Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00826-2022-JEE-PIUR/JNE

Resolución Nº 3473-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022037216

SECHURA - PIURA

JEE PIURA (ERM.2022020350)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Eduardo Flores Viera (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 00826-2022-JEE-PIUR/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha formulada en contra de don Santos Valentín Querevalú Periche, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Sechura, departamento de Piura (en adelante, señor candidato), por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 2 de julio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, entre otros, por las siguientes razones:

a) En su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) omitió consignar sus estudios de Administración en la Universidad César Vallejo, que sí declaró cuando participó en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).

b) El señor candidato incorporó información falsa en su DJHV al consignar que es propietario de la embarcación pesquera, inscrita en Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Zona Registral I - Sede Piura - Oficina Piura, con Partida Registral Nº 50000627, con un valor de S/ 355 000,00, cuando dicha propiedad es de don Manuel Antonio Querevalú Periche y doña Lorenza Periche Panta Vda. de Querevalú.

c) En su DJHV, para las ERM 2018, consignó que es propietario de la embarcación pesquera con matrícula PT-58206, valorizada en S/ 1 500 000.00. La embarcación cuenta con permiso de pesca otorgado a través de la Resolución Directoral Nº 485-2018-PRODUCE/DGPCHDI, del 9 de mayo de 2018, a nombre de la empresa Siempre Juan E.I.R.L., donde el señor candidato es propietario y gerente general, tal como consta en la ficha RUC de la empresa. Sin embargo, para las ERM 2022, no declaró dicho bien, que sigue siendo de propiedad de la empresa Siempre Juan E.I.R.L., conforme se acredita con el Listado Nº 663, de asignación de límites máximos de captura por embarcación para la primera temporada de pesca de anchoveta en la Zona Norte - Centro 2022, otorgada por Resolución Directoral Nº 00343-2022-PRODUCE/DGPCHDI, del 16 de mayo de 2022.

d) Del mismo modo, en las ERM 2018, ha declarado ser propietario de una casa habitacional, ubicada en el Asentamiento Humano Nuevo Chulliyachi mz. J lt. 28, inscrita en Registros Públicos con Partida Registral Nº 03002804, pero, en las ERM 2022, no declaró el referido bien, que, además, fue declarado como su domicilio actual. La propiedad pertenece a la sociedad conyugal Santos Valentín Querevalú Periche (señor candidato) y Carmen Marcelina Fiestas Eche (esposa del señor candidato).

e) Del mismo modo, también omitió declarar los bienes a nombre de su esposa doña Carmen Marcelina Fiestas Eche, con quien se encuentra casado desde el 2003, conforme a la Partida de Matrimonio Nº 2857, del 5 de noviembre de 2003:

MATRÍCULA

NAVE

PT-30309-BM

YESSENIA MARGARITA I

TA-41010-CM

CARMENCITA

PT-61968-CM

CARMENCITA

PT-30310-BM

YESSENIA MARGARITA II

PT-22829-CM

JUANCITO

Las propiedades en mención se demuestran con el Reporte en Línea de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00526-2022-JEE-PIUR/JNE, del 25 de julio de 2022, el JEE corrió traslado de la tacha al personero legal de la OP.

1.3. El 26 de julio de 2022, el personero legal de la OP absolvió el traslado del escrito de tacha, en los siguientes términos:

a) Sí cuenta con los estudios universitarios señalados por el señor recurrente, pero no tiene la condición de egresado, conforme a la constancia de estudios emitida por la Universidad César Vallejo.

b) Con relación a la omisión de declarar los bienes de la sociedad conyugal relacionadas con embarcaciones pesqueras, precisa que se trata de embarcaciones artesanales de pequeña capacidad de bodega, que tienen un escaso valor, destinadas a faenas de pesca artesanal con aparejos de pesca no tecnificados, por lo cual no existe obligación legal para que sean inscritos en Registros Públicos, prueba de ello es que en la tacha no se ha ofrecido ningún documento registral de dichos bienes. La transferencia de estos debe realizarse mediante contrato privado, para su materialización ante la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. Asimismo, los permisos de pesca son expedidos por la Dirección Regional de Producción, la que forma parte del Ministerio de la Producción, es por ello que se precisa lo siguiente:

i. La embarcación CARMENCITA con matrícula TA-41010-CM, es la misma de la matrícula PT-61968-CM (nueva matrícula, asignada por incrementación de medidas). Este bien fue transferido mediante contrato privado de compraventa de embarcación artesanal, a favor de don Sandro Alexandro Querevalú Fiestas, conforme se acredita con el contrato de privado legalizado.

