Confirman la Resolución N° 00590-2022-
JEE-ABAN/JNE
Resolución Nº 3556-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022037651
TAMBURCO - ABANCAY - APURÍMAC
JEE ABANCAY (ERM.2022027888)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, uno de setiembre de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Cáceres Cervantes, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00590-2022-JEE-ABAN/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Fernando Zúñiga Gutiérrez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Tamburco, provincia de Abancay, departamento de Apurímac (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO.
ANTECEDENTES
1.1. El 3 de agosto de 2022, don Pablo Miguel Cárdenas Chávez formuló tacha en contra del señor candidato, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) El señor candidato tiene una sentencia condenatoria emitida en primera y segunda instancia que lo condenó como autor del delito contra la Administración pública de negociación incompatible, cometido en agravio de la Municipalidad Distrital de Tamburco, por lo que se le impusieron cuatro (4) años de pena privativa de libertad.
b) Se aprecia que, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato no ha cumplido con consignar la referida sentencia condenatoria, a pesar de que sabía que estaba obligado a ello.
1.2. A través de la Resolución Nº 00422-2022-JEE-ABAN/JNE, del 5 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del escrito de tacha, a fin de que la organización política formulara los descargos correspondientes.
1.3. El 8 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó su escrito de descargos, en el cual señaló, principalmente, que el formato de la DJHV exige informar solo aquellas sentencias condenatorias procedentes de procesos penales ya fenecidos y en los que no haya recurso pendiente de resolver por autoridad jurisdiccional competente. Además, mediante escrito del 12 de agosto del año en curso, adjuntó una copia de la resolución con la que dispuso que se forme el cuaderno de queja de derecho y que se remita a la Corte Suprema de Justicia de la República.
1.4. Por medio de la Resolución Nº 00590-2022-JEE-ABAN/JNE, del 15 de agosto de 2022, el JEE declaró fundada la tacha formulada en contra del señor candidato, esencialmente, con los siguientes argumentos:
a) Se ha verificado que el señor candidato tiene una sentencia condenatoria de primera instancia en calidad de autor, por la comisión de delito negociación incompatible, con pena de privativa de la libertad de cuatro (4) años suspendida, que además fue ratificada por la sentencia de segunda instancia.
b) Por la sentencia condenatoria impuesta en su contra, el señor candidato se encuentra comprendido en el impedimento para postular establecido en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, pues cuenta con una sentencia impuesta por un juez en primera instancia.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 21 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00590-2022-JEE-ABAN/JNE, argumentando lo siguiente:
a) El presunto delito se encuentra todavía en trámite y no tiene la calidad de firme, por lo que el señor candidato no tenía la obligación de declarar en su DJHV un proceso penal no concluido.
b) El proceso penal seguido en contra del señor candidato no se encuentra en primera ni en segunda instancia, ya que está pendiente de resolverse el recurso de queja de derecho por denegatoria de recurso de casación.
c) El JEE ha realizado una interpretación extensiva del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, lo cual esta proscrito por nuestro ordenamiento jurídico, al tratarse de una norma que restringe el derecho constitucionalmente amparado a la participación política del ciudadano.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 34-A establece que están impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221
1.2. El literal d del numeral 24.1 del artículo 24 preceptúa:
Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos
24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:
[…]
d. No estar incurso en los impedimentos establecidos en la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM [resaltado agregado] […].
1.3. El artículo 33 indica:
Artículo 33.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.4. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El artículo 33 del Reglamento de Inscripción establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura; sin perjuicio, claro está, de que los órganos electorales verifiquen el cumplimiento de los demás requisitos legales. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.3.).
2.2. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, debe pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde la exclusión resuelta por el JEE en contra del señor candidato, en el marco de la presente contienda electoral, al concluir que este se encuentra inmerso en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. Obra en autos el Oficio Nº 000294-2022-AMPA-CSJA-PJ, cursado por la administradora del Módulo Penal de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, quien informa que el señor candidato cuenta con una sentencia condenatoria dictada en el Expediente Nº 00144-2017-17-0301-JR-PE-03. Para tal efecto, adjuntó los siguientes pronunciamientos judiciales:
a) Sentencia condenatoria (Resolución Nº 12), del 10 de junio del 20221, con la que el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios lo condenó como autor del delito contra la Administración Pública de negociación incompatible, en concurso ideal, como autor del delito nombramiento ilegal para cargo público, en agravio del Estado, personificado en la Municipalidad Distrital de Tamburco, por lo que le impuso cuatro (4) años de pena privativa de libertad, suspendida al periodo de prueba de tres (3) años.
b) Sentencia de Segunda Instancia (Resolución Nº 19), del 12 de noviembre de 2021, con la que la Sala Penal de Apelaciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor candidato y confirmó la condena impuesta en su contra.
c) La Resolución Nº 20, del 6 de noviembre de 2021 [sic], con la que la Sala Penal de Apelaciones declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del señor candidato.
