Revocan la Resolución N° 00131-2022-JEE-LIS2/JNE

Resolución Nº 2853-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022023855

VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA

JEE LIMA SUR 2 (ERM.2022021167)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veinte de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 18 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Espichán Pérez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00131-2022-JEE-LIS2/JNE, del 12 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha formulada por don José Quintiniano Chancara Rivera e improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 6 de julio de 2022, don José Quintiniano Chancara Rivera formuló tacha en contra de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), por los siguientes fundamentos:

a) No se cumplió con el 20% de la cuota joven, infringiendo el numeral 3 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) y la Resolución Nº 0943-2021-JNE.

b) Ello debido a que el pedido de reemplazo del candidato don Darwin Pascual Gaspar Figueroa, de 29 años de edad, por el candidato don Gerson André Valcárcel Díaz -quien conformaría la cuota joven-, efectuado el 26 de junio del año en curso, no resulta amparable toda vez que el primero renunció el 14 de junio y la solicitud de inscripción de la lista de candidatos fue presentada el 15 de junio a las 19:35 horas. Siendo así, no resultaba aplicable al presente caso el literal c) del artículo 47 de la Resolución Nº 0927-2021-JNE.

c) Consecuentemente, al haberse incumplido una de las cuotas electorales, corresponde que se declare la improcedencia de la lista de candidatos.

1.2. Mediante Resolución Nº 000093-2022-JEE-LIS2/JNE, del 7 de julio de 2022, el JEE corrió traslado del escrito de tacha al señor recurrente a fin de que presente sus descargos.

1.3. Trasladado el escrito de tacha, el 9 de julio del presente año, el señor recurrente presentó sus descargos indicando que:

a) Debía declarar la nulidad e insubsistencia de la Resolución Nº 00093-2022-JEE-LIS2/JNE, mediante la cual se le trasladó el escrito de tacha, debido a que el ciudadano tachante no había adjuntado los medios probatorios que sustentaban la misma, tal como lo exige el artículo 33 de la Resolución Nº 943-2021-JNE.

b) La solicitud de inscripción fue observada y admitida por el JEE, por tanto, lo que pretende el ciudadano tachante es que se califique nuevamente la lista, etapa que ya precluyó.

c) En cuanto al candidato don Gerson André Valcárcel Díaz, quien figura en la solicitud de inscripción, este participó en el proceso de elecciones internas como primer accesitario, cumpliéndose con la cuota joven en la lista de candidatos, hecho que se produjo ante la renuncia del candidato don Darwin Pascual Gaspar Figueroa. Esta renuncia fue presentada válidamente con firma legalizada ante notario público del 14 de junio de 2022, y fue aceptada por la OP en la misma fecha, a través de la Resolución Nº 62-2022-OEDLM. Esta situación ya ha sido resuelta por el JEE en su oportunidad.

1.4. A través de la resolución del visto, el JEE declaró, entre otros, fundada la tacha interpuesta e improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, por los siguientes fundamentos:

a) Mediante la Resolución Nº 000048-2022-JEE-LIS2/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y otorgó dos (2) días calendario para subsanar, entre otras, una observación referida a la conformación de la lista de candidatos. Es así que, luego de efectuarse la calificación de la subsanación de observaciones presentada por la OP, mediante la Resolución Nº 000074-2022-JEE-LIS2/JNE, del 2 de julio de 2022, se resolvió admitir y publicar la lista de candidatos.

b) El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción) , establece los supuestos de improcedencia; sin embargo, el JEE no consideró que la solicitud se encontraba en alguno de los supuestos señalados en el citado artículo, por cuanto, la lista fue presentada el 15 de junio, en forma completa.

c) El ciudadano tachante puso a conocimiento del JEE una nota de prensa del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE), en la cual se señaló que el incumplimiento de las cuotas electorales implicaba el rechazo de la lista de candidatos, sin posibilidad de subsanación. No obstante, cabe precisar que dicha postura de improcedencia liminar ante el incumplimiento de la cuota de jóvenes fue adoptada en fecha posterior al pronunciamiento emitido por el JEE.

