Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1543, Decreto Legislativo que dicta medidas para mejorar la gestión de proyectos y los procesos de promoción de la inversión privada y modifican el Reglamento del Decreto Legislativo
N° 1362, Decreto Legislativo que regula la Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 240-2018-EF

DECRETO SUPREMO

Nº 211-2022-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1543, Decreto Legislativo que dicta medidas para mejorar la gestión de proyectos y los procesos de promoción de la inversión privada, se aprobó la incorporación de mejoras aplicables al diseño, gestión y ejecución de proyectos desarrollados en el marco del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada, a efectos de garantizar la disponibilidad de infraestructura pública y efectiva prestación de los servicios públicos en beneficio de la población y de los usuarios, bajo un enfoque de desarrollo sostenible;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo dispone que el Reglamento se aprueba por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a su publicación;

Que, la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1543 dispone que las modificaciones al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1362, Decreto Legislativo que regula la Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 240-2018-EF, se aprueban por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a su publicación;

Que, con el fin de implementar el nuevo marco normativo aprobado con el Decreto Legislativo Nº 1543, resulta necesario aprobar las disposiciones reglamentarias para la aplicación de dicho Decreto Legislativo; así como modificar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1362, aprobado con Decreto Supremo Nº 240-2018-EF;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, en el inciso 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en la Segunda y Tercera Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo Nº 1543;

DECRETA:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1543, Decreto Legislativo que dicta medidas para mejorar la gestión de proyectos y los procesos de promoción de la inversión privada

Apruébase el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1543, Decreto Legislativo que dicta medidas para mejorar la gestión de proyectos y los procesos de promoción de la inversión privada, el cual consta de catorce (14) artículos y como Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2. Publicación

El presente Decreto Supremo es publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, así como en la Plataforma Digital Única para la Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), en la misma fecha de publicación de la presente norma en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 3. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Aprobación Del Modelo Estandarizado De Convenio

Establécese que en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – Proinversión, aprueba el modelo estandarizado de convenio de encargo al que se hace referencia en el numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1362, aprobado con Decreto Supremo Nº 240-2018-EF.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera. Modificación de los artículos 5, 9, 15, 18, 23, 27, 29, 34, 40, 41, 44, 45, 47, 48, 49, 53, 55, 60, 61, 79, 80, 103, 104, 130, 134, 138, 143, 144 y 145 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1362, aprobado con Decreto Supremo Nº 240-2018-EF

Modifícanse los artículos 5, 9, 15, 18, 23, 27, 29, 34, 40, 41, 44, 45, 47, 48, 49, 53, 55, 60, 61, 79, 80, 103, 104, 130, 134, 138, 143, 144 y 145 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1362, aprobado con Decreto Supremo Nº 240-2018-EF, en los siguientes términos:

“Artículo 5. Definiciones

Los siguientes términos tienen los significados que a continuación se indican:

(...)

5. Capacidad Presupuestal: Es la viabilidad presupuestal de la entidad competente para asumir el cofinanciamiento y, cuando corresponda según lo definido en el presente reglamento, otros compromisos del Estado, en los proyectos a su cargo. La viabilidad presupuestal es evaluada para el corto plazo, respecto al ejercicio en curso, y largo plazo, considerando el plazo del proyecto y se sujeta a las disposiciones emitidas por la Dirección General de Presupuesto Público del MEF.

(...)

18. Proyecto en Activos: Son los proyectos de inversión mediante los cuales el Estado promueve la inversión privada en activos de su titularidad y/o bajo su disposición, lo cual incluye la transferencia total o parcial, incluso mediante la permuta de los bienes inmuebles, y bajo contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, superficie u otras modalidades permitidas por ley.”

“Artículo 9. Dirección General de Política de Promoción de la Inversión Privada

9.1 La DGPPIP del MEF, como ente rector del SNPIP, tiene las siguientes funciones:

1. Formular y proponer la política nacional para el desarrollo y promoción de las APP y PA, en los diversos sectores de la actividad económica, la cual es de obligatorio cumplimiento para las entidades del SNPIP.

2. Dictar lineamientos técnico – normativos sobre aspectos establecidos en la Ley y el presente Reglamento, en concordancia con las normas vigentes de las Direcciones Generales del MEF competentes.

