Confirman la Resolución N° 01122-2022-

JEE-CHYO/JNE

Resolución Nº 3302-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022035973

LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2022030092)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veintiocho de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01122-2022-JEE-CHYO/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que declaró excluir a don Eduardo Jacinto Teque, como candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 7 de agosto de 2022, el fiscalizador de hoja de vida del JEE presentó el Informe Nº 030-2022-JRGA-FHV-JEE-CHICLAYO/JNE, donde advirtió que el señor candidato no consignó los delitos por peculado (Expediente Nº 380-97) y tráfico de influencias (Expediente Nº 468-2010) en el ítem V: Relación de Sentencias.

1.2. Mediante la Resolución Nº 01012-2022-JEE-CHYO/JNE, del 10 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del referido informe a la señora recurrente, para que efectúe los descargos correspondientes, sin embargo, a pesar de estar debidamente notificada, mediante la Notificación Nº 84746-2022-CHYO, estos no fueron presentados.

1.3. Por medio de la Resolución Nº 01122-2022-JEE-CHYO/JNE, del 13 de agosto de 2022, el JEE resolvió excluir al señor candidato, por haber omitido consignar información en el ítem V: Relación de sentencias de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), tales como las sentencias, del 19 de mayo de 1999, recaída en el Expediente Nº 380-97, por el delito de peculado, y la del 4 de junio de 2004, recaída en el Expediente Nº 468-2010, por el delito de tráfico de influencias.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de agosto de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01122-2022-JEE-CHYO/JNE, bajo los siguientes términos:

a. Sobre la sentencia, del 19 de mayo de 1999, emitida por el Segundo Juzgado Penal de Lambayeque, por el delito de peculado en el Expediente Nº 380-97, por el cual se le impuso la pena de 4 años de pena privativa de libertad condicional, este proceso se tramitó con el Código de Procedimientos de Penales; en la investigación judicial se asignó el Nº 313-1996, a cargo del Juzgado de Instrucción de Primera Instancia, para el juzgamiento se asignó el Nº 380-1997, a cargo de la Tercera Sala Penal de Corte Superior de Justicia de Lambayeque. El Expediente Nº 313-1996 se consignó en la DJHV, por el delito concusión.

b. Sobre la sentencia, del 18 de julio de 2011, emitida por el Juzgado Penal de Lambayeque, por el delito de tráfico de influencias, en el Expediente Nº 468-2010, por el cual se le impuso la pena de 2 años de pena privativa de libertad condicional. Esta sentencia sí fue declarada en la DJHV, lo que ocurre es que hubo error de digitación de los datos.

c. Sobre las sentencias antes mencionadas sí se registraron en la DJHV.

d. El señor candidato no se encuentra inmerso en ninguna de las causas de exclusión.

e. Se afectó el principio de supremacía constitucional, al igual que el derecho de participación en la vida política de la nación, al igual que el derecho a ser elegido.

f. El señor candidato se encuentra rehabilitado.

2.2. Asimismo, el señor recurrente designó como abogado defensor a don Eduardo Jacinto Teque, para quien solicitó el uso de la palabra en la audiencia pública virtual.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31, aun cuando reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

1.2. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

[…]

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)

1.3. El artículo 374 dispone:

Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad

[…].

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas

1.4. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

1.5. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:

23.5. La omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. […]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20222

1.6. El artículo 17 señala:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.

Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales, dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.

[…]

1.7. El numeral 39.1 del artículo 39 dispone:

39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

Los JEE resuelven las exclusiones en el plazo máximo establecido en el cronograma electoral.

El JNE resuelve los recursos de apelación contra lo decidido por los JEE, en el plazo de ley.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.8. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Se advierte que la omisión que dio origen a la exclusión del señor candidato está relacionada con que este, en su DJHV, en el ítem V, no consignó haber tenido dos sentencias condenatorias firmes, por el delito de peculado y tráfico de influencias.

2.2. Una vez llenados y consignados los datos requeridos en el Formato Único de DJHV con la firma y huella dactilar del índice derecho, el candidato manifiesta bajo juramento, en el Anexo 1, la veracidad de la información consignada en su DJHV; así, el señor candidato, respecto al ítem V, expresó: “¿TENGO INFORMACIÓN POR DECLARAR? SI TENGO”.

2.3. Las sentencias consignadas fueron las siguientes: a) (Exp. Nº 128-2007) por el delito contra la fe pública, emitida por el órgano jurisdiccional de Lambayeque, con fecha de sentencia firme, el 12 de junio de 2012, con pena condenatoria de 2 años, modalidad suspendida; con indicación de pena cumplida, y b) (Exp. Nº 313-1996) por el delito de concusión, emitida por el Juzgado Penal de Lambayeque, con fecha de sentencia firme, el 19 de mayo de 1999, con pena condenatoria de 4 años, modalidad suspendida; con indicación de pena cumplida.