ii. Con relación a la embarcación YESSENIA MARGARITA II, con matrícula PT-30310-BM, fue transferida mediante contrato privado de compraventa, de fecha 11 de febrero de 2021, a favor de don Juan Jhordan Panta Panta, persona que está realizando trámites administrativos para cambio de dominio, tal como consta en las copias que se adjunta.

iii. Respecto a la embarcación YESSENIA MARGARITA I, con matrícula PT-30309-BM, se ha transferido mediante contrato privado de compraventa de embarcación artesanal a favor de doña María Angélica Periche Tume, tal como lo demostramos con el contrato privado que en copia legalizada se adjunta.

iv. Con relación a la embarcación JUANCITO, con matrícula PT-22829-CM, se ha transferido mediante contrato privado de compraventa de embarcación artesanal a favor de don Sandro Alexander Querevalú Fiestas, conforme se acredita con el contrato de privado legalizado.

v. Es responsabilidad de los nuevos propietarios realizar los cambios de titularidad ante las diferentes entidades.

1.4. El 15 de agosto de 2022, a través de la Resolución Nº 00826-2022-JEE-PIUR/JNE, el JEE declaró infundada la tacha.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 19 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00826-2022-JEE-PIUR/JNE, esencialmente, argumentando lo siguiente:

a) La resolución impugnada carece de motivación y transgrede las normas electorales vigentes, toda vez que la tacha se sustentó en la omisión de información e incorporación de información falsa en la DJHV del señor candidato, a la que se adjuntaron medios probatorios idóneos que no pudieron ser rebatidos por la OP.

b) El JEE concluyó que la omisión de declarar estudios no está incurso dentro de las causas de exclusión por omisión, argumento que no se encuentra acorde a derecho y lesiona el principio de legalidad, pues todos los numerales del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), son de cumplimiento obligatorio. Además, en el escrito presentado, el 2 de agosto de 2022, se dio a conocer que el señor candidato, en entrevista concedida al medio de comunicación Telecable Smart, reconoció haber omitido información e incorporado información falsa en su DJHV.

c) Se atribuyó al señor candidato el haber omitido declarar que es propietario de la embarcación pesquera con matrícula PT-58206, bien, que sí declaró en las ERM 2018, cuestionamiento que no fue materia de pronunciamiento por parte del JEE.

d) También se le atribuyó no haber declarado cuatro (4) embarcaciones pesqueras a nombre de su esposa, doña Carmen Marcelina Fiestas Eche, que guarda relación con el reporte en línea de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas:

MATRÍCULA

NAVE

RESOLUCIÓN

1

PT-61968-CM

CARMENCITA

R.D. Nº 239-2021-G.R. PIURA-DRPDR

2

PT-30310-BM

YESSENIA MARGARITA II

RD. Nº 625-2011-GOB.REG.PIURA

-DIREPRO-DR

3

PT-30309-BM

YESSENIA MARGARITA I

RD. Nº 624-2011-GOB.REG.PIURA-DIREPRO-DR

4

PT-22829-CM

JUANCITO

RD. Nº 077-2006-GRP-420020-100

Sobre este cuestionamiento, el JEE indicó que la OP adjuntó los contratos privados con los que demuestra que ya no se encuentran dentro de la esfera patrimonial del señor candidato. Sin embargo, no se valoraron, adecuadamente, los medios probatorios ofrecidos por ambas partes, pues sobre la primera embarcación se señala que se habría transferido, el 18 de agosto de 2021; sin embargo, la resolución de permiso de pesca fue emitida, el 5 de octubre de 2021. Por sentido común, es imposible transferir una embarcación con un permiso de pesca que no existía a la fecha de la transacción, por lo que, al tratarse de un contrato simulado, se evidencia la comisión de presuntos ilícitos penales, cuyas acciones legales no fueron tomadas por el JEE, pues debió remitir copias al Ministerio Público.