3. Evaluar el cumplimiento e impacto de la política de promoción de la inversión privada y desarrollo de las APP y PA, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

4. Emitir opinión, exclusiva y excluyente, con carácter vinculante en el ámbito administrativo sobre el alcance e interpretación de las normas del SNPIP en materia de APP y PA. Estas opiniones son publicadas en el portal institucional del MEF. La presente disposición no limita la potestad interpretativa de los órganos jurisdiccionales ni del Congreso de la República.

5. Administrar el Registro Nacional de Contratos de APP.

6. Fortalecer capacidades y brindar Asistencia Técnica a los integrantes del SNPIP.

7. Otras que le sean asignadas por norma expresa.

9.2 Además de las funciones de rectoría reguladas en el numeral precedente, la DGPPIP, como órgano del MEF, ejerce las siguientes funciones:

1. Realizar el seguimiento de la cartera de proyectos de APP y PA hasta la adjudicación, para lo cual, las entidades reportan oportunamente la información.

2. Emitir las opiniones reguladas en el Subcapítulo III del Capítulo I del Título III y el artículo 55 de la ley. Dichas opiniones son formuladas por las unidades orgánicas del MEF, incluyendo a la DGPPIP, en el marco de sus respectivas competencias legales.

3. Proponer, sistematizar o actualizar metodologías, herramientas y mejores prácticas para la gestión de proyectos de APP.

4. Otras funciones a cargo de la DGPPIP establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones del MEF.”

“Artículo 15. Encargo de proyectos a Proinversión

15.1 Además de los proyectos a los que se refiere el artículo 13, Proinversión asume el rol de OPIP de los proyectos cuya conducción del Proceso de Promoción, le sea encargada por la entidad pública titular del proyecto.

15.2 Proinversión evalúa la solicitud de encargo de proyectos sobre la base de los siguientes criterios:

1. Tamaño actual de la cartera de proyectos de Proinversión,

2. Gastos esperados del Proceso de Promoción y,

3. Características del proyecto.

15.3 El encargo se aprueba y formaliza mediante la suscripción de un convenio por parte del Director Ejecutivo de Proinversión y del titular de la entidad pública titular del proyecto. Además, para el caso de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, la suscripción del convenio se realiza previo Acuerdo del Consejo Regional o Acuerdo del Concejo Municipal correspondiente.

15.4 El convenio contiene, entre otros aspectos lo siguiente:

1. Las condiciones vinculadas al financiamiento para llevar a cabo el Proceso de Promoción.

2. Las condiciones para la formulación o reformulación de estudios.

3. Cronograma para el desarrollo del IE.

4. Contratación de consultores, incluyendo el alcance del servicio y la entidad encargada de la suscripción del contrato de consultoría.

5. Los mecanismos disuasivos aplicables a las entidades titulares de proyectos para evitar que abandonen sus proyectos en cartera.

6. Otros mecanismos que establezcan responsabilidades e incentivos entre las partes.

15.5 ProInversión, a través de su Dirección Ejecutiva, aprueba el modelo estandarizado de convenio de encargo. Asimismo, de manera trimestral informa a su Consejo Directivo sobre los convenios de encargo suscritos con las entidades públicas titulares de proyectos.”

“Artículo 18. Órgano Especializado para la Gestión y Ejecución de Proyectos

18.1 Las entidades públicas titulares de proyectos encargadas de administrar un proyecto o una cartera de proyectos de APP cuyo CTI acumulado sea igual o superior a las trescientas mil (300,000) UIT, deben implementar un Órgano Especializado para la Gestión y Ejecución de Proyectos, a los que se refiere el párrafo 6.2 del artículo 6 de la Ley, para la implementación integral de los proyectos a su cargo, adecuando su estructura orgánica de acuerdo a lo establecido en la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley.

18.2 El Órgano Especializado para la Gestión y Ejecución de Proyectos se rige bajo las siguientes reglas generales:

1. Adopta la estructura orgánica permitida por ley que resulte más compatible con su naturaleza, funciones y competencias.

2. Únicamente puede ejercer las funciones atribuidas, por la Ley y el presente Reglamento, a la entidad pública titular del proyecto en cada una de las fases de los proyectos de APP a su cargo.

3. No puede asumir las funciones correspondientes al OPIP, las cuales corresponden exclusivamente a Proinversión o al CPIP de la entidad pública titular del proyecto”.

