Confirman la Resolución N° 00586-2022-
JEE-ABAN/JNE
Resolución Nº 3526-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022036669
TINTAY - AYMARAES - APURÍMAC
JEE abancay (ERM.2022030285)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, debatido y votado el 31 de agosto del año en curso, el recurso de apelación interpuesto por don Isaac Cervantes Borda, personero legal de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00586-2022-JEE-ABAN/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE), que dispuso la tacha de don Porfirio Portillo Cuaresma, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Tintay, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante escrito del 8 de agosto de 2022, doña María Joaquina Palomino Guillén formuló tacha en la que solicitó la exclusión del señor candidato, alegando que contaría con una sentencia condenatoria de primera instancia por el delito de peculado doloso, impuesta con la Resolución Nº 03, del 18 de octubre de 2021, emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Abancay.
1.2. A través de la Resolución Nº 00443-2022-JEE-ABAN/JNEE, del 9 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del escrito de tacha, a fin de que la organización política pueda formular los descargos correspondientes.
1.3. El 13 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó su escrito de descargos, en el cual señaló, principalmente, que “la tacha es pura especulación” y que existen otros intereses de personas que buscan llegar al poder utilizando ciudadanos camuflados en supuesta independencia y anonimato.
1.4. Con la Resolución Nº 00586-2022-JEE-ABAN/JNE, del 15 de agosto de 2022, el JEE declaró fundada la tacha presentada en contra del señor candidato y dispuso su exclusión del presente proceso electoral, al considerar que este estaría comprendido en el impedimento establecido en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, pues cuenta con una sentencia condenatoria emitida en primera instancia por el delito contra la contra la Administración pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación para sí y para otro, prevista y sancionada en el artículo 387 del Código Penal, en agravio del Estado - Municipalidad Distrital de Lucre.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00586-2022-JEE-ABAN/JNE, argumentando lo siguiente:
a) El derecho fundamental a la participación política, así como a ser elegidos y a elegir son unas garantías constitucionales, frente a las cuales no cabe argumento legal en contra, pues emanan de la máxima norma de nuestro ordenamiento jurídico.
b) Ningún pronunciamiento puede obviar la expresión adecuada y cabal de los motivos por los cuales llega a determinadas conclusiones y resuelve un caso concreto, a través de una secuencia lógica y ordenada de los temas en controversia.
c) No se ha tomado en cuenta que la sentencia de autos restituyó los derechos suspendidos, dejó constancia de que se cumplió con pagar la reparación civil que corresponde y anuló los antecedentes penales del señor candidato.
d) El JEE emitió un pronunciamiento con motivación insuficiente, pues no recabó información del órgano jurisdiccional para verificar el grado de intervención del señor candidato en el delito que se le imputa.
2.2. Con escrito del 28 de agosto de 2022, el señor recurrente pidió la reprogramación de la audiencia de su recurso de apelación, señalando que, aun cuando solicitó el uso de la palabra, no se le otorgó el enlace respectivo. Sin embargo, dicha solicitud no fue ingresada al presente expediente de apelación, conforme a la indicación expresa consignada en la propia Notificación Nº 112991-2022-JNE, del 26 de agosto del año en curso, sino al Expediente Nº ERM.2022039642, que no tiene vínculo alguno con el expediente de autos.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 34-A establece que están impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
1.2. El literal d del numeral 24.1 del artículo 24 preceptúa:
Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos
24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:
[…]
d. No estar incurso en los impedimentos establecidos en la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM [resaltado agregado] […].
1.3. El artículo 33 indica:
Artículo 33.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
En la Opinión Consultiva Nº OC-28/21, del 7 de junio de 20212
1.4. En los fundamentos 104 y 106, se menciona:
104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial indefinida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […] [resaltado agregado].
[…]
106. Sin embargo, esta Corte advierte que el artículo 23.2 establece dos supuestos. El primer supuesto se refiere a las restricciones de carácter general que puede establecer la ley (edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental), mientras que el segundo supuesto se refiere a las restricciones a los derechos políticos impuestas por vía de una sanción a una persona en particular (condena, por juez competente, en proceso penal) [resaltado agregado]. […]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.5. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El artículo 33 del Reglamento de Inscripción establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura; sin perjuicio, claro está, de que los órganos electorales verifiquen el cumplimiento de los demás requisitos legales. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.3.).
2.2. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, debe pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde estimar o no la tacha formulada contra el señor candidato, por contar con una sentencia condenatoria de primera instancia, que sanciona un delito doloso.
2.3. En principio, la solicitud de tacha y la resolución impugnada concluyen que el señor candidato está incurso en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), para postular como alcalde de la Municipalidad Distrital de Tintay, debido a que pesa sobre él la referida sentencia condenatoria.
2.4. Adjunto al Oficio Nº 122-2022-3er-JUP-AB-CSJA/PJ, cursado por el juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, obra en autos la sentencia (Resolución Número Tres), del 18 de octubre de 2021, que condenó al señor candidato como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de peculado doloso, por apropiación para sí y para otro, en agravio del Estado - Municipalidad Distrital de Lucre. Por tal razón, el órgano judicial le impuso cinco (5) años y cuatro (4) meses de pena privativa de la libertad efectiva, así como la pena accesoria de inhabilitación por el mismo periodo.
2.5. Al respecto, como el referido artículo 34-A de la Carta Magna dispone que están impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso (ver SN 1.1.), no resulta exigible que dicha condena adquiera la calidad de consentida o ejecutoriada, para la configuración del impedimento previsto en dicha norma de rango constitucional.
2.6. Ahora, sobre el argumento del señor recurrente relacionado con que el derecho a ser elegido no puede ser cuestionado, es necesario precisar que este derecho, como cualquier otro, no es absoluto, puesto que para su ejercicio deben observarse los parámetros que se encuentran determinados en las normas electorales, las cuales, en algunos casos, restringen la participación política de quienes aspiran ser elegidos a un cargo proveniente de elección popular, en concordancia con los fundamentos 104 y 106 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.4.).
2.7. Justamente, una de estas restricciones al derecho de participación es el artículo 34-A de la Constitución, que limita el derecho a ser elegido, en la medida que una persona cuenta con una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autora o cómplice, por la comisión de delito doloso.
2.8. La incorporación del citado impedimento constitucional tiene por finalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la Administración pública; así, se busca garantizar que, a través de la votación popular, no se elijan autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la Administración pública, lesionando el sistema democrático en el marco del cual fueron elegidos.
2.9. En lo que concierne al argumento de que no se recabó información del órgano jurisdiccional para verificar el grado de intervención del señor candidato en el delito que se le imputa, es menester recordar que no es competencia del JEE establecer el nivel de participación o responsabilidad penal del señor candidato en el delito que se le atribuye, pues esto es facultad exclusiva del Poder Judicial, mientras que el JEE es un órgano jurisdiccional cuya competencia se ciñe a la aplicación de las normas electorales en las causas de la materia electoral puestas en su conocimiento.
2.10. Por lo expuesto, se concluye la configuración del impedimento constitucional invocado por el tachante (ver SN 1.1.), concordante con el literal d del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.). En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada en el referido extremo.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (SN 1.5).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Isaac Cervantes Borda, personero legal de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00586-2022-JEE-ABAN/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que dispuso la tacha de don Porfirio Portillo Cuaresma, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Tintay, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
2 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2105864-1