Confirman la Resolución N° 01158-2022-
JEE-TRUJ/JNE
Resolución Nº 3263-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022037298
SIMBAL - TRUJILLO - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2022032686)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Partido Político Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01158-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que excluyó a don Luis Alberto Valverde Cedamanos, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Simbal, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00794-2022-JEE-TRUJ/JNE, el JEE inscribió la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Simbal, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, por la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP), la cual estaba integrada, entre otros, por el señor candidato.
1.2. El Informe de Fiscalización Nº 0083-2022-TYMH-FHV-TRUJILLO/JNE, concluyó que el señor candidato omitió consignar en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), su participación como gerente general de la Constructora y Servicios Generales V Y C SAC, con Nº de Partida 11218941, registrada en Zona Registral Nº V - sede Trujillo, el año 2013.
1.3. A través de la Resolución Nº 01084-2022-JEE-TRUJ/JNE, el JEE corrió traslado del mencionado informe de fiscalización a la señora recurrente a fin de que presente sus descargos.
1.4. El 14 de agosto de 2022, la señora recurrente presentó sus descargos, indicando lo siguiente:
a) La empresa se creó el año 2013, pero solo cuenta con un asiento registrado desde el año 2013 a la fecha.
b) No se realizó el borrado de la inscripción en el índice de personas jurídicas por desconocimiento, y a fin de evitar un proceso de liquidación que demoraría varios años y con el costo oneroso.
c) La empresa Constructora y Servicios Generales V y C S.A.C. se dio la baja de oficio con fecha 29 de agosto de 2013, nunca llegó a tener movimiento económico en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y Aduanas (SUNAT), ni generó ingresos económicos al señor candidato.
d) Nunca se tuvo intención de evitar declarar la información en la DJHV, toda vez que se trata de una empresa inactiva.
1.5. Por la Resolución Nº 01158-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 15 de agosto de 2022, el JEE excluyó al señor candidato, por incurrir en la causa de exclusión prevista en el numeral 23.3 de la LOP, al omitir declarar en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas de su DJHV las acciones que le corresponden respecto a las empresas antes señaladas.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de agosto de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01158-2022-JEE-TRUJ/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) La empresa se creó el año 2013, pero solo cuenta con un asiento registrado desde el año 2013 a la fecha.
b) No se realizó la eliminación de la inscripción en el índice de personas jurídicas por desconocimiento, y a fin de evitar un proceso de liquidación que demoraría varios años y con el costo oneroso.
c) La empresa Constructora y Servicios Generales V y C S.A.C. se dio la baja de oficio con fecha 29 de agosto de 2013, nunca llegó a tener movimiento económico en la SUNAT, ni generó ingresos económicos al señor candidato.
d) Nunca se tuvo intención de evitar declarar la información en la DJHV, toda vez que se trata de una empresa inactiva.
e) Se realizó la transferencia de las acciones mediante contrato privado de transferencia de acciones del 5 de febrero de 2019, sin embargo, los Registro Públicos no quiso inscribir dicha transferencia, por ser acciones de una Sociedad Anónima, y tan solo se registró en el Libro de Matrículas de Acciones de la empresa.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 30161, Ley que regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado.
1.1. El artículo 3 dispone lo siguiente:
Artículo 3. Contenido de la declaración jurada
La declaración jurada contiene debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero:
a) Los ingresos, rentas, bienes, ahorros, inversiones, acreencias y pasivos, propios del obligado y comunes del matrimonio, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales.
b) La especificación de derechos o participaciones propios del obligado y comunes del matrimonio que mantengan con empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra forma asociativa privada, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales [énfasis agregado].
En la declaración jurada se debe especificar que el patrimonio declarado es el único de propiedad del obligado y de la sociedad de gananciales a la fecha de dicha declaración.
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.2. El numeral 39.1 del artículo 39 precisa:
Artículo 39.- Exclusión de candidato
39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.
[…]
En el Reglamento y el Formato Único de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular1 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.3. El formato de la DJHV establece en el rubro “Titularidad de Acciones y Participaciones” del ítem VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales, indica como Nota: Se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.4. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE, al excluir al señor candidato, consideró que este incurrió en la infracción de incorporar información falsa en su DJHV, pues tenía la obligación de declarar sus acciones correspondientes a la empresa Constructora y Servicios Generales V y C S.A.C.
2.2. En el caso concreto, el JEE excluyó al señor candidato, porque señaló que habría consignado información falsa en su DJHV; no obstante, el no señalamiento de las acciones que posea no puede ser asumido como la declaración de un dato falso por parte del señor candidato, sino como la omisión de su consignación. Esto por cuanto la no declaración del señor candidato respecto de sus acciones correspondientes a la empresa Constructora y Servicios Generales V y C S.A.C., no supone un hecho falso, sino que debe entenderse que omitió hacer dicha precisión al llenar su DJHV. Supuesto distinto habría sido, por ejemplo, que el citado candidato señale que tenía dichas acciones cuando ello no fuese cierto. Así, toda vez que de los actuados no se puede establecer, en forma fehaciente, que la no consignación de dicho dato haya sido producto de una actitud producto del engaño por parte del señor candidato, esta deberá ser asumida como una omisión, pero no de una falsedad.