“Artículo 23. Proinversión

23.1 Proinversión tiene las siguientes funciones:

1. Ejecutar la política nacional de promoción de la inversión privada.

2. Aprobar las directivas internas que regulen las materias bajo el ámbito de competencia de Proinversión.

3. Aprobar el Plan de Promoción e incorporar los proyectos a su cargo al Proceso de Promoción.

4. Admitir a trámite y gestionar los proyectos de IP a su cargo.

5. Elaborar el IE de los proyectos a su cargo.

6. Conducir y concluir los Procesos de Promoción a su cargo, asegurando el cumplimiento de los principios señalados en el artículo 4 de la Ley. Dicha función se realiza a través de los Directores de Proyectos, bajo la supervisión técnica de los Directores Especiales de Proyectos.

7. Analizar y declarar de interés las IP a su cargo.

8. Emitir conformidad a los documentos que sustenten el Endeudamiento Garantizado Permitido, Cierre Financiero o análogos, cuando corresponda.

9. Participar en el proceso de evaluación conjunta de modificaciones contractuales.

10. Ejecutar programas de fortalecimiento de capacidades, incluyendo capacitaciones, y de Asistencia Técnica a los integrantes del SNPIP.

11. Realizar acciones de promoción para identificar potenciales Inversionistas, con la finalidad de posicionar al Perú como plaza de inversión.

12. Otorgar la Buena Pro a los proyectos a su cargo.

13. Aprobar a través del Consejo Directivo, los documentos estandarizados aplicables a los proyectos a su cargo, incluyendo pero sin limitarse a las Bases, Plan de Promoción, Contrato, entre otros. Para el caso de la Guía de Estructuración Financiera y el Contrato Estándar se requiere la opinión previa favorable del MEF.

14. Otras que le sean asignadas por norma expresa.

23.2 La conformidad y ratificación de los acuerdos que aprueban los documentos de los principales hitos del proceso, está referida a la verificación de la consistencia del proceso por parte de la Dirección Ejecutiva y del Consejo Directivo, según corresponda.”

“Artículo 27. Mecanismos disuasivos en caso de abandono de proyectos

27.1 Proinversión puede aplicar mecanismos disuasivos a las entidades públicas titulares de proyectos, cuando se trate de proyectos que se encuentren por más de seis (06) meses en la misma fase, debido a:

1. Falta de pronunciamiento por parte de la entidad pública titular del proyecto, sobre aspectos de su competencia.

2. Retrasos en la contratación de consultores por parte de la entidad pública titular de proyecto.

3. Omisión en la remisión de información o falta de ejecución de las acciones identificadas por Proinversión vinculada a las competencias de la entidad pública titular del proyecto.

4. Retrasos en la emisión de actos administrativos o normativos por parte de la entidad pública titular del proyecto.

27.2 Verificada alguna de las circunstancias antes descritas, Proinversión requiere por escrito a la entidad pública titular del proyecto, la subsanación de cualquiera de las circunstancias antes descritas, otorgándole un plazo que no debe exceder de treinta (30) días calendario.

27.3 En caso de que la entidad pública titular del proyecto no atienda de manera adecuada el requerimiento formulado por Proinversión, dentro del plazo mencionado en el numeral anterior, este último queda habilitada para proceder con la aplicación conjunta de los siguientes mecanismos disuasivos:

1. Exclusión del proyecto del Proceso de Promoción, previo requerimiento de Proinversión a la entidad pública titular del proyecto para que emita el pronunciamiento respectivo.

2. Requerir el reembolso de la totalidad de los gastos generados, deduciendo aquellos gastos, pagos o transferencias que Proinversión haya recibido en virtud del referido proyecto.

3. Imposibilidad de incorporar el proyecto al Proceso de Promoción por un periodo de tres (03) meses, luego de producida su exclusión.

4. Otros que se determinen en los convenios a los que se refiere el párrafo.

27.4 El presente artículo no limita o restringe la facultad de las entidades públicas titulares de proyectos para solicitar la exclusión de los proyectos a su cargo, en cuyo caso, no son aplicables los mecanismos disuasivos regulados en el párrafo anterior, siempre que Proinversión no haya iniciado la aplicación de los mecanismos disuasivos conforme a lo señalado en el numeral 27.2. Sin perjuicio de ello, el presente artículo no limita o excluye la aplicación de otros mecanismos disuasivos contenidos en los convenios suscritos con Proinversión.”