e) Se le atribuyó no haber declarado una casa habitacional ubicada en el Asentamiento Humano Nuevo Chulliyachi mz. J lt. 28, con Partida Registral Nº 03002804 y Código de Predio Nº P15105730, dirección que corresponde a la consignada en su DJHV, y que también consta en su DNI. Sobre esta omisión, el JEE refiere que la OP no presentó alegato alguno, pero que no procede su exclusión, por cuanto las normas establecen que cuando la omisión de información corresponde a las que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargos de entidades del Estado, no se podrá disponer la exclusión del candidato; sin embargo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha sostenido que existe el deber por parte de los candidatos de declarar aquella información que no se obtiene automáticamente de las entidades públicas.

f) El JEE no se pronunció sobre la imputación al señor candidato de haber incorporado información falsa al consignar, en su DJHV, que cuenta con la embarcación pesquera, inscrita en Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Zona Registral I - Sede Piura - Oficina Piura, con Partida Registral Nº 50000627, cuando dicha propiedad es de don Manuel Antonio Querevalú Periche y doña Lorenza Periche Panta Vda. de Querevalú.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. Los incisos 3 y 8 del numeral 23.3 y los numerales 23.5 y 23.6 del artículo 23 determinan lo siguiente:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

3. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere.

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. […]

23.6 En caso de que se haya excluido al candidato o de que haya trascurrido el plazo para excluirlo, y habiéndose verificado la omisión o falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.

En la Ley Nº 30161, Ley que regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado

1.2. El artículo 3 establece:

Artículo 3.- Contenido de la declaración jurada

La declaración jurada contiene debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero:

a) Los ingresos, rentas, bienes, ahorros, inversiones, acreencias y pasivos, propios del obligado y comunes del matrimonio, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales.

b) La especificación de derechos o participaciones propios del obligado y comunes del matrimonio que mantengan con empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra forma asociativa privada, siempre que el régimen patrimonial sea de sociedad de gananciales.

En la declaración jurada se debe especificar que el patrimonio declarado es el único de propiedad del obligado y de la sociedad de gananciales a la fecha de dicha declaración.

[…]

En el Reglamento de la Ley Nº 27482, vigente en virtud de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30161

1.3. El artículo 5 prescribe:

Contenido de las Declaraciones Juradas de Ingresos, de Bienes y Rentas

Artículo 5.- Las Declaraciones Juradas de Ingresos, de Bienes y Rentas que presenten los “Obligados” contendrán información acerca de sus ingresos, bienes y rentas debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero, la misma que deberá ser consignada en el Formato Único establecido que obra como anexo del presente Reglamento.

Para efectos del Reglamento se entiende por bienes, ingresos y rentas las remuneraciones, honorarios, ingresos obtenidos por predios arrendados, subarrendados o cedidos, bienes muebles arrendados, subarrendados o cedidos, intereses originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, dietas o similares, bienes inmuebles, ahorros, colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema financiero, otros bienes e ingresos del declarante, y todo aquello que reporte un beneficio económico al “Obligado”.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular1 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.4. El literal m del artículo 7 precisa:

Artículo 7.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

1.5. Los artículos 8, 9 y 10 disponen:

Artículo 8.- Datos extraídos de las entidades públicas

Los datos que deben contener las DJHV de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes […]

Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal

En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda.

Artículo 10.- Rubro Información adicional o complementaria

Está permitida la incorporación de información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”, a través de los cuales el personero legal puede hacer aclaraciones o agregados, respecto de lo declarado en los diferentes rubros de la DJHV.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20222 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)

1.6. El numeral 16.6 del artículo 16 precisa lo siguiente:

Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

[…]

16.6. […]

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.

Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:

a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.

b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.

[…]

1.7. El artículo 17 regula:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.

Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.

1.8. El artículo 33 indica:

Artículo 33.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado].

1.9. El numeral 39.1 del artículo 39 preceptúa:

39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.10. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De conformidad con el artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.8.), la tacha es un mecanismo de oposición y control ciudadano que debe encontrarse fundado en la infracción de los requisitos previstos en la Constitución y las normas electorales vigentes, atribuida a los candidatos o a las listas postuladas por las organizaciones políticas.