2.4. Al respecto, como el artículo 34-A de la Carta Magna (ver SN 1.1.) dispone que están impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, no resulta exigible que dicha condena adquiera la calidad de consentida o ejecutoriada para la configuración del impedimento previsto en dicha norma de rango constitucional.
2.5. Ahora, en lo que concierne al argumento de que se ha presentado un recurso de queja por denegatoria de casación, el cual estaría pendiente de resolución, es menester señalar que este hecho no suprime la vigencia de la sentencia condenatoria de primera instancia, porque esta no ha sido revocada ni anulada en extremo alguno.
2.6. Respecto del argumento sobre que la resolución impugnada restringe el derecho constitucional a la participación política, es necesario precisar que este no es absoluto, como sucede también con cualquier otro derecho, puesto que deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, las cuales, en algunos casos, limitan el derecho de quienes aspiran ser elegidos a un cargo proveniente de elección popular, ello en concordancia con el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”.
2.7. Justamente, una de estas restricciones al derecho de participación es el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), que limita el derecho a ser elegido, en la medida en que una persona cuenta con un sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autora o cómplice, por la comisión de delito doloso.
2.8. La incorporación del citado impedimento tiene por finalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el caso del consejero regional, de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa.
2.9. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada en el referido extremo.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (SN 1.4.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Cáceres Cervantes, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00590-2022-JEE-ABAN/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que dispuso la exclusión de don Fernando Zúñiga Gutiérrez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Tamburco, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
Expediente Nº ERM.2022037651
TAMBURCO - ABANCAY - APURÍMAC
JEE ABANCAY (ERM.2022027888)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, uno de setiembre de dos mil veintidós
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Edwin Cáceres Cervantes, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 00590-2022-JEE-ABAN/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que dispuso la exclusión de don Fernando Zúñiga Gutiérrez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Tamburco, provincia de Abancay, departamento de Apurímac (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, oído el informe oral, emito el presente voto con base en los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDOS
1. Es materia de análisis la tacha presentada en contra del señor candidato, por tener una sentencia condenatoria, por la comisión del delito doloso de delito de negociación incompatible, en concurso ideal, como autor del delito nombramiento ilegal para cargo público, que ha sido confirmada por una segunda instancia judicial, sobre el cual aún está pendiente de resolver un recurso de queja por denegatoria de recurso de casación.
2. Coincido con el sentido de la decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en el presente caso, no así respecto al fundamento central para desestimar el recurso de apelación, por lo que respetuosamente discrepo en este caso de la aplicación del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú como sustento de impedimento para postular al cargo que ostenta el señor candidato.
3. Estimo que dicho supuesto normativo resulta aplicable solamente a los casos en los que exista sentencia condenatoria, en tanto que sea únicamente de primera instancia. En el caso que nos ocupa se ha emitido sentencia en segunda instancia, lo que implica que la condena se encuentra firme, siendo irrelevante el hecho de que se encuentre pendiente de resolver el recurso de queja por denegación de recurso de casación, mencionado por la defensa.
4. Es necesario precisar que la sentencia por la que el señor candidato fue condenado se emitió al amparo de la vigencia del Código Procesal Penal del 20043; y bajo dicho marco normativo, la sentencia de condena adquiere firmeza con la resolución ante la cual ya no cabe ningún recurso ordinario que dé lugar a una instancia; en esa misma línea, el numeral 1 del artículo 427 del mismo cuerpo legal señala que el recurso de casación – recurso extraordinario– procede contra sentencias definitivas, esto significa que con la sentencia de segunda instancia el pronunciamiento ya adquiere definitividad.
5. De esta manera, me aparto del voto emitido en la Resolución Nº 371-2022-JNE4 del 1 de abril de 2022, en la que se afirmó, específicamente en los considerandos 2.5, 2.6 y 2.7., que, al encontrarse un recurso de casación pendiente de ser resuelto por la Corte Suprema de la República, el pronunciamiento de segunda instancia aún no se encontraba firme; así como, de los pronunciamientos contrarios al presente fundamento de voto y me adscribo a este criterio.
6. Considero que, la causa de impedimento para postular del señor candidato se encuentra prevista en el literal g numeral 8.1. del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, incorporado por la Ley Nº 30717, publicada el 8 de enero de 2018, por cuanto el referido numeral g prescribe.
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas. […]
7. Por ello, la sentencia condenatoria tiene la condición de ejecutoriada conforme la regla procesal del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
8. El cambio de criterio que este pronunciamiento connota hacia adelante estriba en la aplicación estricta de la ley y su aplicación con mejor criterio.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Cáceres Cervantes, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00590-2022-JEE-ABAN/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que dispuso la exclusión de don Fernando Zúñiga Gutiérrez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Tamburco, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
S.
SALAS ARENAS
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, promulgado el 22 de julio de 2004, publicado el 29 de julio de 2004, en el Diario Oficial El Peruano.
4 Emitida en el procedimiento de vacancia seguido en contra de don Pedro Melecio Cochachín Ortiz, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Ticapampa, provincia de Recuay, departamento de Áncash.
2106028-1