Revocan la Resolución Nº 00763-2022-
JEE-SULL/JNE

Resolución Nº 3420-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022037480

PACAIPAMPA - AYABACA - PIURA

JEE SULLANA (ERM.2022025840)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, treinta de agosto de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ashley Jamil Vera Alama, personero legal titular de la organización política Contigo Región (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00763-2022-JEE-SULL/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta por don Elio García García (en adelante, señor solicitante), en contra de don Juan Manuel García Carhuapoma, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pacaipampa, provincia de Ayabaca, departamento de Piura (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 27 de julio de 2022, el señor solicitante presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando, entre otros argumentos, que en el Expediente Nº 4798-2013-83-2001-JR-PE-02, el señor candidato tiene una deuda por reparación civil en agravio del Estado, representado por la Municipalidad Distrital de Pacaipampa, ascendente a S/ 158 134.26, por el delito contra la administración pública en la modalidad de malversación de fondos, hecho que configuraría impedimento para ser candidato, según lo previsto en el literal f del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00476-2022-JEE-SULL/JNE, del 1 de agosto de 2022, el JEE admitió a trámite la tacha interpuesta y corrió traslado de esta al señor recurrente, quien, por escrito del 3 de agosto de 2022, absolvió negando que tenga una deuda con el Estado por reparación civil a favor de la Municipalidad Distrital de Pacaipampa, más aún cuando la entidad edil no le ha requerido el pago de dicha deuda. Es por ello que, el señor candidato procedió a firmar el Anexo 2 (Declaración de no tener deuda por reparación civil). Asimismo, adjuntó un pantallazo de la consulta realizada al Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), obteniendo como resultado que los datos ingresados no presentan registros; en consecuencia, no se encontraría inmerso en dicho registro.

1.3. El 17 de agosto de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, al concluir que al no haber cancelado la deuda por reparación civil ha faltado a la verdad respecto del Anexo 2 suscrito por aquel, por lo que estaría impedido de acceder al ejercicio de la función pública, teniendo en cuenta lo expresado en el literal f del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, el artículo 5 de la Ley Nº 30353, Ley que crea el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles, y el numeral 1 del artículo 3 del Reglamento de la Ley Nº 30353.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 20 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00763-2022-JEE-SULL/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE no fundamenta norma alguna que sustente su decisión e intenta justificarla en base al Anexo 2.

b) El JEE desconoce las consecuencias jurídicas de consignar la veracidad o falsedad de la información en el Anexo 2, el cual es uno de los documentos requeridos para solicitar la inscripción de lista de candidatos y las consecuencias jurídicas derivan de la propia declaración.

c) Los términos y el llenado de esta declaración fueron establecidos de manera automática por el sistema Declara y como se puede apreciar la falsedad de la información contenida en el Anexo 2, no es causa de exclusión, menos impedimento para postular en las Elecciones Municipales 2022.

d) El señor candidato procedió a firmar el Anexo 2, dado que, a la fecha de presentación de la candidatura, el Órgano de Gobierno del Poder Judicial aún no ha publicado en su portal electrónico el vínculo para la verificación de tal registro.

e) El señor candidato no se encuentra inscrito en el REDERECI, tal como se demuestra en la consulta del portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; consecuentemente, no está impedido para postular.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LEM

1.1. El literal f del numeral 8.1 del artículo 8 determina lo siguiente:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

f) Los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

[…]

En la Ley Nº 30353, Ley que crea el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles

1.2. El artículo 5 indica:

Artículo 5. Impedimento para acceder al ejercicio de la función pública y contratar con el Estado

Las personas inscritas en el REDERECI están impedidas de ejercer función, cargo, empleo, contrato o comisión de cargo público, así como postular y acceder a cargos públicos que procedan de elección popular. Estos impedimentos subsisten hasta la cancelación íntegra de la reparación civil dispuesta.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es inaplicable a las personas condenadas por delitos perseguibles mediante el ejercicio privado de la acción penal.

En el Reglamento de la Ley Nº 30353, Ley que crea el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles1

1.3. El artículo 9 indica:

Artículo 9.- Impedimento para acceder al ejercicio de la función pública y contratar con el Estado

9.1 Las personas inscritas en el Registro están impedidas de postular y ejercer cualquier tipo de función, cargo, empleo, puesto o comisión de carácter público, sea a través de concurso público de méritos, contratación directa o a través de designación por cargo de confianza.

9.2 En el caso de cargos de elección popular las personas que figuren en el Registro no pueden postular ni ejercer dichos cargos, no surtiendo efectos la elección que se haya dado trasgrediendo esta disposición.

9.3 Las personas inscritas en el Registro también están impedidas de participar en cualquier procedimiento de contratación regulado en la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado o norma que lo sustituya.

