Confirman la Resolución N° 00728-2022-
JEE-CAJA/JNE
Resolución Nº 3573-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022036673
CAJAMARCA - CAJAMARCA
JEE CAJAMARCA (ERM.2022028127)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, uno de setiembre de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Santos Guevara Guevara (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00728-2022-JEE-CAJA/JNE, del 14 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Reber Joaquín Ramírez Gamarra, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca (en adelante, señor candidato), por la organización política Cajamarca Siempre Verde, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. A través de los escritos presentados el 4 y 8 de agosto de 2022, el señor recurrente formuló, ante el JEE, tacha en contra del señor candidato, alegando lo siguiente:
a) El proceso de elecciones internas de la organización política Cajamarca Siempre Verde (en adelante, OP) tiene vicios de nulidad, toda vez que sus autoridades internas que llevaron a cabo dicho proceso no se encontraban facultadas.
b) En el Expediente Nº 00776-2021-0-0601-JR-CI-03, se declaró fundada la demanda constitucional de amparo interpuesta por doña Marlene Vallejos Díaz; por lo que se declararon nulas todas las actuaciones internas desde el 23 de julio de 2021, dentro de ellas la elección del órgano electoral; lo cual incluyó los actos referidos al proceso electoral.
c) El Jurado Nacional de Elecciones, en mérito a la sentencia de amparo ha declarado la improcedencia de todas las listas de candidatos de las OP que fueron elevadas en apelación en la etapa de calificación de solicitudes de inscripción.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00620-2022-JEE-CAJA/JNE, del 8 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado de la tacha interpuesta a la OP, a fin de que presente sus descargos.
1.3. El 12 de agosto de 2022, el señor candidato absolvió el traslado del escrito de tacha.
1.4. El 14 de agosto de 2022, a través de la Resolución Nº 00728-2022-JEE-CAJA/JNE, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, considerando que judicialmente se ha restituido la vigencia del cargo del Presidente, Comité Ejecutivo Regional, Tribunal de Ética y Disciplina, Órgano Electoral Central, Tesoreros y demás órganos de la organización política Cajamarca Siempre Verde y, con ello, la validez de todos los actos realizados, entre ellos, las elecciones internas.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00728-2022-JEE-CAJA/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) La Resolución Nº 7, emitida en el Expediente Nº 00766-2021-0-0601-JR-CI-03, que declaró la nulidad del proceso, no se encuentra consentida, porque la misma ha sido impugnada, acto que hemos advertido al JEE; sin embargo, no se ha pronunciado al respecto.
b) La verificación del consentimiento o ejecutoriedad de la citada resolución es un hecho trascendente y fundamental, porque, de no ser así, la sentencia sigue manteniendo todos sus efectos.
c) El procedimiento de inscripción de listas debe suspenderse, a fin de que el Poder Judicial declare en definitiva el derecho que defina el litigio surgido en la OP.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 1, 3 y 4 del artículo 178 establecen las siguientes atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones:
Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales.
[…]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 dispone que:
Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)
1.3. Los literales f y g del artículo 5 prescriben las siguientes funciones del Jurado Nacional de Elecciones:
Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
f. Resolver en instancia última y definitiva, sobre la inscripción de las organizaciones políticas y la de sus candidatos en los procesos electorales;
g. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral;
[…]
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.4. El artículo 1 establece lo siguiente:
Artículo 1.- Definición
Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático.
Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley.
La denominación “partido” se reserva a los reconocidos como tales por el Registro de Organizaciones Políticas. Salvo disposición legal distinta, sólo éstos [sic] gozan de las prerrogativas y derechos establecidos en la presente ley [resaltado agregado].
1.5. El artículo 19 prevé lo siguiente:
Artículo 19. Elecciones internas
La elección de las autoridades y de los candidatos de las organizaciones políticas y alianzas electorales se rigen por las normas sobre elecciones internas establecidas en la ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.
Las normas electorales internas de las organizaciones políticas y de las alianzas electorales entran en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas. No pueden ser modificadas, desde los treinta (30) días anteriores a la fecha límite para la convocatoria a elecciones internas hasta su conclusión [resaltado agregado].