“Artículo 29. Asociaciones Público Privadas

29.1 Las APP constituyen una de las modalidades de participación de la inversión privada, en la que se distribuyen de manera adecuada los riesgos del proyecto y se destinan recursos preferentemente del sector privado, para la implementación de proyectos en los que se garanticen Niveles de Servicios óptimos para los usuarios. Esta modalidad se implementa mediante Contratos de largo plazo, en los que la titularidad de las inversiones desarrolladas puede mantenerse, revertirse o ser transferidas al Estado, según la naturaleza y alcances del proyecto y a lo dispuesto en el respectivo Contrato.

29.2 En aplicación de lo dispuesto en el numeral 21.2 del artículo 21 de la Ley, el inversionista puede explotar los bienes objeto del Contrato de APP directamente o a través de terceros para el ejercicio de cualquiera de las actividades relacionadas con el referido contrato, sin mayores limitaciones que las establecidas en el respectivo contrato, a efectos de gestionar sus riesgos, manteniendo la responsabilidad sobre el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, frente a la entidad pública titular del proyecto.

29.3 Las APP son originadas por iniciativa de las entidades públicas titulares de proyectos, o por el sector privado mediante la presentación de IP.

29.4 Las APP pueden emplearse para la implementación de proyectos en:

1. Infraestructura pública en general, incluyendo entre otros a: redes viales, redes multimodales, vías férreas, aeropuertos, puertos, plataformas logísticas, infraestructura urbana de recreación y cultural, infraestructura penitenciaria, de riego, de salud y de educación.

2. Servicios públicos, incluyendo entre otros a: los de telecomunicaciones, energía y alumbrado, de agua y saneamiento y otros de interés social, relacionados a la educación, la salud y el ambiente, en este último caso, aquellos como el tratamiento y procesamiento de residuos.

3. Servicios vinculados a la infraestructura pública y servicios públicos que requiere brindar el Estado, incluyendo entre otros a: sistemas de recaudación de peajes y tarifas y Centros de Mejor Atención al Ciudadano.

4. Proyectos de investigación aplicada.

5. Proyectos de innovación tecnológica.

29.5 Asimismo, de manera enunciativa, las APP pueden implementarse a través de Contratos de Concesión, operación y mantenimiento, gerencia, así como cualquier otra modalidad permitida por la normativa vigente.

29.6 Para los proyectos de competencia nacional y de origen estatal que requieran ser promovidos bajo la modalidad de APP cofinanciadas, el CTI o CTP en caso de que no contengan componente de inversión, debe superar las diez mil (10,000) UIT.

29.7 Para los proyectos de competencia de los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales que requieran ser promovidos bajo la modalidad de APP cofinanciadas de origen estatal, el CTI o CTP en caso de que no contengan componente de inversión, debe superar las siete mil (7,000) UIT.

29.8 Para los proyectos de competencia de otras entidades públicas habilitadas mediante ley expresa, de origen estatal, aplican los límites establecidos en los párrafos precedentes, de acuerdo con el nivel de gobierno de la entidad a la que pertenece o se encuentren adscritos.

29.9 No son APP los proyectos cuyo único alcance sea la provisión de mano de obra, de oferta e instalación de equipos, construcción o ejecución de obras públicas, ni la explotación y/o mantenimiento de activos de dominio privado del Estado.”

“Artículo 34. Cronogramas para el desarrollo de las Asociaciones Público Privadas

34.1 El cronograma para el desarrollo del IE es de aplicación a los proyectos de APP de iniciativa estatal y de IP y se rige por los párrafos 13.2 del artículo 13, 14.3 del artículo 14, 15.4 del artículo 15 y 79.6 del artículo 79, según corresponda. Asimismo, el cronograma para el Proceso de Promoción es aplicable a los proyectos de APP de iniciativa estatal y de IP, y se rige por el inciso 9 del párrafo 44.2 del artículo 44.

34.2 Los cronogramas mencionados en el párrafo precedente tienen el siguiente contenido mínimo:

1. Ruta crítica en la que se identifiquen las actividades necesarias para el desarrollo del Informe de Evaluación o el Proceso de Promoción, según corresponda.