2.2. Es decir, la tacha es un instrumento que les permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral, que –al ser acogida de manera positiva por el órgano colegiado– conduce a sancionar al candidato infractor con su apartamiento del proceso y, por consiguiente, a la organización política con participar en la contienda electoral en condiciones menos favorables en comparación a otros partidos políticos que tienen el íntegro de sus candidatos.

2.3. De la revisión de los actuados se advierte que el señor recurrente presentó tacha en contra del señor candidato, alegando que incorporó información falsa respecto a un bien, así como omitió consignar sus estudios y otros bienes en su DJHV. Por tanto, se procederá a realizar el análisis respecto a cada una de los hechos alegados por el señor recurrente, considerando, para ello, el escrito de tacha, los descargos presentados por la OP, en la oportunidad que tuvieron para presentarlos, y los agravios esgrimidos en el recurso de apelación.

Respecto a la omisión de declarar estudios universitarios

2.4. Con relación a dicho cuestionamiento, se verifica que, en efecto, el señor candidato cuenta con estudios universitarios de Administración no concluidos (cuatro ciclos) en la Universidad César Vallejo, dato que no fue consignado en su DJHV; sin embargo; la precitada omisión de información no acarrea su retiro de la presente lid electoral, porque de acuerdo con lo establecido en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.9.), concordante con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), solo procede la separación de un candidato por la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la misma LOP, esto es, por omisión de declarar sentencias condenatorias firmes, sentencias que declaran fundadas demanda sobre incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales que hubieran quedado firmes, así como por la omisión de información sobre bienes y rentas.

2.5. En caso de que exista omisión a la declaración de información distinta a la referida en el considerando anterior, la norma electoral no ha previsto la sanción de exclusión del candidato, por lo que mal podría arribarse a esa conclusión. Lo contrario vulneraría el principio de legalidad y derecho a la participación política del candidato. No obstante, como se trata de una información que debe consignarse en la DJHV, para el conocimiento del electorado, el JEE debió disponer su anotación marginal.

Respecto al bien declarado con Partida Registral Nº 50000627

2.6. El señor recurrente alega que el señor candidato mintió al declarar el citado bien como suyo, cuando en realidad dicho predio es de don Manuel Antonio Querevalú Periche y doña Lorenza Periche Panta Vda. de Querevalú.

2.7. Al respecto, se debe precisar que el bien cuestionado no es un dato que haya sido ingresado por el personero de la OP, sino que fue consignado de manera automática con base en la la información proporcionada por la Sunarp (ver 1.5.), por lo que no se evidencia, falsedad en la declaración por parte del señor candidato.

Respecto a la omisión de declarar la embarcación pesquera con matrícula PT-58206

2.8. El señor recurrente ha señalado que dicho bien es de propiedad de la empresa Siempre Juan E.I.R.L. Por tanto, aun cuando el señor candidato sea el propietario y gerente de dicha empresa, tal como lo refiere el señor recurrente, no corresponde que el candidato declare bienes que se encuentran a nombre de una persona jurídica y no a nombre suyo como persona natural. Lo contrario implicaría que los candidatos declaren todos los bienes de las empresas de las cuales son accionistas, aun cuando la norma no lo exige.

Respecto a la omisión de declarar cuatro embarcaciones pesqueras de la sociedad de gananciales

2.9. Al respecto, de los actuados se puede advertir que las cuatro embarcaciones: i) CARMENCITA, con matrícula PT-61968-CM, ii) YESSENIA MARGARITA I, con matrícula PT-30309-BM, iii) YESSENIA MARGARITA II, con matrícula PT-30310-BM, y iv) JUANCITO, con matrícula PT-22829-CM, se tratan de bienes muebles no inscritos en los registros públicos.

2.10. Sobre dichos bienes, la OP ha demostrado que fueron materia de transferencia a terceros, para lo cual adjuntó copias legalizadas de documentos privados, con firmas legalizadas por notario en la fecha de la transferencia.

