Confirman la Resolución N° 00874-2022-

JEE-MNIE/JNE

Resolución Nº 3350-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022037695

TORATA - MARISCAL NIETO - MOQUEGUA

JEE MARISCAL NIETO (ERM.2022035703)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022 y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00874-2022-JEE-MNIE/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), que excluyó a don Juan Rubén Cuéllar Gonzales, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Torata, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, por la referida organización política (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe de Fiscalización Nº 038-2022-JEEO-FHV-JEE-MNIE/JNE, del 16 de agosto de 2022, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato, en el rubro V, Relación de Sentencias (sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos y sentencias con reserva de fallo condenatorio), de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), no consignó una sentencia condenatoria impuesta en su contra.

1.2. A través de la Resolución Nº 00851-2022-JEE-MNIE/JNE, del 16 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado al señor recurrente para la formulación de los descargos respecto de la información contenida en el precitado informe de fiscalización.

1.3. El 17 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó su escrito de descargo, alegando que desde la fecha en que fue sentenciado ha transcurrido 49 años, por lo que ha cumplido con la pena impuesta y que se encuentra rehabilitado.

1.4. Con la Resolución Nº 00874-2022-JEE-MNIE/JNE, del 18 de agosto de 2022, el JEE excluyó al señor candidato del proceso electoral, al considerar que ha omitido declarar en su DJHV, la sentencia recaída en su contra por el delito de “CONT_LIB/HONOR SEXUAL - VIOLACIÓN PRESUNTA”.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00874-2022-JEE-MNIE/JNE, esencialmente, en los siguientes términos:

a) No se ha valorado el certificado de antecedentes penales donde se señala expresamente que el señor candidato no registra antecedentes penales.

b) La Ley Nº 31357 establece que el Jurado Nacional de Elecciones no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos a cargo de entidades del Estado.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.1. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 establecen:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio [resaltado agregado].

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].

1.2. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 313571, establece lo siguiente:

9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20222 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.3. El artículo 16 prescribe lo siguiente:

Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

16.6 […]

Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:

a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada [resaltado agregado].

b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.

1.4. El numeral 39.1 del artículo 39 preceptúa:

Artículo 39.- Exclusión de candidato

39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.5. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, debe pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde excluir al señor candidato de la presente contienda electoral por no haber consignado en su DJHV información sobre una sentencia condenatoria impuesta en su contra.

2.2. En reiterada jurisprudencia4, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos, como el procedimiento de exclusión, que aseguren que la información contenida en las DJHV es veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos o de omitir información en ellas.

2.4. En este caso, se advierte que el JEE excluyó al señor candidato porque, en el rubro V, Relación de Sentencias (sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos y sentencias con reserva de fallo condenatorio), de su DJHV, registró que no tenía información que declarar (ver SN 1.1. y 1.4.). Dicha DJHV se adjuntó a la solicitud de inscripción de candidatos para el distrito electoral de Torata. De igual modo, se verificó que, en el rubro IX, Información Adicional, optó por señalar que no tenía información por declarar.

2.5. Sin embargo, de los actuados se observa que el JEE cuenta con la siguiente información, proporcionada por la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales mediante el Oficio N.° 007-2022-DNFPE/JNE, del 15 de agosto de 2022:

Nombre

Cuéllar Gonzales, Juan Rubén

Órgano Jurisdiccional

000º Juzg. Instrucción de Moquegua

Expediente

S/N

Fecha de sentencia en primera instancia

16/06/1973

Delito

CONT_LIB/HONOR SEXUAL - VIOLACIÓN PRESUNTA

Duración de la pena

2 meses

Tipo de pena

Prisión condicional

2.6. De la precitada información, el JEE advirtió que el señor candidato cuenta con una sentencia condenatoria por el delito de “CONT_LIB/HONOR SEXUAL - VIOLACIÓN PRESUNTA”, emitida el 16 de junio de 1973, por el Juzgado de Instrucción de Moquegua.

2.7. Ante lo expuesto, es preciso mencionar que las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.1.), dado que la finalidad de estas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar que el voto de aquel traduzca una expresión auténtica de su voluntad, pues no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, al ser omitidos.

2.8. Por ende, era obligación del señor candidato declarar la sentencia condenatoria impuesta por delito doloso, aun cuando esté rehabilitado, sin importar su antigüedad o las condiciones en que esta se impuso; no obstante, omitió este deber, por lo que resulta inevitable la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1. y 1.4.), que sancionan este acto, sin excepción alguna, con la exclusión.

2.9. Por otro lado, el señor recurrente manifiesta que no se puede excluir a un candidato cuando la omisión de la información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en base de datos o registros públicos. Al respecto, cabe precisar que tal posibilidad fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.2.), que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP –al que alude el señor recurrente–. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral; por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República, de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición transitoria bajo comento, no obstante, los actos materia de análisis no se adecúan a dicho supuesto, esto es, que puedan extraerse automáticamente.

2.10. Así también, corresponde recordar que el derecho fundamental a la participación política no es absoluto, sino que se encuentra limitado por las condiciones y procedimientos establecidos por ley. Por ello, la fiscalización de datos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no vulneran el citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de las normas electorales vigentes.

2.11. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas electorales al excluir al señor candidato por haber omitido consignar en su DJHV una sentencia condenatoria firme impuesta en su contra por delito doloso, por lo que corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00874-2022-JEE-MNIE/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que excluyó a don Juan Rubén Cuéllar Gonzales, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Torata, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Publicada el 31 de octubre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 Resolución Nº 2278-2022-JNE, del 1 de agosto de 2022; Resolución Nº 0640-2019-JNE, del 27 de diciembre de 2019; Resolución Nº 0544-2019-JNE, del 23 de diciembre de 2019; entre otras.

2105393-1