2. Plazos para el cumplimiento de las actividades que conforman la ruta crítica.

3. Entidad pública responsable de las actividades que conforman la ruta crítica.

34.3 Las modificaciones a los cronogramas deben ser aprobadas conforme a lo siguiente:

1. En caso de que Proinversión sea el OPIP, las modificaciones son aprobadas por el Comité Especial de Inversiones y ratificadas por el Director Ejecutivo. Para ello, el Director del Proyecto realiza las coordinaciones necesarias con la entidad pública titular del proyecto. Una vez ratificadas, las modificaciones son puestas en conocimiento del Consejo Directivo de Proinversión.

2. En caso de que el CPIP sea el OPIP, las modificaciones son aprobadas por el órgano máximo del OPIP, previa coordinación con la entidad pública titular del proyecto.”

“Artículo 40. Planeamiento y Programación

40.1 Corresponde a la entidad pública titular del proyecto la priorización y desarrollo de los proyectos de APP y PA.

40.2 El IMIAPP es el instrumento de gestión elaborado por cada entidad pública titular del proyecto, que tiene como finalidad identificar los potenciales proyectos de APP y PA, a fin de ser incorporados al Proceso de Promoción en los siguientes tres (03) años a su elaboración. Dicho informe tiene una vigencia de tres (03) años contados a partir de su aprobación.

40.3 La propuesta del IMIAPP es formulada por el órgano encargado de planeamiento de la entidad pública titular del proyecto, considerando entre otros aspectos, las metas de cierre de brechas prioritarias establecidas en la Programación Multianual de Inversiones elaborada en el marco de las normas que regulan el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, y los lineamientos para el desarrollo del IMIAPP que emite el MEF. Para ello, la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces sustenta su Capacidad Presupuestal para asumir los proyectos contenidos en el IMIAPP, conforme lo establecido en las normas que emite la Dirección General de Presupuesto Público, bajo responsabilidad del titular de la entidad pública titular del proyecto.

40.4 El CPIP es responsable de que el órgano encargado del planeamiento elabore la propuesta de IMIAPP, para lo cual da conformidad a dicha propuesta. Para su elaboración, el CPIP puede solicitar comentarios o sugerencias a la ciudadanía o al sector privado.

40.5 El IMIAPP y sus modificaciones y actualizaciones, son aprobadas mediante Resolución Ministerial del sector, Acuerdo de Consejo Regional, Acuerdo de Concejo Municipal o resolución del titular de la entidad pública titular habilitada mediante ley expresa, según corresponda. El IMIAPP debe contener como mínimo lo siguiente:

1. Estrategia de la entidad pública titular del proyecto para el desarrollo de proyectos mediante las modalidades de APP o PA.

2. Potenciales necesidades de intervención identificadas para ser desarrolladas bajo la modalidad de APP, y su consistencia con el enfoque territorial y con el Principio de Sostenibilidad, las metas de cierre de brechas prioritarias establecidas en la Programación Multianual de Inversiones, así como su articulación con los planes nacionales, sectoriales y de desarrollo regional y local, según corresponda.

3. El monto referencial de la inversión.

4. Para el caso de APP, el análisis de valor por dinero mediante la aplicación preliminar de los criterios de elegibilidad.

5. Los Compromisos Firmes y Compromisos Contingentes cuantificables derivados de los Contratos de APP suscritos, incluyendo sus modificaciones contractuales. Asimismo, una proyección de los flujos por Compromisos Firmes, y de ser posible, los Compromisos Contingentes cuantificables derivados de proyectos de APP incorporados o por incorporarse al Proceso de Promoción.

6. Los PA a ser desarrollados.

40.6 Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso 5 del párrafo precedente, los Compromisos Firmes son presentados teniendo en cuenta los flujos anuales proyectados según la fecha esperada de realización.

40.7 Dentro de los tres (03) años de su vigencia, la entidad pública titular del proyecto puede modificar el IMIAPP a efectos de incluir o excluir proyectos. Asimismo, la entidad pública titular del proyecto puede actualizar la información de los proyectos ya incluidos en el IMIAPP. En caso de que la modificación del IMIAPP solo tenga por objeto la exclusión de proyectos, no corresponde solicitar la opinión al MEF. En los demás supuestos, se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 41 y en el presente artículo, en lo que corresponda.