2.11. Ahora, el señor recurrente, alega que dichos contratos serían simulados, debido a que la fecha de transferencia de la embarcación CARMENCITA es anterior a la Resolución del permiso de pesca. Al respecto, se debe señalar que los órganos electorales no son competentes para determinar la invalidez de un documento, función que compete a la justicia ordinaria. Por tanto, al no existir pronunciamiento del juez competente que declare la invalidez de los documentos presentados por la OP, no pueden ser desconocidos por este órgano electoral, consecuentemente, este extremo de la tacha deviene en insubsistente.

Respecto a la omisión de declarar la propiedad inmueble con Partida Registral Nº 03002804

2.12. El señor recurrente también fundamentó su tacha en que el señor candidato omitió declarar su bien inmueble con Partida Registral Nº 03002804, perteneciente a la sociedad conyugal.

2.13. Al respecto, obra en autos la documentación que demuestra que el predio señalado es de la sociedad conyugal constituida por el señor candidato y su esposa doña Carmen Marcelina Fiestas Eche. Por tanto, sí tenía la obligación de declararlo, en atención a lo dispuesto en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el literal m del artículo 7 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4.)

2.14. Ahora, el JEE señaló que el predio en cuestión no se visualiza en la consulta Sunarp - SIJE, pero en atención a lo establecido en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.9.), no se puede excluir al señor candidato.

2.15. Sobre tal argumento, cabe señalar que de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5.), la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas en cuanto sea posible, dado que existe información que, aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, no necesariamente es compartida con todas ellas, incluido el Jurado Nacional de Elecciones, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Consecuentemente, dicha información tampoco es de acceso libre a los electores.

2.16. Nótese que la posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley Nº 31357, que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, y regulada en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de la citada disposición transitoria; por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluir la determinación de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición transitoria bajo comento.

2.17. Una interpretación distinta implicaría:

2.17.1. Soslayar la finalidad de la DJHV y del sistema electoral la cual es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política, habida cuenta de que “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos”.

2.17.2. Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues, precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos por declarar y pagar tasas –por ejemplo, por trámite, por recabar copias de partidas registrales o por requerir información–, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país.

2.17.3. A nivel reglamentario, desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento contenidas en el Reglamento de la DJHV, por ejemplo, la de declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas y consignar información complementaria o adicional a los datos declarados (ver SN 1.5.), independientemente de si estos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no.

2.18. Siguiendo ese tenor, se colige que existió la obligación por parte del señor candidato de consignar, en su DJHV, la información referida a la titularidad del bien inmueble materia de análisis, por lo que, al omitir declarar dicho predio, el JEE debió declarar fundada la tacha y excluir al señor candidato de la contienda electoral, según lo previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.9.).

2.19. Sin perjuicio de ello, de los actuados se advierte que el personero legal de la OP, mediante escrito presentado, el 9 de agosto de 2022, solicitó la anotación marginal en la DJHV del señor candidato, aduciendo un error involuntario en su llenado.

2.20. Al respecto, se debe señalar que en las Resoluciones Nº 1501-2022-JNE y Nº 2744-2022-JNE, este órgano electoral ha establecido que las solicitudes de anotaciones marginales proceden si es que se solicitan antes de que el JEE admita la lista de candidatos. Ello es así, debido a que a partir de dicho momento, cualquier ciudadano con sus derechos vigentes (entiéndase cualquier elector), con base en la información contenida en la DJHV de un candidato, puede interponer tacha, así como el JEE puede disponer la exclusión de uno o más candidatos.

2.21. Siendo así, no resulta razonable que se ampare una solicitud de anotación marginal luego de que a la OP se le haya corrido traslado de una tacha o un informe de fiscalización en el que se advierta la presunta falsedad u omisión en la DJHV de uno de sus candidatos, que de comprobarse ameritaría la exclusión del candidato en cuestión.

2.22. En este caso, la solicitud de anotación marginal, para incluir los datos omitidos en la DJHV del señor candidato, se presentó con posterioridad a la admisión de la lista de candidatos (la lista fue admitida mediante Resolución Nº 00252-2022-JEE-PIUR/JNE, emitida en el Expediente Nº ERM.2022008830, publicada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones, el 29 de junio de 2022) y cuando se dio inicio al procedimiento de tacha.

