Confirman la Resolución N° 00620-2022-
JEE-TACN/JNE
Resolución Nº 3216-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022033587
CAMILACA - CANDARAVE - TACNA
JEE TACNA (ERM.2022025702)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Raúl Martín Delgadillo Villaca, personero legal titular de la organización política Siempre Tacna (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00620-2022-JEE-TACN/JNE, del 3 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha que interpuso don Mario Loza Chura (en adelante, señor tachante) en contra de don Saúl Tiburcio Flores Flores, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital Camilaca, provincia de Candarave, departamento de Tacna (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00418-2022-JEE-TACN/JNE, del 20 de julio de 2022, el JEE resolvió admitir la lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Camilaca, provincia de Candarave y departamento de Tacna, presentada por la organización política Siempre Tacna, en el marco de las ERM 2022.
1.2. El 26 de julio de 2022, el señor tachante presentó tacha en contra del señor candidato, en mérito a los siguientes argumentos:
a) El señor candidato ha sido sentenciado por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones leves, previsto en el numeral 1 del artículo 122 del Código Penal, por el cual el Juzgado Mixto y Unipersonal de Tarata le impuso (2) dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año (Expediente Nº 00024-2016-34-2304-JR-PE-01). Por lo tanto, estaría inmerso en el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).
b) Mediante la Resolución Nº 33, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la sentencia de primera instancia.
c) Mediante la Resolución Nº 39, se declaró infundado el pedido de rehabilitación solicitado por el señor candidato.
d) Mediante la Resolución Nº 40, se concedió el recurso de apelación contra la Resolución Nº 39.
Para acreditar su pedido, adjuntó copias de las resoluciones antes mencionadas y de la declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) del señor candidato.
1.3. La tacha fue trasladada al personero legal de la organización política Siempre Tacna a través de la Resolución Nº 0542-2022-JEE-TACN/JNE, del 27 de julio de 2022.
1.4. El 30 de julio de 2022, el señor personero absolvió la tacha y señaló lo siguiente:
a) Es cierto que el señor candidato fue sentenciado por el delito de lesiones leves, por el cual se le impuso una pena de (2) dos años con carácter suspendido. Dicha pena fue cumplida y, a la fecha de la suscripción de la lista de candidatos, se encontraba rehabilitado, por lo que no existe transgresión del literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
b) La sentencia de vista del 5 de enero de 2021 fue apelada por el agraviado y no por el señor candidato. La sentencia de primera instancia quedó consentida y ejecutoriada después de cinco días de emitida, por lo que no puede considerarse como fecha del cumplimiento de la sanción el 5 de enero de 2022, pues para entonces ya había cumplido la pena impuesta por el juzgado y operaba la rehabilitación automática.
c) Sobre la resolución que declaró infundado el pedido de rehabilitación, el Juzgado creyó que el señor tachante había apelado la sentencia emitida en contra del señor candidato, lo que no ocurrió, por lo que quedó consentida la sentencia de primera instancia y de pleno derecho quedó rehabilitado. Además, se cumplió con el pago de la reparación civil.
d) El impedimento que figura en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM está previsto para las personas que tienen en vigencia una sentencia por la comisión de delito, dejando a salvo el derecho de rehabilitación de las personas para poder postular en las elecciones municipales del 2022; por ello, el señor candidato no estaría inmerso en dicho impedimento.
Para acreditar sus argumentos, adjuntó copias de las resoluciones antes mencionadas, escritos y un recibo de pago por reparación civil.
1.5. A través de la Resolución Nº 00620-2022-JEE-TACN/JNE, del 3 de agosto de 2022, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato por los siguientes fundamentos:
a) El delito por el cual fue sentenciado el señor candidato se encuentra contemplado en el primer párrafo del literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
b) El señor candidato no ha presentado documentos que acrediten su rehabilitación al 14 de junio de 2022; por lo tanto, no se puede determinar si se encuentra rehabilitado, ya que esa es función exclusiva del Poder Judicial, más aún si se encuentra en evaluación por la Sala Penal de Tacna.
c) Se toma en consideración jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones en la cual se valoró el caso de manera positiva, a favor del candidato y su derecho de rehabilitación, siempre que cuente con los documentos que acrediten dicha condición.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de agosto de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00620-2022-JEE-TACN/JNE en los siguientes términos:
a) La resolución recurrida restringe el derecho a la participación del señor candidato, consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna.
