las plataformas de las entidades estatales, como es el caso del Poder Judicial, y qué información, a pesar de constar en dichas plataformas, requiere de ciertos datos referenciales para poder acceder a ella.
2.12. Así, tras lo antes expuesto, se tiene que el señor candidato, al ser considerado demandado como persona natural, debió consignar la sentencia antes mencionada en su DJHV y no dejar este rubro sin ninguna información.
2.13. En conclusión, correspondía que el señor candidato consigne la información de dicha sentencia su DJHV, cumpliendo así lo establecido en el artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), siendo ello algo de su entera responsabilidad, y ante lo cual ha suscrito el Anexo 1, documento por el cual se da fe a lo suscrito en dicha declaración jurada (ver SN 1.4.).
2.14. Asimismo, el Reglamento de DJHV es claro al precisar que, en los rubros en los cuales la información no se pueda obtener de manera automática, corresponde al personero registrar dicha información (ver SN 1.6.). Por ello, en el presente caso, lo correspondiente era que se registre el total de las sentencias referidas al señor candidato al momento de presentar su DJHV con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
2.15. Se precisa que la tacha es un mecanismo que permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral, el cual, al ser acogido de manera positiva por el órgano colegiado, conduce a castigar al candidato infractor con su apartamiento del proceso y, por consiguiente, a la organización política con participar en la contienda electoral en condiciones menos favorables en comparación a otros partidos políticos que tienen el íntegro de sus candidatos.
2.16. Por lo expuesto, se concluye que el señor candidato ha incurrido en el incumplimiento previsto en la LOP (ver SN 1.2. y 1.3.), por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución en el extremo impugnado.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Carlos Alberto Briones Icaza; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00395-2022-JEE-LIS1/JNE, del 20 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, y, REFORMÁNDOLA, declarar fundada la tacha interpuesta en contra de don Luis Dante Mendieta Flores, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
Expediente Nº ERM.2022025884
SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA
JEE LIMA SUR 1 (ERM.2022021955)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintiuno de agosto de dos mil veintidós
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto Briones Icaza, en contra de la Resolución Nº 00395-2022-JEE-LIS1/JNE, del 20 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Luis Dante Mendieta Flores, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDOS
1. Es materia de cuestionamiento la exclusión de la señora candidata de la presente contienda electoral, por haber omitido el registro de una sentencia de obligación de dar suma de dinero en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).
2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que acaba de efectuar como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como DE 017-03-21, señala que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que, por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta.
3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado].
4. Según el parámetro del Pacto de San José, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo artículo 23.5 fue modificado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017, así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20227, particularmente, las contempladas en el artículo 39 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales.
5. Al parecer, las recomendaciones específicas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido suficientemente atendidas ni por el Congreso ni por el Jurado Nacional de Elecciones.
6. El CAPEL sostiene que no existe, en la subregión, un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.
Es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando las condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.
Entre tanto, corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.
7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a altos cargos de representación pública, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de modo específico de tales menesteres.
8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma probable de falsedad y, como se ha dicho, no impide en ningún modo la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad por dolo en el candidato, o, en caso de omisión, por dolo o culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta, según corresponda en su momento, la fiscalía competente y las reglas propias del derecho penal.
9. El criterio que este pronunciamiento connota, estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 20218, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.
10. Es pertinente exhortar al Congreso de la República para que adecue la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya verificación, en caso de falsedad, u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los considerandos 7 y 8 del presente voto; sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en su DJHV por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad.
Por todo ello, MI VOTO EN DISCORDIA es que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto Briones Icaza; y, en consecuencia, se CONFIRME la Resolución Nº 00395-2022-JEE-LIS1/JNE, del 20 de julio de 2022, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Luis Dante Mendieta Flores, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 continúe con el trámite correspondiente y realice la respectiva anotación marginal. Y se EXHORTE al Parlamento Nacional a la adecuación normativa pertinente.
S.
SALAS ARENAS
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
4 https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/candidatos/detalle/detalle-candidato
5 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html
6 https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias
7 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
8 Constitución Política del Perú 1993.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
[…]
Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
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