2.23. No obstante, ante el argumento de que el predio cuestionado sí habría sido declarado pero con errores materiales, cabe señalar que atendiendo al fin constitucional de administrar justicia en materia electoral, encargado a este órgano electoral, resulta necesario verificar sí dicho bien fue declarado o no considerando el argumento de la OP, pues de ser así, no estaríamos ante una omisión de declarar información. Así, en un escrito ingresado ante el JEE el 9 de agosto de 2022, el personero legal ha señalado que el predio fue consignado con la Partida N° 50000627, cuyo número habría sido ingresado por él de manera errónea; sin embargo, tal argumento carece de sustento y razonabilidad, toda vez que, el bien con la citada partida no fue registrado manualmente, sino que fue incorporado de manera automática, conforme se señaló en los considerandos 2.6. y 2.7. de la presente resolución.

2.24. En consecuencia, habiéndose determinado la omisión de declarar información sobre un bien inmueble por parte del señor candidato (predio con Partida Registral Nº 03002804), corresponde estimar en parte el recurso de apelación con los efectos subsiguientes.

2.25. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por don Juan Eduardo Flores Viera; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00826-2022-JEE-PIUR/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura; y, REFORMÁNDOLA, declarar fundada la tacha que formuló en contra de don Santos Valentín Querevalú Periche, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Sechura, departamento de Piura, por la organización política Podemos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, por las consideraciones expuestas en los numerales 2.12 al 2.24 del presente pronunciamiento.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Eduardo Flores Viera; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00826-2022-JEE-PIUR/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró infundada la tacha que formuló en contra de don Santos Valentín Querevalú Periche, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Sechura, departamento de Piura, por la organización política Podemos Perú, por las consideraciones expuestas en los numerales 2.4 al 2.11 del presente pronunciamiento.

3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite correspondiente.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

Expediente Nº ERM.2022037216

SECHURA - PIURA

JEE PIURA (ERM.2022020350)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Juan Eduardo Flores Viera, en contra de la Resolución Nº 00826-2022-JEE-PIUR/JNE, del 15 de agosto de 2022, que declaró infundada la tacha que formuló en contra de don Santos Valentín Querevalú Periche, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Sechura, departamento de Piura (en adelante, señor candidato), por la organización política Podemos Perú , en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS

1. Es materia de cuestionamiento la tacha interpuesta en contra del señor candidato, por haber incorporado información falsa respecto de un bien inmueble y haber omitido declarar información en las secciones: III. Formación Académica, y VIII. Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, ítem bienes inmuebles del declarante y sociedad de gananciales, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que efectuó como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21”, señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta.

3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. [Resaltado agregado]

4. Según el parámetro del Pacto de San José de Costa Rica, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo artículo 23.5 fue modificado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20224, particularmente, las contempladas en el artículo 39 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales.

5. Al parecer las recomendaciones específicas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido suficientemente atendidas, ni por el Congreso ni por el Jurado Nacional de Elecciones.

6. El CAPEL sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.

Es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando las condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.

Entre tanto corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.

7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de elección popular, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres.

8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo, o en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta según, funcionalmente, corresponda en su momento, la Fiscalía competente, las reglas propias del derecho penal.

9. El criterio que este pronunciamiento connota, estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 20215, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.

10. Es pertinente exhortar al Congreso de la República para que adecue la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya verificación, en caso de falsedad, u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los considerandos 7 y 8 del presente voto; sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en su DJHV por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad.

Por todo ello, MI VOTO es que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Eduardo Flores Viera; y, en consecuencia, se CONFIRME la Resolución Nº 00826-2022-JEE-PIUR/JNE, del 15 de agosto de 2022, que declaró infundada la tacha que formuló en contra de don Santos Valentín Querevalú Periche, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Sechura, departamento de Piura, por la organización política Podemos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite correspondiente y realice la respectiva anotación marginal. Y se EXHORTE al Parlamento Nacional a la adecuación normativa pertinente.

S.

SALAS ARENAS

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

5 Constitución Política del Perú 1993.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

[…]

Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

2105838-1