Confirman la Resolución N° 01215-2022-
JEE-LIO1/JNE
Resolución Nº 3186-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022037548
PUEBLO LIBRE - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2022021666)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ángela Patricia Mejía Vargas Machuca, personera legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01215-2022-JEE-LIO1/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que excluyó a doña Victoria Luzmila Bravo Távara, candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 8 de julio de 2022, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE presentó el Informe Nº 001-2022-CARV-FHV-JEE-LIO1/JNE, donde advirtió que la señora candidata habría omitido consignar información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el rubro V, Relación de Sentencias, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00530-2022-JEE-LIO1/JNE, del 8 de julio de 2022, el JEE corrió traslado del referido informe a la señora recurrente para que efectúe los descargos correspondientes.
1.3. El 12 de julio de 2022, mediante la razón de secretaria del JEE informó que el escrito de descargo está contenido en el Expediente Nº ERM.2022021933, introducida por error por la personera legal de la organización política Acción Popular
1.4. Mediante la Resolución Nº 00587-2022-JEE-LIO1/JNE, del 14 de julio de 2022, el JEE nuevamente corrió traslado del referido informe a la señora recurrente, para que efectúe los descargos correspondientes.
El 15 de julio de 2022, mediante la razón de secretaria del JEE informó que el escrito de descargo está contenido en el Expediente Nº ERM.2022023191, introducida por error por la personera legal de la organización política Acción Popular.
1.5. Del contenido de los descargos, del 15 de julio de 202, la señora recurrente alega lo siguiente:
a) No se corrió el traslado del íntegro del Informe Nº 001-2022-CAR-FHV-JEE-LIO1/JNE, faltando al debido proceso y conculcando el derecho de defensa; de tal manera, no se conoce su contenido, lo que da lugar a un vicio de puro derecho.
b) No se ha identificado correctamente de qué proceso o expediente judicial penal se trata; tampoco se adjunta la referida sentencia, esto vulneraría el debido proceso.
c) Según la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Corte Superior de justicia de Junín, no es competente para informar sobre expedientes judiciales y sentencias fuera de su jurisdicción.
d) El Tribunal Constitucional ha señalado que el ejercicio de las funciones del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se debe ejercer en estricta sujeción a la tutela de derechos constitucionales.
e) La señora candidata niega tener conocimiento sobre la sentencia penal en su contra en la Corte Superior de Justicia de Lima.
f) En el supuesto caso de haber declarado la sentencia condenatoria, esta tendría la condición de rehabilitada, de acuerdo al artículo 69 del Código Penal y sentencia del Tribunal Constitucional.
g) Es ilegal exigir más requisitos a la ley electoral, imponiendo administrativamente por el JNE.
1.6. A través de la Resolución Nº 01215-2022-JEE-LIO1/JNE, el JEE excluyó a la señora candidata, por haber omitido consignar, en el rubro V, Relación de Sentencias, de su DJHV la sentencia expedida el año 2006, recaída en el Expediente Nº 701-02, por el delito contra la propiedad industrial. Asimismo, dispuso remitir copias certificadas al Ministerio Público a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, una vez que la misma quede consentida.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 20 de agosto de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01205-2022-JEE-LIO1/JNE, bajo los siguientes términos:
a) La resolución recurrida no apreció que conforme al ordenamiento jurídico una sentencia con carácter de rehabilitada, no existe y no surte efectos jurídicos.
b) Conforme al artículo 31 de la Constitución Política del Perú, los ciudadanos tienen el derecho a ser elegidos sin más condiciones y procedimientos determinados en la ley orgánica.
c) El JNE no tiene delegación normativa o capacidad legal para establecer impedimentos o restricción al derecho a ser elegido, a través de resoluciones reglamentarias. Por lo tanto, no se encuentra sustento normativo sobre el primer párrafo del numeral 39.1 de artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos (en adelante, Reglamento de Inscripción).
d) No procede la exclusión de la señora candidata cuando la sentencia no informada se encuentre en base de datos de una entidad pública.
e) El Tribunal Constitucional ha establecido que no procede impedir la candidatura de un ciudadano por parte del Jurado Nacional de Elecciones si ha sido rehabilitado.
2.2. Asimismo, el señor recurrente designó como abogado defensor a don Francisco Martín Villón Bustamante, para quien solicitó el uso de la palabra en la audiencia pública virtual.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
1.2. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:
El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.
En la LOP
1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 indica:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
23.5. La omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. […]
En el Reglamento de Inscripción1
1.5. El artículo 17 precisa:
Artículo 17.- Fiscalización de la información contenida en la DJHV
El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DNFPE de los candidatos, a través de la DNFPE.
Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales, dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información
[…]
1.6. El numeral 39.1 del artículo 31 prescribe:
39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.
Los JEE resuelven las exclusiones en el plazo máximo establecido en el cronograma electoral.