1.6. El artículo 20 dispone que:
Artículo 20. Órganos electorales
Toda organización política o alianza electoral cuenta con un órgano electoral central, de carácter permanente y autónomo respecto de los demás órganos internos.
El órgano electoral central está integrado por un mínimo de tres miembros titulares, quienes tienen sus respectivos suplentes.
El órgano electoral central debe constituir órganos electorales descentralizados. Estos están integrados por uno o más miembros titulares y sus respectivos suplentes.
[…]
1.7. El artículo 25 prescribe lo siguiente:
Artículo 25. Elección de autoridades internas de la organización política
La elección de autoridades del partido político u organización política regional se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años.
La elección de estas autoridades se efectúa de acuerdo con la modalidad que establezca el estatuto y el reglamento electoral de cada organización política. Los resultados de las elecciones internas se comunican al Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.
[…]
En la Jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones
1.8. En la Resolución Nº 181-2014-JNE, del 3 de marzo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones precisó lo siguiente:
10. Por otra parte, sin perjuicio de lo anterior, con relación al incumplimiento de algún requisito estatutario por parte de un candidato, este colegiado electoral debe precisar que dicho control será efectuado en un primer momento por el Jurado Electoral Especial de la respectiva circunscripción electoral durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, la que incluye, a su vez, el periodo de interposición de tachas por cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley electoral en general o de un estatuto partidario en particular. En esa medida, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones recién podrá conocer y absolver algún tipo de cuestionamiento contra la democracia interna de una organización política, como ente máximo de justicia electoral, solo en vía apelación, durante la etapa de inscripción de listas de candidatos.
1.9. En la Resolución Nº 0386-2017-JNE, del 21 de setiembre de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló que:
7. Por un lado, de acuerdo con lo establecido en la LOP y en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), existen dos oportunidades en las que, a solicitud de parte, se puede verificar, en primera instancia, la observancia de la LOP, así como de los estatutos y reglamentos electorales de las organizaciones políticas, a saber:
i) Cuando la DNROP, en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 4 de la LOP, deba pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción de aquellos actos que fueran susceptibles de ello, en la partida electrónica que cada organización política tiene asignada en el ROP. En dicha oportunidad, este órgano evalúa de manera integral la documentación que acompaña a la citada solicitud, siendo que, en el caso de que se efectúe una calificación positiva de un título, se genera un asiento que constituye el registro que se extiende en la partida electrónica, el cual contendrá necesariamente un resumen del acto o derecho materia de inscripción.
Cabe recordar que el artículo 4 de la LOP establece que las modificaciones de los elementos que comprenden la partida electrónica de una organización política se inscriben “por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente”.
ii) Cuando los Jurados Electorales Especiales (en adelante, JEE), en mérito al artículo 36, literal a, de la LOJNE, deban emitir pronunciamiento respecto a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, así como resolver las tachas formuladas por cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley electoral, en general, o de un estatuto partidario, en particular, en el marco de un proceso electoral.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221
1.10. El numeral 28.2 del artículo 28 señala como uno de los requisitos a presentar:
28.2 El acta de elección interna, conforme a su respectivo estatuto y normas internas o acuerdo que forma la alianza, suscrita por el órgano electoral partidario, adjuntada en archivo PDF, la que debe estar firmada digitalmente por el personero legal de la organización política o alianza electoral, con base en el resultado de las elecciones internas organizadas por la ONPE. Para tal efecto, dicha acta debe incluir lo siguiente:
[…]
d. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario o del órgano colegiado que haga sus veces.
En el Estatuto de la organización política Cajamarca Siempre Verde
1.11. El artículo 62 establece:
[…]
Es competencia del Órgano Electoral Central:
[…]
Designar los Comités Electorales Descentralizados que sean necesarios para llevar a cabo el proceso electoral.