40.8 En un plazo de cinco (05) días hábiles posteriores a la aprobación del IMIAPP, la entidad pública titular del proyecto debe publicar el mismo en su portal institucional y remitirlo a la DGPPIP del MEF.

40.9 Previamente a la incorporación de un proyecto de APP al Proceso de Promoción, el OPIP verifica la inclusión del proyecto en el IMIAPP de la entidad pública titular del proyecto.”

“Artículo 41. Opinión al Informe Multianual de Inversiones en Asociaciones Público Privadas

41.1 De manera previa a la aprobación del IMIAPP el CPIP solicita la opinión favorable del MEF, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley.

41.2 El MEF debe emitir su opinión al IMIAPP dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de solicitada. Dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de presentado el IMIAPP, puede solicitar información adicional, en cuyo caso el plazo queda suspendido hasta la presentación de la información solicitada. Transcurrido el plazo sin emitir opinión, ésta se entiende como favorable.

41.3 En caso de que el MEF solicite información adicional, el CPIP tiene diez (10) días hábiles para remitir la información o aclaración. En caso de que la entidad pública titular del proyecto no cumpla con realizar el envío, subsanación o aclaración correspondiente, la propuesta del referido informe es considerada como no presentada, pudiendo volver a solicitarse.

41.4 El MEF emite opinión sobre la modalidad de APP, en base a los criterios de elegibilidad y según lo dispuesto en el párrafo 44.8. del artículo 44 del presente Reglamento.

41.5 Para la elaboración del IMIAPP, las entidades públicas titulares de proyectos pueden solicitar Asistencia Técnica a Proinversión o al MEF.”

“Artículo 44. Informe de Evaluación

44.1 El IE es el documento que elabora el OPIP, sobre la base de los Estudios Técnicos referidos en el artículo anterior, y contiene la información necesaria para: i) definir si es técnica, económica y legalmente conveniente desarrollar el proyecto como APP, ii) estructurar el proyecto y detectar contingencias significativas que pudieran retrasar el Proceso de Promoción, vinculadas principalmente a aspectos legales, financieros y técnicos, iii) delimitar competencias de gestión de la entidad pública. Su contenido debe profundizarse y actualizarse en base a la evolución de los estudios técnicos, legales y económicos adicionales que se desarrollen durante las fases de Estructuración y Transacción, los cuales se reflejan en el IEI que sustenta las respectivas versiones de Contrato.

44.2 El IE debe contener como mínimo la siguiente información:

1. Resumen Ejecutivo.

2. Descripción del proyecto:

a. Descripción general del proyecto, incluyendo como mínimo:

i. Nombre del proyecto.

ii. Entidad competente.

iii. Antecedentes.

iv. Área de influencia.

v. Objetivos del proyecto.

vi. Clasificación del proyecto.

b. Importancia y consistencia del proyecto con el Principio de Sostenibilidad, y con las prioridades nacionales, regionales o locales, según corresponda, definidas en los planes nacionales, sectoriales, planes de desarrollo concertados regionales y locales. Para el caso de APP cofinanciadas se consideran las metas de cierre de brechas prioritarias establecidas en la Programación Multianual de Inversiones del sector, Gobierno Regional o Gobierno Local.

c. Diagnóstico sobre la provisión actual de la infraestructura o servicio público identificando las características de la demanda y la oferta existente en términos de cobertura y calidad.

3. Evaluación técnica del proyecto:

a. Análisis técnico del proyecto.

b. Evaluación de alternativas.

c. Análisis preliminar para la definición de los Niveles de Servicio esperados.

d. Tratándose de proyectos cofinanciados, debe incluirse la declaración de viabilidad de acuerdo con las normas del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones.

4. Análisis de la brecha de recursos que sustenta la clasificación del proyecto:

a. Análisis de la demanda por el servicio que brinda el proyecto.

b. Proyección anual de ingresos.

c. Inversiones y costos de operación y mantenimiento estimados durante el ciclo de vida del proyecto.

d. Estimación de costos de supervisión.

e. Mecanismo de recuperación de las inversiones propuesto, vía tarifas, peajes, precios cobrados directamente a los usuarios o indirectamente a través de empresas, cofinanciamiento o combinación de éstos y evaluación sobre la viabilidad legal de ejercer dichos cobros.

f. Evaluación económica financiera preliminar del proyecto como APP.

g. Tratándose de proyectos cofinanciados, debe incluirse una proyección anual de cofinanciamiento.