2.3. Al respecto, la señora recurrente alega que la mencionada empresa se encuentra de baja de oficio desde el 2013, nunca llegó a tener movimiento económico ante la SUNAT, ni generó ingresos económicos al señor candidato; no obstante, el hecho de que dicha empresa se encuentre en tal condición desde el 29 de agosto de 2013, no implica que las acciones del señor candidato hubieran desaparecido, transferido u otra situación análoga que permitan determinar que ya no forman parte del patrimonio de su titular, por lo que debió declarar dicha información obligatoria (ver SN 1.1.), máxime si, el Formato único de la DJHV (ver SN 1.3.) señaló de forma clara y expresa como Nota: Se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica.
2.4. Asimismo, la señora recurrente alega también que dichas acciones fueron trasferidas mediante contrato privado a un tercero en el 2019, adjuntando copia del Contrato Privado de transferencia de Acciones celebrado entre el señor candidato y doña Karla Victoria Valverde Cedamanos de fecha 5 de febrero de 2019, el mismo que se encuentra legalizado por notario público, precisando que esta transferencia no pudo ser inscrita en los Registro Públicos, por tratarse de acciones de una Sociedad Anónima, y tan sólo se habría registrado en el Libro de Matrículas de Acciones de la mencionada empresa.
2.5. Efectivamente, el Tribunal Registral de la Sunarp, en el Acta del LIV Pleno Registral – Modalidad Presencial, en la sesión del 18 de diciembre de 2009, ha establecido que:
La transferencia de acciones no es inscribible en el Registro público. Se anota en la matrícula de acciones que lleva la sociedad. Así lo dispone el artículo 92 de la LGS. Asimismo, el art. 91 de la LGS dispone que la sociedad considera propietaria de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones. […].
La transferencia de acciones es un acto privado del accionista a favor de otro accionista o de un tercero, que no tiene incidencia alguna en el estatuto […]. Así, el art. 69 del RRS, al regular el contenido del asiento de inscripción del aumento de capital, no dispone que deba contener la nueva distribución de acciones a consecuencia del aumento de capital.
2.6. Así también, el mismo artículo 92 de la Ley General de Sociedades (LGS), establece que las transferencias de acciones se anotan en la Matrícula de Acciones, la misma que se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto.
2.7. En ese sentido, si bien se ha establecido que la transferencia de acciones de una sociedad no puede ser inscrita a través de los registros públicos, la norma exige que esta sea anotada en el Libro de Matrícula de Acciones de la sociedad, por lo que resulta ser este el documento idóneo para acreditar una transferencia de acciones de una sociedad.
2.8. En el presente caso, la señora recurrente no ha aportado copia legalizada del mencionado Libro de Matrícula de Acciones que permita acreditar de manera idónea la transferencia de acciones del señor candidato, más aún si de la lectura de la cláusula tercera del contrato privado adjunto a su recurso, se advierte que el acto jurídico celebrado por el señor candidato no se encuentra perfeccionado, ya que esto se produciría únicamente con la suscripción de la transferencia en el Libro de Matrícula de Acciones de la sociedad, por lo que no se cuenta con documentación idónea que permita acreditar la transferencia de la totalidad de acciones de la empresa Constructora y Servicios Generales V y C S.A.C. correspondientes al señor candidato, más aún si no se tiene información respecto a si el estatuto de la sociedad establece si la transferencia de estas acciones queda sometida al consentimiento previo de la sociedad, conforme lo faculta el artículo 238° de la Ley General de Sociedades.
2.9. Bajo tales premisas, de acuerdo a las normas antes señaladas, y estando a que el propio candidato tuvo conocimiento previo de que la alegada transferencia de sus acciones no fue inscrita en el registro público, correspondía que declare la existencia de dichas acciones, o en su defecto, aportar la documentación idónea establecida por ley, que acredite dicha transferencia.
2.10. Por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Partido Político Fuerza Popular; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01158-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que excluyó a don Luis Alberto Valverde Cedamanos, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Simbal, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
Expediente Nº ERM.2022037298
SIMBAL - TRUJILLO - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2022032686)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Sobre el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Partido Político Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01158-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que excluyó a don Luis Alberto Valverde Cedamanos, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Simbal, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDOS
1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato, por haber omitido declarar información en la sección VIII. Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, ítem Titularidad de acciones y participaciones, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).
2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que acaba de efectuar como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21”, señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta.
3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. [Resaltado agregado]
4. Según el parámetro del Pacto de San José, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo artículo 23.5 fue modificado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20223, particularmente, las contempladas en el artículo 39 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales.
5. Al parecer las recomendaciones específicas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido suficientemente atendidas, ni por el Congreso ni por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
6. El CAPEL sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.
Es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando las condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.
Entre tanto corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.
7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de elección popular, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres.
8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo, o en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta según, funcionalmente, corresponda en su momento, la Fiscalía competente, las reglas propias del derecho penal.
9. El criterio que este pronunciamiento connota, estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 20214, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.
10. Es pertinente exhortar al Congreso de la República para que adecue la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya verificación, en caso de falsedad, u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los considerandos 7 y 8 del presente voto; sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en su DJHV por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad.
Por todo ello, MI VOTO es que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Partido Político Fuerza Popular; y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 01158-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que excluyó a don Luis Alberto Valverde Cedamanos, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Simbal, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Y se EXHORTE al Parlamento Nacional a la adecuación normativa pertinente.
S.
SALAS ARENAS
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por Resolución Nº 920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
4 Constitución Política del Perú 1993.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
[…]
Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
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