b) El señor candidato fue sentenciado por el delito de lesiones leves, imponiéndosele dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de un año; sentencia que fue emitida el 30 de diciembre del 2019. Esta no fue apelada por el señor candidato, por lo que el periodo de prueba fue cumplido el 30 de diciembre de 2020.
c) Lo expresado por parte del JEE sobre que “no puede determinar si el candidato tachado se encuentra rehabilitado, ya que dicha función es exclusiva del Poder Judicial, y más cuando dicho cuestionamiento, en este momento, aún se encuentra en evaluación por la Sala penal de Tacna” no tiene fundamento probatorio válido, por cuanto dicho JEE resolvió con los documentos que fueron proporcionados por el señor tachante.
d) Se debe tomar en consideración la vasta jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, incluida la Resolución Nº 1027-2022-JNE, en la que expone reglas que deben aplicar los jurados electorales especiales para resolver controversias. En tal supuesto, el JEE no requirió información oficial del órgano jurisdiccional a cargo del expediente, emitiendo una resolución no motivada.
2.2. Asimismo, el señor recurrente designó como abogado defensor a don Christian Alberto Zacarías Orrillo, para quien solicitó el uso de la palabra en la audiencia pública virtual.
2.3. El 26 de agosto de 2022, el señor recurrente presento dos escritos: “Apersonamiento” en la que acompaña video de la audiencia pública virtual del 24 de agosto de 2022, sobre causa del Expediente Nº 00024-2016-93-2302-JR-PE-01; escrito “Sentido de fallo de apelación”, en la cual muestra la captura de pantalla del sentido de fallo “Anular” del 24 de agosto de 2022.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En el Código Penal del Perú1
1.1. El numeral 1 del artículo 122 determina:
Artículo 381.- Lesiones leves
1. El que causa a otras lesiones en el cuerpo o en la salud física o mental que requiera más de diez y menos de veinte días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, o a nivel moderado de daño psíquico, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años
[…].
En la LEM
1.2. El numeral g del numeral 8.1 del artículo 8 prescribe2:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1. Los siguientes ciudadanos:
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales, referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20223 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El literal d del numeral 24.1 del artículo 24 preceptúa:
Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos
24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:
[…]
d) No estar incurso en los impedimentos establecidos en la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM […].
1.4. El segundo párrafo del artículo 33 dispone:
Artículo 33.- Interposición de tachas
[…]
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.5. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Previamente, al escrito “Sentido de fallo de apelación”, ingresado el 26 de agosto de 2022 por el señor recurrente, sobre el recurso de apelación contra la resolución que declaró infundado el pedido de rehabilitación (Expediente Nº 00024-2016-93-2302-JR-PE-01); es necesario precisar que no se remitió pronunciamiento judicial alguno; por lo que es de advertir para este colegiado que no se tiene la resolución de segunda instancia de la decisión final que tomo el órgano penal competente; ahora, la captura de pantalla con la indicación “Anular” no genera certeza sobre las razones de la decisión final adoptada.
2.2. El señor tachante sostiene que el señor candidato cuenta con una sentencia condenatoria por el delito de lesiones leves del 30 de diciembre de 2019, la cual le fue impuesta en el proceso penal tramitado en el Expediente Nº 00024-2016-34-2304-JR-PE-01, sentencia que no fue apelada por el señor candidato, por lo que está impedido de postular en razón del literal g del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM.
2.3. Entre los documentos adjuntados al escrito de tacha, figuran los siguientes:
— Copia de la sentencia del 30 de diciembre de 2019 (Expediente Nº 00024-2016-34-2304-JR-PE-01), expedida por el Juzgado Mixto Unipersonal de Tarata, que resolvió condenar al señor candidato como autor y responsable del delito contra la vida, el cuerpo y salud en la modalidad de lesiones leves, y le impuso una sanción de dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año y con reglas de conducta.
— Copia de la Resolución Nº 33, del 5 de enero 2021 (Expediente Nº 00024-2016-34-2304-JR-PE-01), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tacna, que confirmó la sentencia de primera instancia; sin embargo, la emisión de la referida resolución es producto del recurso de apelación interpuesto por el agraviado.
— Escrito del 19 de abril de 2022, presentado por el señor candidato ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Candareve, solicitando, ente otros la rehabilitación y cancelación de antecedentes penales.
— Copia de la Resolución Nº 39, del 20 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Candarave, a través de la cual se declaró infundado el pedido de rehabilitación.
