Confirman la Resolución N° 01157-2022-
JEE-TRUJ/JNE

Resolución Nº 3264-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022037291

VIRÚ - LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (ERM.2022030407)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Partido Político Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01157-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 14 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que excluyó a don Luis Manuel Lozada Morales, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Virú, departamento de La Libertad (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00791-2022-JEE-TRUJ/JNE, el JEE inscribió la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Virú, departamento de La Libertad, por la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP), la cual estaba integrada, entre otros, por el señor candidato.

1.2. El Informe de Fiscalización Nº 0073-2022-TYMH-FHV-TRUJILLO/JNE, concluyó que el señor candidato omitió consignar en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), su participación como Accionista de Materiales De Construcción Y Afines S.A.C., y como Gerente General de Inversiones Y Transportes San Pedro S.A.

1.3. A través de la Resolución Nº 01028-2022-JEE-TRUJ/JNE, el JEE corrió traslado del mencionado informe de fiscalización a la señora recurrente a fin de que presente sus descargos, sin embargo, no se cumplió con absolver el traslado pese al tiempo transcurrido.

1.4. Por la Resolución Nº 01157-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 14 de agosto de 2022, el JEE excluyó al señor candidato, por incurrir en la causa de exclusión prevista en el numeral 23.3 de la LOP, al omitir declarar en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas de su DJHV las acciones que le corresponden respecto a las empresas antes señaladas.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 19 de agosto de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01158-2022-JEE-TRUJ/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) La titularidad de las acciones del candidato fue transferidas a terceros mediante contratos privados, por lo que consideró que no existía razón alguna para consignar dichas participaciones.

b) El acto registral de las transferencias de las acciones resulta innecesario, debido a que constituye un acto privado entre el titular de las acciones y el adquiriente, y no afecta jurídicamente el estatuto de la sociedad.

c) El candidato ha actuado conforme a la normatividad registral vigente, por cuanto no resulta exigible que los libros de matrícula de acciones sean inscritos en los Registros Públicos.

d) Ninguna de las personas jurídicas informadas por la SUNARP mantiene actividad a la fecha.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 30161, Ley que regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado.

1.1. El artículo 3 dispone lo siguiente:

Artículo 3. Contenido de la declaración jurada

La declaración jurada contiene debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero:

a) Los ingresos, rentas, bienes, ahorros, inversiones, acreencias y pasivos, propios del obligado y comunes del matrimonio, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales.

b) La especificación de derechos o participaciones propios del obligado y comunes del matrimonio que mantengan con empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra forma asociativa privada, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales [énfasis agregado].

En la declaración jurada se debe especificar que el patrimonio declarado es el único de propiedad del obligado y de la sociedad de gananciales a la fecha de dicha declaración.

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.2. El numeral 39.1 del artículo 39 precisa:

Artículo 39.- Exclusión de candidato

39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

[…]

En el Reglamento y el Formato Único de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular1 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.3. El formato de la DJHV establece en el rubro “Titularidad de Acciones y Participaciones” del ítem VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales, indica como Nota: Se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.4. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El JEE, al excluir al señor candidato, consideró que este incurrió en la infracción de incorporar información falsa en su DJHV, pues tenía la obligación de declarar participación como Accionista de Materiales De Construcción Y Afines S.A.C., y como Gerente General de Inversiones Y Transportes San Pedro S.A.

2.2. En el caso concreto, el JEE excluyó al señor candidato, porque señaló que habría consignado información falsa en su DJHV; no obstante, el no señalamiento de las acciones que posea no puede ser asumido como la declaración de un dato falso por parte del señor candidato, sino como la omisión de su consignación. Esto por cuanto la no declaración del señor candidato respecto de su participación como Accionista de Materiales De Construcción Y Afines S.A.C., y como Gerente General de Inversiones Y Transportes San Pedro S.A., no supone un hecho falso, sino que debe entenderse que omitió hacer dicha precisión al llenar su DJHV. Supuesto distinto habría sido, por ejemplo, que el citado candidato señale que tenía dichas participaciones cuando ello no fuese cierto. Así, toda vez que de los actuados no se puede establecer, en forma fehaciente, que la no consignación de dicho dato haya sido producto de una actitud producto del engaño por parte del señor candidato, esta deberá ser asumida como una omisión, pero no de una falsedad.