1.12. Respecto a la conformación del Órgano Electoral Central, el artículo 63 dispone lo siguiente:
El Órgano Electoral Central, se renueva cada cuatro años y lo conforman tres miembros titulares (Presidente, Secretario y tesorero) y tres miembros suplentes (Primer suplente, Segundo Suplente y Tercer suplente) elegidos por el Comité Ejecutivo Regional entre los militantes que gocen de sólida reputación personal y reconocida solvencia moral; en lo posible, por lo menos uno de sus miembros titulares deberá ser abogado.
Los Comités Electorales descentralizados están conformado por uno (01) o hasta tres (03) miembros titulares, con sus respectivos suplentes, todos ciudadanos afiliados al partido. Los tres miembros titulares son: el presidente, primer miembro y segundo miembro; los tres miembros suplentes son: primer suplente, segundo suplente y tercer suplente, regidos por el mandato del Estatuto y Reglamento.
[…]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.13. El artículo 16 contempla:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Previo al análisis del caso, corresponde precisar que formulada la tacha, el JEE corrió traslado de la misma a la OP, sin embargo, quien presentó los descargos correspondientes fue el señor candidato, por lo que, el JEE debió desestimar dicho escrito al no haber sido presentado por el personero legal de la OP, conforme lo disponen los artículos 6, 11 y 13 del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales, aprobado por Resolución Nº 0243-2020-JNE, en concordancia con los artículos 134 y 136 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones.
2.2. Dicho ello, existiendo los elementos suficientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo, se observa que, en este caso, el JEE declaró infundada la tacha formulada, pues considera que se ha restituido la vigencia del cargo del Presidente, Comité Ejecutivo Regional, Tribunal de Ética y Disciplina, Órgano Electoral Central, Tesoreros y demás órganos de la organización política Cajamarca Siempre Verde, y con ello la validez de todos los actos realizados, entre ellos las elecciones internas.
2.3. En ese sentido, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral verificar si, efectivamente –conforme a las disposiciones judiciales–, el proceso de elecciones internas ha sido llevado a cabo por órganos electorales facultados para ello.
2.4. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico, al amparo del principio de legalidad, es claro al establecer que las funciones de las entidades administrativas no se presumen, sino que deben estar establecidas de manera clara e indubitable.
2.5. Así, las atribuciones de este organismo electoral se encuentran previstas, de manera expresa, en la Constitución Política del Perú, en la LOJNE y en la LOP. Así, por ejemplo, en el numeral 4 del artículo 178, y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), se señala que este organismo electoral tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia. De ahí que, en atención a su carácter jurisdiccional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones puede ejercer aquellos deberes y facultades que se atribuyen a los jueces dentro de un proceso.
2.6. Por su parte, el artículo 19 de la LOP (ver SN 1.5.) establece cuáles son las normas que rigen las elecciones internas de las organizaciones políticas, esto es, la elección de autoridades internas y de los candidatos de dichas organizaciones.
2.7. La norma antes mencionada es concordante con el artículo 1 de la LOP, las organizaciones políticas constituyen personas jurídicas de derecho privado (ver SN 1.4.), entonces, la evaluación por parte del Jurado Nacional de Elecciones como un órgano de última instancia respecto a la elección interna de miembros directivos de aquellas organizaciones podría implicar una transgresión a su autonomía y a los derechos que, como persona jurídica, les reconoce el derecho privado.
2.8. De una interpretación sistemática de los artículos 1, 19, 20 y 25 de la LOP (ver SN 1.4. al 1.7.), con las competencias de este Supremo Tribunal Electoral, previstas en la Constitución Política del Perú y en la LOJNE, se advierte que esta institución está facultada para evaluar y emitir pronunciamiento como Máximo Órgano Electoral, respecto a impugnaciones en contra de las decisiones del OEC, que, en segunda instancia, resuelven controversias referidas a elecciones internas de candidatos de la organización política, mas no de elecciones de autoridades internas propias de la estructura de estas organizaciones, lo cual es congruente con la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (ver 1.8. y 1.9.).