9.4 Los impedimentos subsisten hasta la cancelación íntegra del monto de la reparación civil dispuesta.

9.5 Todas las entidades públicas verifican que los postulantes o candidatos a los puestos a los que hace referencia el numeral 9.1, no se encuentren inscritos en el Registro; de igual forma el Jurado Nacional de Elecciones verifica dicha información en el supuesto del numeral 9.2, bajo responsabilidad.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20222 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. El literal d del numeral 24.1 del artículo 24 regula:

Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos

24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:

[…]

d. No estar incurso en los impedimentos establecidos en la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

1.5. El artículo 33 indica:

Artículo 33.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.6. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El artículo 33 del Reglamento de Inscripción establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura; sin perjuicio, claro está, de que los órganos electorales verifiquen el cumplimiento de los demás requisitos legales. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.4.).

2.2. En el presente caso, el señor solicitante formuló tacha en contra del señor candidato, tal como se puede apreciar en el numeral 1.1. de los antecedentes de la presente resolución, alegando que como tiene una deuda por reparación civil en agravio del Estado se encontraría impedido de ser candidato, según lo previsto en el literal f del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

2.3. De la revisión de los actuados se advierte que existe una sentencia emitida mediante la Resolución Nº Veinticuatro, del 27 de setiembre de 2018, por el Sétimo Juzgado Penal Unipersonal de Piura (Expediente Nº 4798-2013-83-2001-JR-PE-02), que aun cuando absuelve al señor candidato como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de malversación de fondos, en agravio del Estado - Municipalidad Distrital de Pacaipampa, fija el importe de la reparación civil en la suma de S/ 158 134.26, que deberá pagar el señor candidato en ejecución de sentencia a favor del agraviado: el Estado - Municipalidad Distrital de Pacaipampa.

2.4. Dicha sentencia fue declarada consentida, mediante la Resolución Nº 25, del 29 de octubre de 2018, emitida por el mencionado Sétimo Juzgado Penal Unipersonal de Piura; pago que recién fue requerido por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios y Crimen Organizado de Piura, mediante la Resolución Nº Uno, del 28 de junio de 2022, esto es, con posterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

2.5. Ahora, aun cuando el 16 de agosto de 2022, la Corte Superior de Justicia de Piura, a través del Oficio Nº 001880-2022-P-CSJPI-PJ, anexa el Oficio Nº 690-2022-6ºJPUPEDCF-CSJPI/PJ, suscrito por el Juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, el cual informa que el señor candidato hasta dicha fecha no cumplió con el pago de la reparación civil; se debe tener en cuenta que realizada la consulta en línea del actual Registro de Deudores Judiciales Morosos (REDJUM)4, a través del nombre del señor candidato y del número de su Documento Nacional de Identidad (DNI), se verifica que “los datos ingresados no presentan registros”.

2.6. En ese sentido, se debe tener presente que el artículo 5 de la Ley Nº 30353, Ley que crea el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (ver SN 1.2.), establece que las personas inscritas en el REDERECI están impedidas, entre otros, de postular y acceder a cargos públicos que procedan de elección popular; y el numeral 9.2 del artículo 9 del Reglamento de la acotada ley (ver SN 1.3.) regula que en el caso de cargos de elección popular las personas que figuren en el Registro no pueden postular ni ejercer dichos cargos, no surtiendo efectos la elección que se haya dado trasgrediendo esta disposición.

2.7. En ese contexto, el literal f del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.1.), concordante con el literal d del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de inscripción (ver SN 1.3.), establece con claridad que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales, entre otros, los deudores de reparaciones civiles inscritos en el REDERECI.

2.8. Por consiguiente, aun cuando con los documentos obrantes en el expediente se acredita la existencia de un monto por reparación civil a favor del Estado que debe pagar el señor candidato, estando a que no se encuentra inscrito en el REDERECI, no le resulta aplicable el impedimento previsto en el citado literal f del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, el cual es el sustento de la tacha formulada por el señor solicitante.

2.9. En consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución impugnada y disponer que se continúe con el trámite correspondiente.

2.10. Sin perjuicio de lo expuesto, estando a que como se ha señalado anteriormente, el señor candidato tiene una deuda con el Estado por reparación civil, en aras de dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política5, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE proceda a la anotación marginal en la DJHV del señor candidato, de la mencionada reparación civil.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Ashley Jamil Vera Alama, personero legal titular de la organización política Contigo Región; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00763-2022-JEE-SULL/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, que declaró fundada la tacha interpuesta por don Elio García García, en contra de don Juan Manuel García Carhuapoma, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pacaipampa, provincia de Ayabaca, departamento de Piura; y REFORMÁNDOLA declarar INFUNDADA la tacha formulada, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Sullana continúe con el trámite respectivo y proceda a la anotación marginal de la reparación civil fijada por el Sétimo Juzgado Penal Unipersonal de Piura (Expediente Nº 4798-2013-83-2001-JR-PE-02) en la suma de S/ 158 134.26, a favor del Estado - Municipalidad Distrital de Pacaipampa, en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de don Juan Manuel García Carhuapoma.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por Decreto Supremo Nº 022-2017-JUS, publicado el 1 de diciembre de 2017, en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

4 <https://redjum.pj.gob.pe/redjum/#/>.

5 Finalidad y funciones del Sistema Electoral

Artículo 176.- El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa [resaltado agregado].

[…]

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