2.3. Así pues, la señora recurrente alega que la titularidad de acciones del candidato respecto a la empresa Materiales de Construcción y Afines S.A.C., se realizó el 20 de abril de 2016, mientras que respecto a la empresa Inversiones y Transportes San Pedro S.A., se realizó el 1 de febrero de 2013, adjuntado para ello, sus respectivos contratos privados de transferencia de acciones. Estando a ello, la señora recurrente refiere que el señor candidato no tenía la obligación de declarar estas acciones, toda vez que ya no le eran de su titularidad.

2.4. Al respecto, tal como lo ha señalado la propia señora recurrente en su escrito de apelación, la norma societaria establece que la transferencia de acciones no es inscribible en el Registro Público; sin embargo, el propio artículo 92° de la Ley General de Sociedades (LGS), establece que las transferencias de acciones de una sociedad se anotan en la Matrícula de Acciones, la misma que se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto, resultando este el documento idóneo para acreditar una transferencia de acciones de una sociedad.

2.5. En el presente caso, de la revisión de autos se aprecia que la señora recurrente no ha aportado copia legalizada de los Libros de Matrícula de Acciones que permita acreditar de manera idónea la transferencia de acciones del señor candidato respecto a las empresas Materiales de Construcción y Afines S.A.C. e Inversiones y Transportes San Pedro S.A., más aún si de la lectura de la cláusula tercera de los contratos privados adjuntos a su recurso, se advierte que los actos jurídicos de transferencia celebrados por el señor candidato no se encuentran perfeccionados, ya que esto se produciría únicamente con la suscripción de las transferencias de acciones en los respectivos Libros de Matrícula de Acciones de ambas sociedades, por lo que este Supremo Tribunal Electoral considera que no se cuenta con documentación idónea que permita acreditar las alegadas transferencias de la totalidad de acciones de las empresas antes mencionadas.

2.6. Bajo tales premisas, de acuerdo a las normas antes señaladas, y estando a que el propio candidato tuvo conocimiento previo de que las alegadas transferencias de acciones no fueron inscritas ante los Registros Públicos, correspondía que declare la existencia de dichas acciones, o en su defecto, que aportara la documentación idónea establecida por ley, que acredite dichas transferencias.

2.7. Finalmente, en cuanto a que ambas empresas se encuentran sin actividad, e incluso la empresa Materiales de Construcción y Afines S.A.C., se encuentra con Baja de Oficio desde el 30 de junio de 2013, por lo que no generan beneficios económicos al candidato, se debe precisar que lo alegado por la señora recurrente no implica que las acciones del señor candidato hubieran desaparecido, transferido u otra situación análoga que permitan determinar que ya no forman parte del patrimonio de su titular, por lo que debió declarar dicha información obligatoria (ver SN 1.1.), máxime si, el Formato Único de la DJHV (ver SN 1.3.) señaló de forma clara y expresa como Nota: Se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica.

2.8. Por tanto, estando a los argumentos antes señalados, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Partido Político Fuerza Popular; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01157-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 14 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que excluyó a don Luis Manuel Lozada Morales, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Virú, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General

Expediente Nº ERM.2022037291

VIRÚ - LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (ERM.2022030407)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Partido Político Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01157-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 14 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que excluyó a don Luis Manuel Lozada Morales, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Virú, departamento de La Libertad (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS

1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato, por haber omitido declarar información en la sección VIII. Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, ítem Titularidad de acciones y participaciones, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que acaba de efectuar como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21”, señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta.

3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. [Resaltado agregado]

4. Según el parámetro del Pacto de San José, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo artículo 23.5 fue modificado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20223, particularmente, las contempladas en el artículo 39 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales.

5. Al parecer las recomendaciones específicas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido suficientemente atendidas, ni por el Congreso ni por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

6. El CAPEL sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.

Es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando las condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.

Entre tanto corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.

7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de elección popular, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres.

8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo, o en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta según, funcionalmente, corresponda en su momento, la Fiscalía competente, las reglas propias del derecho penal.

9. El criterio que este pronunciamiento connota, estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 20214, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.

10. Es pertinente exhortar al Congreso de la República para que adecue la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya verificación, en caso de falsedad, u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los considerandos 7 y 8 del presente voto; sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en su DJHV por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad.

Por todo ello, MI VOTO es que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Partido Político Fuerza Popular; y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 01157-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 14 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que excluyó a don Luis Manuel Lozada Morales, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Virú, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Y se EXHORTE al Parlamento Nacional a la adecuación normativa pertinente.

S.

SALAS ARENAS

Gómez Valverde

Secretario General

1 Aprobado por Resolución Nº 920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 Constitución Política del Perú 1993.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

[…]

Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

2105354-1