El JNE resuelve los recursos de apelación contra lo decidido por los JEE, en el plazo de ley.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.7. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Se advierte que el motivo que originó la exclusión de la señora candidata está relacionado con que, en su DJHV, en el rubro V, no consignó haber tenido sentencia condenatoria firme, por el delito contra la propiedad industrial.
2.2. Una vez llenados y consignados los datos requeridos en el Formato Único de DJHV, con su firma y huella dactilar del índice derecho, la señora candidata manifestó bajo juramento, en el Anexo 1, la veracidad de la información consignada en su DJHV; así, respecto al referido rubro, expresó “¿TENGO INFORMACIÓN POR DECLARAR? NO TENGO”.
2.3. La existencia de la referida sentencia impuesta fue reconocida por la señora recurrente en su escrito de descargo y mencionada en la apelación, de modo que se tenía pleno conocimiento de la sentencia emitida en contra de la señora candidata.
2.4. En el Oficio Nº 000244-2022-OCDG-USJ-GAD-CSJJU-PJ, del 8 de julio de 2022, contenido en el Informe Nº 001-2022-CARV-FHV-JEE-LIO1/JNE, del 8 de julio de 2022, la Corte Superior de Justicia de Junín remitió información respecto a la señora candidata, según el siguiente detalle:
Órgano jurisdiccional |
Octavo Juzgado Penal Lima |
Expediente |
2193-96 |
Fecha de sentencia primera instancia |
701-02 |
Delito |
Delitos contra la propiedad industrial – agravantes- Art. 225 |
Duración de pena |
2 años de pena privativa de la libertad |
Tipo de pena |
1 año de pena privativa de libertad suspendida |
Reparación civil |
S/1 000.00 |
Datos personales |
Rehabilitado |
2.5. Sobre el particular, se aprecia que los principales argumentos del recurso de apelación estriban en lo siguiente: primero, según la normativa, una sentencia con carácter de rehabilitada no existe y no surte efectos jurídicos; segundo, el JEE no debió disponer la exclusión cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, entre otros.
2.6. Cabe distinguir que, en autos, no se está dilucidando la aplicación del impedimento por contar con alguna condena penal o si esta tiene la condición de rehabilitado o no, sino el cumplimiento o incumplimiento de la obligación de la señora candidata de registrar en su DJHV las sentencias condenatorias que le impuso el órgano judicial.
2.7. En ese sentido, es necesario tener presente lo previsto en el marco legal y reglamentario de la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias en su DJHV, que prevé la sanción de exclusión para quien omite consignarlas, sin restricción respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación (ver SN 1.3., 1.4., 1.5. y 1.6.).
2.8. Asimismo, considerando la implementación de las Leyes N.os 307173 y 303264, en la actualidad, la DJHV debe contener de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración.
2.9. Si los candidatos no declaran en su DJHV las sentencias, la colectividad no tendría conocimiento e información suficiente sobre su experiencia vital.
2.10. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.4. y 1.6.), pues la finalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Carta Magna (ver SN 1.2.).
2.11. Consecuentemente, era deber de la señora candidata declarar las sentencias condenatorias que le fueron impuestas por los delitos dolosos, lo que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio; sin embargo, no lo hizo.
2.12. A lo alegando por la señora recurrente, que el JNE no tiene la capacidad legal para establecer impedimentos o restricción al derecho a ser elegido, a través de resoluciones reglamentarias; contrariamente a lo sostenido, primero, este ente electoral no impide ni restringe el derecho a ser elegido de ninguna persona que aspire a un cargo público por elección popular, es la ley y/o la Constitución que estipula cualquier impedimento para postular; segundo, el literal l del artículo 5 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, Ley Nº 26486, faculta a este organismo electoral para que pueda dictar las resoluciones y la reglamentación necesaria, dentro del marco de la ley y la Constitución.
2.13. Respecto a lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN. 1.6), ello está relacionado a información que se pueda obtener de manera automática; sin embargo, al tener el carácter de información reservada por parte del Poder Judicial, la sentencia penal por el delito contra la propiedad industrial no es aplicable al presente caso.
2.14. En relación a la probable vulneración de los derechos establecidos en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú y normas electorales, este órgano colegiado es respetuoso de la Carta Magna y la norma electoral pertinente al caso; por lo cual, cabe reiterar que el derecho a la participación política no es absoluto, al tener parámetros para su ejercicio.
Así, en caso de aplicar la exclusión, esta se regula por el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.).
2.15. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta debe ser desestimada.
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ángela Patricia Mejía Vargas Machuca, personera legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01215-2022-JEE-LIO1/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que excluyó a doña Victoria Luzmila Bravo Távara, candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
3 Ley que modifica la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos.
4 Ley que modifica el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, estableciendo requisitos adicionales en la declaración de hoja de vida de candidatos a cargos de elección popular.
2105336-1