2.9. Así las cosas, se observa que el procedimiento de elecciones de autoridades de la OP se ha dilucidado en la esfera judicial, la que ha ordenado actuaciones a la DNROP, conforme al siguiente detalle:
Con relación a las disposiciones del Poder Judicial
I. Resolución Nº 1, del 12 de mayo de 2022, emitida por el 3° Juzgado Civil - Sede Zafiros, en el Expediente Nº 00014-2022-1-0606-JM-CI-01, que determina lo siguiente:
- DISPONGO LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS del acuerdo adoptado por el ente demandado relacionado con la modificación del Estatuto, y la suspensión temporal de la inscripción registral del asiento Nº 21, y se disponga la suspensión temporal de los efectos de la elección de los miembros del Órgano Electoral Central, con la correspondiente suspensión registral del asiento Nº 23 y se disponga la suspensión temporal de la designación de los miembros del Comité de Ética y Disciplina de la Organización Política “Cajamarca Siempre Verde”.
- Reponiendo las cosas a su estado anterior a la vulneración SE DISPONE la vigencia temporal del Estatuto inscrito en el Asiento 20, de la PARTIDA 35, del TOMO 5, del LIBRO de Movimientos Regionales, de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones; SE DISPONE el restablecimiento de la vigencia temporal de los miembros del Órgano Electoral Central del Movimiento Regional “Cajamarca Siempre Verde” inscrito en el ASIENTO 19, de la Partida 35, del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales, de la DNROP.
II. Resolución Nº 4, del 1 de junio de 2022, emitida por el 3° Juzgado Civil - Sede Zafiros, en el Expediente Nº 00766-2021-0-0601-JR-CI-03, Sentencia Nº 0134-2022-AA, que falla, entre otros, lo siguiente:
- DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA CONSTITUCIONAL DE AMPARO interpuesta por Marlene Vallejos Díaz, contra la Organización Política Cajamarca Siempre Verde.
- DECLÁRESE LA NULIDAD TOTAL DEL ACTO DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DE PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL COMITÉ EJECUTIVO REGIONAL, efectuada por la Organización Política Cajamarca Siempre Verde, publicada con fecha 23 de julio de 2021 en el diario el Cumbe de la ciudad de Cajamarca, nulidad que debe abarcar a todos los actos posteriores que se deriven de dicha convocatoria, incluido el proceso electoral, por vulneración al derecho al debido proceso y derecho de ser elegido y a elegir libremente.
- REMÍTASE PARTES al jefe de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) del Jurado Nacional de Elecciones, para que, se abstenga de admitir, calificar e inscribir cualquier acto derivado de la convocatoria cuestionada.
[…]
III. Resolución Nº 5, del 15 de junio de 2022, emitida por el 3° Juzgado Civil - Sede Zafiros, en el Expediente Nº 00766-2021-0-0601-JR-CI-03, que dispone, entre otros, declarar consentida la sentencia recaída en la Resolución Nº 4, del 1 de junio de 2022, mencionada en el numeral anterior.
IV. Resolución Nº 7, del 3 de agosto de 2022, emitida por el 3° Juzgado Civil - Sede Zafiros, en el Expediente Nº 00766-2021-0-0601-JR-CI-03, que dispone, entre otros, declarar nulo todo lo actuado a partir del acto procesal de la notificación de la demanda.
V. Resolución Nº 8, del 5 de agosto de 2022, emitida por el 3° Juzgado Civil - Sede Zafiros, en el Expediente Nº 00766-2021-0-0601-JR-CI-03, que ordenó oficiar a la DNROP a fin de que deje sin efecto la cancelación de los asientos en atención a la Sentencia Nº 0134-2022-AA, precisado en los puntos II y III.
VI. Resolución Nº 9, del 16 de agosto de 2022, emitida por el 3° Juzgado Civil - Sede Zafiros, en el Expediente Nº 00766-2021-0-0601-JR-CI-03, que dispone conceder sin efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la demandante doña Marlene Vallejos Díaz.
Con relación a las inscripciones realizadas por la DNROP
I. En el Asiento 23 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimiento Regional
Con fecha 16 de febrero de 2022 –se atendió la solicitud de la OP presentada el 8 del mismo mes y año–, de inscribir al OEC, registrándose lo siguiente:
Órgano Electoral Central
Presidente: Simeón Olivera Delgado
Secretario: Rony Díaz Dávila
Tesorero: José Luis Delgado Espinoza
Primer Suplente: María Elizabeth Salazar Chilcón
Segundo Suplente: Nancy Elizabeth Cabellos Bringas
Tercer Suplente: Romel José Avellaneda Montenegro.