2.4. Por otro lado, en el Oficio Nº 93342-2022-B-WEB-RNC-GSJR-GG, del 26 de julio de 2022, contenido en el Informe Nº 030-2022-JRGA-FHV-JEE-CHICLAYO/JNE, la jefa del Registro Nacional Judicial del Poder Judicial informó respecto al señor candidato, según el siguiente detalle:

Por el delito de peculado

Órgano jurisdiccional

3.a Sala Penal de Lambayeque

Expediente

380-97

Fecha de sentencia 1.a instancia

19/05/1999

Delito

Peculado art. 387

Duración de pena

4 años de pena

Tipo de pena

Privativa de libertad condicional

Cancelado

Cancelación dispuesta por el 2.° Juzgado Penal de Lambayeque, de fecha 4 de junio de 2004

Por el delito de tráfico de influencias

Órgano jurisdiccional

Sala Penal Liquidadora de Lambayeque

Expediente

468-2010

Fecha de sentencia 1.a instancia

18/07/2011

Delito

Tráfico de influencias art. 400

Duración de pena

2 años de pena

Tipo de pena

Privativa de libertad condicional

Cancelado

Cancelación dispuesta por el Juzgado Penal de Lambayeque, de fecha 5 de octubre de 2012

2.5. Como se podrá apreciar las sentencias que fueron declaradas, en la DJHV, difieren de aquellas que informó el señor fiscalizador.

2.6. Ahora, se aprecia que el principal argumento del recurso de apelación estriba en que las sentencias por peculado y tráfico de influencias sí fueron registradas en la DJHV, sino que por razones del trámite seguido y error en la digitación no se consignó lo que correspondía; además, señala, en el delito de tráfico de influencias se encuentra rehabilitado.

2.7. Sobre esto último -tráfico de influencias- cabe distinguir que, en autos, no se está dilucidando la aplicación del impedimento por contar con alguna condena penal o si se encuentra rehabilitado o no, sino el cumplimiento o incumplimiento de la obligación del señor candidato de registrar, en su DJHV, las sentencias condenatorias que le impuso el órgano judicial.

2.8. En ese sentido, es necesario tener presente lo previsto en el marco legal y reglamentario de la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias en su DJHV, donde se prevé la sanción de exclusión para quien omite consignarlas, sin restricción respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación (ver SN 1.4., 1.5., 1.6. y 1.7.).

2.9. Asimismo, considerando la implementación de las Leyes Nº 307174 y Nº 303265, en la actualidad, la DJHV debe contener de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración.

2.10. Si los candidatos no declaran las sentencias de las que fueron rehabilitados en su DJHV, la colectividad no tendría conocimiento suficiente sobre su experiencia vital.

2.11. Producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento del ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que, en el sustrato, se encuentra un bien jurídico socialmente trascendente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir.

Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular.

2.12. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona.

Tampoco limita irracionalmente el Estado la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena.

2.13. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.5. y 1.7.), pues la finalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.).

2.14. Aunado a ello, se debe tener presente la consulta efectuada en el Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP) y de acuerdo con el Oficio Nº 106926-2022-B-WEB-RNC-GSJR-GG, del 25 de agosto de 2022, la jefa del Registro Nacional Judicial del Poder Judicial informó que el señor candidato registra condenas canceladas; por lo tanto, genera a este órgano electoral plena certeza de los delitos por peculado y tráfico de influencias que no consignó.

2.15. A lo alegado por la señora recurrente, respecto al número del Expediente Nº 380-97 declarado en la DJHV, que en realidad le correspondía el Nº 313-1996, por el trámite seguido en esa oportunidad, y que fue declarado en la DJHV; lo cierto es que difiere no solamente por el número de expediente, sino por el delito que se consignó, pues no es igual la concusión con el peculado. De igual forma, en el Expediente Nº 468-2010, declarado en la DJHV, no solo difiere en el número de expediente, sino en el tipo de delito consignado y la fecha de la sentencia.

2.16. Ahora de los documentos presentados en el escrito de apelación, como son la Resolución Nº 10, del 29 de diciembre de 2008, la Resolución Nº 41, del 5 de octubre de 2012, el Oficio Nº 313-1996-SJEPL, del 5 de agosto de 2005, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hagan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.); así, los medios probatorios ofrecidos por la señora recurrente con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos.

2.17. Consecuentemente, era deber del señor candidato declarar las sentencias condenatorias que le fueron impuestas por los delitos dolosos, lo que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, sin tener relevancia su condición de rehabilitado; sin embargo, no lo hizo.

2.18. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta debe ser desestimada.

2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, y en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01122-2022-JEE-CHYO/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que resolvió excluir a don Eduardo Jacinto Teque, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993, en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

4 Ley que modifica la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos.

5 Ley que modifica el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, estableciendo requisitos adicionales en la declaración de hoja de vida de candidatos a cargos de elección popular.

2105368-1