— Copia de Formato de la DJHV del señor candidato.
2.4. Por otro lado, el señor recurrente alega que el señor candidato, fue sentenciado por el delito de lesiones leves, sin embargo, la referida sentencia fue cumplida, además, el periodo de prueba fue cumplido el 30 de diciembre de 2020, a partir del cual operaba la rehabilitación automática; en tal sentido, no resulta aplicable el impedimento del literal g del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM.
2.5. De los documentos presentados en el escrito de descargo se verifica lo siguiente:
- Copia de la sentencia del 30 de diciembre de 2019 (Expediente Nº 00024-2016-34-2304-JR-PE-01), expedida por el Juzgado Mixto Unipersonal de Tarata, que resolvió condenar al señor candidato como autor y responsable del delito Contra la Vida, el Cuerpo y Salud en la modalidad de Lesiones Leves; le impuso una sanción de dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año y con reglas de conducta.
- Copia de la Resolución Nº 33, del 5 de enero 2022 (Expediente Nº 00024-2016-34-2304-JR-PE-01), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tacna, que confirmó la sentencia de primera instancia; sin embargo, la emisión de la referida resolución es producto del recurso de apelación interpuesto por el agraviado.
- Escrito del 21 de marzo de 2022, presentado por el señor candidato ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Candarave, en el que solicita la rehabilitación y la cancelación de antecedentes penales.
- Copia de la Resolución Nº 39, del 20 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Candarave, a través de la cual se declaró infundado el pedido de rehabilitación.
- Copia de la Resolución Nº 40, del 9 de junio de 2022 (Expediente Nº 00024-2016-34-2304-JR-PE-01), expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Candarave, que concedió el recurso de apelación interpuesto en favor del señor candidato.
2.6. La evaluación conjunta de dichos documentos genera certeza a este organismo colegiado de que el señor candidato registra sentencia por el delito contra la vida, el cuerpo y salud en la modalidad de lesiones leves, tipificado en el Código Penal (ver SN 1.1.).
2.7. Por otro lado, el JEE considera que el señor candidato está impedido de postular conforme al primer párrafo del párrafo del literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, por tener sentencia firme, más aún si no ha presentado documentos que acrediten su rehabilitación al 14 de junio de 2022.
2.8. En ese panorama, el señor recurrente alega que la condena que se le impuso por el delito de lesiones leves fue emitida el 30 de diciembre de 2019 y que no fue apelada por el señor candidato, por lo que el periodo de prueba fue cumplido el 30 de diciembre de 2020; sin embargo, lo que se evidencia de los actuados es que tiene una sentencia que se encuentra firme y de la que aún no se encuentra rehabilitado, toda vez que está pendiente el recurso de apelación contra la Resolución Nº 39, del 20 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Candarave, que declaró infundado el pedido de rehabilitación.
2.9. Aunado a ello, mediante la consulta efectuada en el Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP), con el Oficio Nº 97832-2022-B-WEB-RNC-GSJR-GG, del 8 de agosto de 2022, la jefa del Registro Nacional Judicial de Poder Judicial informó que el señor candidato registra antecedente penal por el delito de lesiones leves.
2.10. Por lo expuesto, se configuraría el impedimento del literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.2.), concordante con el literal d del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.); por ende, la tacha interpuesta en contra del señor candidato sí vulnera infracción a la norma electoral (ver SN 1.4.).
2.11. Ahora, con relación a que se debe tomar en consideración la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, entre esta la Resolución Nº 1027-2022-JNE, cabe precisar que, en la referida resolución, se resolvió declarar nula la resolución del JEE porque no había documentación suficiente, y se requirió recabar la información pertinente para resolver la controversia; sin embargo, en la presente causa, existen suficientes elementos de juicio para ser valorados y que sea tomada una decisión.
2.12. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada en el referido extremo.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Raúl Martín Delgadillo Villaca, personero legal titular de la organización política Siempre Tacna; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00620-2022-JEE-TACN/JNE, del 3 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró fundada la tacha que interpuso don Mario Loza Chura en contra de don Saúl Tiburcio Flores Flores, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Camilaca, provincia de Candarave, departamento de Tacna, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635, promulgado el 3 de abril de 1991 y publicado el 8 del mismo mes y año. Norma de aplicación supletoria, en lo que corresponde.
2 Incorporado por la Ley Nº 3071, publicada el 9 de enero de 2018.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2105344-1