d) En la etapa de calificación de la lista se verificó que de los trece (13) candidatos a regidores, solo dos (2) se encontraban dentro de la edad para cumplir con la cuota de jóvenes, lo cual fue materia de observación. Por ello, el 26 de junio de 2022, la OP subsanó dicho extremo indicando que el candidato don Darwin Pascual Gaspar Figueroa había renunciado a su candidatura el 14 de junio de 2022, para lo cual adjuntó la carta de renuncia con firma legalizada en la misma fecha, así como, la Resolución Nº 62-2022-OEDLM, que acepta dicha renuncia y aprueba el reemplazo del candidato. Además, manifestó que, por problemas del sistema informático del JNE, no pudo presentar dichos documentos en su oportunidad.

e) Sin embargo, teniendo en cuenta que el 8 de julio de 2022, el JNE emitió un pronunciamiento sobre la improcedencia liminar en caso de incumplimiento de la cuota joven, y siendo que los documentos que acreditan el reemplazo de los candidatos no fueron debidamente presentados con la solicitud de inscripción se concluye que la OP no cumplió con un requisito de lista.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00131-2022-JEE-LIS2/JNE -LIS2/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El 7 de junio del presente año, mediante el acta de elección interna, se proclamó como ganadora a la Lista Nº 1, conformada por los candidatos a la alcaldía, 13 regidores y 3 accesitarios para el distrito de Villa María del Triunfo. El 14 de junio, el personero legal titular nacional ingresó la lista al sistema Declara y también a través de la Mesa de Partes Electrónica del SIJE. Sin embargo, por problemas en ambos sistemas, se consideró como registro de la lista el 15 de junio de 2022.

b) En forma paralela, dentro del plazo establecido para reemplazar a los postulantes, el candidato don Darwin Pascual Gaspar Figueroa presentó su renuncia irrevocable. Esta fue presentada con firma legalizada del 14 de junio de 2022, y fue aceptada mediante la Resolución Nº 62-2022-OEDLM. Asimismo, se aprobó su reemplazo con el primer accesitario que se consignó en la lista de elección interna, don Gerson André Valcárcel Díaz.

c) Sin embargo, dicho reemplazo no pudo materializarse debido a que la lista de candidatos ya había sido enviada y el sistema informático no permitía acceder nuevamente, y tampoco se contaba con un formato para la presentación de una solicitud de reemplazo.

d) En ese escenario, se intentó presentar la solicitud de reemplazo a través de la Mesa de Partes Física, teniendo como respuesta que debía ser presentada en forma electrónica, a través de la MPSIJE. Además, nos indicaron que cualquier solicitud se podría presentar únicamente cuando el JEE lo solicite; por lo tanto, se tuvo que esperar hasta que este se pronuncie sobre la solicitud de inscripción para recién presentar el reemplazo del candidato.

e) El JEE, sin mayor análisis respecto al caso en concreto y sin considerar los hechos particulares, señaló que la lista admitida no cumplía con la cuota joven, al ser presentados recién en la etapa de subsanación y no al momento de solicitar la inscripción de la lista.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas

1.1. El numeral 7 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 313571, precisa lo siguiente:

7. En las elecciones internas se eligen de manera obligatoria a candidatos titulares y de forma facultativa a los accesitarios. Estos últimos se consideran de entre los candidatos que ocupan las posiciones posteriores al número necesario para completar la lista de candidatos de una circunscripción determinada, y pueden reemplazar a los primeros en virtud de las renuncias, ausencia o negativa a integrar las listas que presenten los candidatos titulares elegidos en las elecciones internas, en el plazo comprendido entre la realización de estas últimas y el de la inscripción de listas. Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a [sic] ley. [Resaltado agregado].

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.2. El numeral 3 del artículo 10 especifica que la lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener el número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad.

1.3. El artículo 16 establece que pueden formularse “tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas”.

En el Código Procesal Civil

1.4. En el artículo 245 se regula lo siguiente:

Artículo 245.- Fecha cierta

Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

[...]

2.- La presentación del documento ante funcionario público;

3.- La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;

[...]