II. En el Asiento 30 de la Partida 35 del Tomo 5 del libro de Movimiento Regional
El 27 de mayo de 2022, se registró, entre otros, la suspensión temporal del Asiento 23 y se dispuso la vigencia Temporal del Asiento 19; ello, en atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 1, del 12 de mayo de 2022, emitida por el 3° Juzgado Civil - Sede Zafiros del Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.
III. En el Asiento 32 de la Partida 35 del Tomo 5 del libro de Movimiento Regional
Con fecha 21 de julio de 2022, en atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 4, del 1 de junio del mismo año, emitida por el 3° Juzgado Civil del Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en el Expediente Nº 000766-2021-0-0601-JR-CI-03.
La DNROP declaró nulo los asientos 18, 19, 20, 21, 29, 30, 31; que incluye a la revocatoria del presidente, comité ejecutivo regional, tribunal de ética y disciplina, el órgano electoral central, los personeros legales, personeros técnicos; así como los tesoreros.
IV. En el Asiento 33 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimiento Regional
En atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 7, del 3 de agosto de 2022, emitida por el 3° Juzgado Civil - Sede Zafiros, en el Expediente Nº 00766-2021-0-0601-JR-CI-03, la DNROP restituye a los directivos de la OP, desde el 14 de agosto de 2022.
2.10. Ahora bien, de lo resuelto por el 3° Juzgado Civil - Sede Zafiros, en el Expediente Nº 00766-2021-0-0601-JR-CI-03, se observa que si bien declaró nula la designación de autoridades de la OP; lo cierto es que, mediante Resolución Nº 7, no solo dejó sin efecto dicha nulidad; sino que solicitó a la DNROP la restitución de los directivos.
Tan es así que desde, el 14 de agosto de 2022, la DNROP restituyó la inscripción de los directivos en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP).
2.11. En ese sentido, se puede concluir que, a la fecha del proceso de elecciones internas, la designación del OED fue llevada por directivos que se encontraban plenamente reconocidos ante la DNROP; por lo tanto, contaban con las facultades exigidas por la LOP y su normativa interna (ver SN 1.5., 1.6., 1.11 y 1.12.).
Se debe tener en cuenta que, conforme al estatuto de la OP, es el Comité Ejecutivo Regional quien designa a los miembros del OEC; y estos, a su vez, pueden designar a los miembros del OED.
2.12. Por otra parte, resulta necesario señalar que este órgano electoral, en la etapa de calificación de solicitudes de inscripción, conoció de apelaciones relacionadas con la OP, en las que se declaró la nulidad de todo lo actuado por los respectivos Jurados Electorales Especiales; sin embargo, se debe precisar que dichas decisiones obedecieron a lo resuelto en la Resolución Nº 4 por el 3° Juzgado Civil – Sede Zafiros, en el expediente Nº 00766-2021-0-0601-JR-CI-03, que tenía el carácter de sentencia firma conforme a su Resolución Nº 5, cuya materia es un proceso de amparo y que reponía las cosas al estado anterior de la supuesta vulneración de derechos.
No obstante, dicha decisión ha variado con la Resolución Nº 7 del mencionado órgano judicial.
2.13. Así las cosas, de la valoración conjunta de las pruebas presentadas por la OP, de la visualización de los actuados del Expediente Nº 00766-2021-0-0601-JR-CI-03, en la Consulta de Expedientes Judiciales; y de los asientos registrados por la DNROP, crea certeza para este Supremo Tribunal Electoral que el proceso de elecciones internas ha sido llevado a cabo conforme a la normativa electoral aplicable.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con la abstención del señor magistrado don Willy Ramírez Chávarry, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Santos Guevara Guevara; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00728-2022-JEE-CAJA/JNE, del 14 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Reber Joaquín Ramírez Gamarra, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, por la organización política Cajamarca Siempre Verde, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2106075-1