En el Reglamento de Inscripción

1.5. El numeral 6.1 del artículo 6, señala:

6.1 Accesitario para eventual reemplazo:

Es el candidato en elecciones internas que va en posición posterior al número necesario para completar la lista de candidatos de una circunscripción determinada. Su postulación es facultativa y forma parte de la lista cerrada y bloqueada que se presenta en elecciones internas. La organización política determina el número de candidatos accesitarios para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones internas a fin de estar habilitados para poder reemplazar a un candidato de la lista ante una eventual renuncia, ausencia, negativa o cualquier imposibilidad para integrar la lista definitiva de candidatos titulares que se presentará ante el JEE competente [resaltado agregado].

1.6. El artículo 10 regula:

Artículo 10.- Cuota de jóvenes

La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en el Anexo 5 del presente reglamento.

1.7. El artículo 23 establece lo siguiente:

Artículo 23.- Reemplazo de candidatos

Las organizaciones políticas están en la posibilidad de solicitar el reemplazo de los candidatos postulados y presentados ante el JEE hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción, esto es, hasta el 14 de junio de 2022. El reemplazo de candidatos debe observar las formas establecidas en el artículo 47 del Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Internas para las Elecciones Regionales y Municipales 2022, así como satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura. Los candidatos reemplazantes deben haber participado en elecciones internas [resaltado agregado].

1.8. El artículo 31 contempla:

Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta.

a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.

b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

[...]

1.9. El artículo 33 indica:

Artículo 33.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en Elecciones Internas para las Elecciones Regionales y Municipales 20222 (en adelante, Reglamento sobre las competencias del JNE)

1.10. El artículo 30 prevé:

Artículo 30.- Candidatos accesitarios para eventual reemplazo

La organización política puede presentar candidatos adicionales en posición posterior al número necesario para completar la lista de candidatos de una determinada circunscripción, a manera de contingencia.

Dichos candidatos pueden ser presentados en el número que establezca la organización política y tienen la condición de accesitarios para eventual reemplazo. Pueden reemplazar a un candidato de la fórmula o de la lista, en caso de renuncia, ausencia, negativa o cualquier imposibilidad para integrar la lista, siempre que cumplan con los requisitos que la ley exige para cada caso, y que dicho reemplazo se produzca en el plazo comprendido entre la publicación de resultados de las elecciones internas, por parte de la ONPE, y la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de candidaturas de las Elecciones Regionales y Municipales, esto es, hasta el 14 de junio de 2022 [resaltado agregado].

1.11. El artículo 47 señala lo siguiente:

Artículo 47.- Formas de reemplazo de candidatos en caso de renuncia, ausencia, negativa o imposibilidad para integrar las listas en las Elecciones Regionales y Municipales 2022

En caso de que los candidatos elegidos en elecciones internas renuncien, se ausenten, se nieguen a participar o ante cualquier imposibilidad para integrar las listas que se deben presentar ante los Jurados Electorales Especiales en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, la organización política puede reemplazarlos de las siguientes formas:

a. Con los candidatos accesitarios para eventual reemplazo, a los que se refiere el artículo 30 del presente reglamento.

b. [...]

c. Como la organización política considere pertinente dentro de la normatividad vigente, siempre y cuando los candidatos reemplazantes provengan de elecciones internas.

Los reemplazantes deben cumplir los requisitos que la ley exige para los candidatos, según el cargo al cual se postula.

[...]. [Resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.12. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De conformidad con las normas electorales vigentes (ver SN 1.3. y 1.9.), la tacha es un mecanismo que permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral que, al ser acogida de manera positiva por el órgano colegiado, conduce a castigar al candidato infractor con su apartamiento de los comicios electorales.

2.2. En el caso de autos, la tacha se presentó en contra de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, debido a que esta no cumplió con el requisito de la cuota de jóvenes, por tanto, habría infringido el numeral 3 del artículo 10 de la LEM y el Reglamento de Inscripción. Adicionalmente, indicó que el reemplazo del candidato don Darwin Pascual Gaspar Figueroa –quien renunció– por su accesitario don Gerson André Valcárcel Díaz, se efectúo recién el 26 de junio de 2022, es decir, con fecha posterior a la presentación de la solicitud de inscripción de la lista, lo cual ocurrió el 15 de junio del año en curso.

2.3. Al respecto, la OP en su escrito de descargos refirió que el reemplazo del candidato don Darwin Pascual Gaspar Figueroa por su accesitario don Gerson André Valcárcel Díaz, se produjo como consecuencia de que, el 14 de junio de 2022, el primero de ellos renunció. Para tal efecto, adjuntó el documento de renuncia –con firma legalizada ante notario público–, y la Resolución Nº 62-2022-OEDLM, suscrita por el presidente del OED-Lima Metropolitana, ambos del 14 de junio de 2022. Siendo así, la lista de candidatos sí cumplía con el requisito de la cuota de jóvenes.

2.4. Sobre el particular, se debe señalar que, conforme a las normas electorales vigentes, en las elecciones internas se elige a una sola lista sin alterar el orden de la ubicación de los candidatos participantes (ver SN 1.1. y 1.2.). No obstante, también existía la posibilidad de realizar el reemplazo de dichos candidatos y ello podría suceder ante su renuncia, ausencia, negativa, muerte u otros (ver SN 1.1., 1.5., 1.7., 1.10. y 1.11.).

2.5. En el presente caso, el candidato renunciante decidió no seguir formando parte de la lista por la que postulada. Consecuentemente, el reemplazo efectuado fue sustentado por la OP en su escrito de subsanación de observaciones, toda vez que antes le fue imposible presentar tales documentos, dado que la solicitud de inscripción de la lista fue cargada en el sistema Declara el 14 de junio de 2022, fecha en que también se produjo la renuncia del candidato y su reemplazo por el candidato accesitario, quien también fue elegido en las elecciones internas.

2.6. Ante ello, este órgano electoral considera necesario señalar que, en cumplimiento de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho. En ese sentido, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta calificación de la solicitud de inscripción de los candidatos.

2.7. De la revisión de los actuados, se advierte que el JEE, al realizar la calificación de la solicitud de la lista de candidatos, realizó una observación referida al requisito de la cuota de jóvenes (ver SN 1.2., 1.6. y 1.8.), la cual fue puesta en conocimiento de la OP para que pudiera subsanarla dentro del plazo otorgado. Así las cosas, la lista no incurrió en ninguna de las causas de improcedencia (ver SN 1.9.) señaladas en la normatividad vigente.

2.8. Ahora bien, el JEE calificó los documentos presentados por la OP en su escrito de subsanación de observaciones, verificando que el reemplazo del candidato don Darwin Pascual Gaspar Figueroa por su accesitario don Gerson André Valcárcel Díaz se había producido el 14 de junio de 2022, lo cual también ha sido acreditado en el procedimiento de tacha con los documentos que obran en el expediente jurisdiccional, esto es, el documento de la renuncia del candidato, así como la Resolución Nº 62-2022-OEDLM suscrita por el presidente del OED de Lima Metropolitana, mediante la cual se aceptó la renuncia del referido candidato y se aprobó el reemplazo con el candidato accesitario don Gerson André Valcárcel Díaz. Ambos documentos tienen legalización ante notario público del 14 de junio de 2022, por tanto, cuentan con fecha cierta y producen eficacia jurídica (ver SN 1.4.), por lo que se concluye que el reemplazo se efectuó de conformidad a lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de Inscripción y el artículo 47 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.7. y 1.12.).

2.9. De lo expuesto, este órgano colegiado concluye que la renuncia y el reemplazo del mencionado candidato no se efectúo el 26 de junio de 2022, como aduce el ciudadano tachante, sino que se realizó el 14 de junio del presente año, esto es, dentro de la fecha límite que tenían las OP para la presentación de solicitudes de inscripción de candidaturas. En esa línea, debe tenerse en cuenta que el candidato reemplazante participó y fue elegido como accesitario en las elecciones internas, conforme se pudo verificar del acta de elección interna de fecha 7 de junio del año en curso presentada junto a la solicitud de inscripción. En esa medida, no se puede perder de vista que el citado reemplazo no pudo incluirse en la solicitud de inscripción, toda vez que, ese mismo día y de manera simultánea, la solicitud había sido ingresada en el sistema Declara.

2.10. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don José Luis Espichán Pérez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00131-2022-JEE-LIS2/JNE, del 12 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2; y REFORMÁNDOLA, declarar infundada la tacha formulada por don José Quintiniano Chancara Rivera en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0927-2021-JNE, publicada el 30 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2106592-1