5. Análisis de Riesgos preliminar del proyecto:

a. Identificación preliminar de riesgos.

b. Estimación preliminar de los riesgos.

c. Asignación preliminar.

d. Mecanismos de mitigación.

6. Análisis preliminar de bancabilidad.

7. Sustento de la Capacidad Presupuestal para dar cumplimiento con los Compromisos Firmes del proyecto a ser asumidos por la entidad pública respectiva, incluyendo:

a. Gastos estimados de adquisición y/o expropiación de terrenos y reubicaciones o reasentamientos.

b. Gastos estimados para la liberación de interferencias.

c. Gastos por supervisión.

d. Fuentes de financiamiento para asumir los compromisos y gastos.

8. Análisis de valor por dinero, a través de la aplicación de los criterios de elegibilidad.

9. Cronograma para el desarrollo del Proceso de Promoción, el cual no excede los dieciocho (18) meses, salvo que el OPIP sustente la necesidad de un plazo distinto.

10. Plan de implementación del proyecto:

a. Identificación preliminar, diagnóstico técnico legal y estado de propiedad de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto, identificando su naturaleza pública o privada, así como de las interferencias y una estimación de su valorización, según corresponda.

b. Cronograma preliminar para la liberación de interferencias y/o saneamiento de los predios suscrito por el área responsable de la entidad pública.

c. Descripción y evaluación de los aspectos relevantes en materia económica, legal, regulatoria, organizacional, ambiental y social para el desarrollo del proyecto.

d. Identificación de eventuales problemas que pueden retrasar el proyecto, de ser el caso.

e. Meta de liberación de predios y áreas que requiere el proyecto para ser adjudicado.

(...)”

“Artículo 45. Opinión previa al Informe de Evaluación

45.1 Cuando la elaboración del IE es encargada o es competencia de Proinversión, debe enviarlo a la entidad pública titular del proyecto para su conformidad, cuya opinión versa sobre aspectos técnicos del diseño del proyecto que puedan generar obligaciones y responsabilidades contractuales a su cargo.

45.2 La entidad pública titular del proyecto cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de su recepción para la emisión de su conformidad. Dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de presentado el IE, la entidad pública titular del proyecto puede solicitar información adicional por única vez, en cuyo caso el plazo queda suspendido hasta la presentación de la información solicitada. Transcurrido el plazo sin que la entidad pública titular del proyecto se pronuncie, se entiende otorgada la conformidad por ésta.

45.3 El IE elaborado por la entidad pública titular del proyecto o por Proinversión, es remitido para opinión del MEF, que cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de su recepción. Dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de presentado el IE, el MEF puede solicitar información adicional por única vez, en cuyo caso el plazo queda suspendido hasta la presentación de la información solicitada. Transcurrido el plazo sin emitir opinión, ésta se entiende como favorable.

45.4 La opinión del MEF sobre el IE comprende únicamente:

1. La verificación de la clasificación del proyecto como APP,

2. La capacidad presupuestal de la entidad pública titular del proyecto, de corresponder,

3. El análisis del valor por dinero a través de la aplicación de los criterios de elegibilidad; y

4. El impacto en la competencia y desempeño del mercado en el que se desarrolle el proyecto.”

“Artículo 47. Plan de Promoción

47.1 De manera simultánea o en el plazo de cinco (05) días hábiles a la incorporación del proyecto al Proceso de Promoción, el OPIP aprueba el Plan de Promoción, el que debe contener como mínimo la información siguiente:

1. El esquema general de la APP incluyendo su clasificación.

2. El mecanismo del proceso de selección indicando si es Licitación Pública Especial, Concurso de Proyectos Integrales u otro mecanismo competitivo.

3. El cronograma del Proceso de Promoción establecido en el IE.

47.2 El Plan de Promoción y sus modificatorias son aprobados por el Director Ejecutivo de Proinversión, el Viceministro del sector, el Consejo Regional, el Concejo Municipal, o el titular de la entidad pública habilitada mediante ley expresa, según corresponda y publicados en sus respectivos portales institucionales. Las entidades públicas titulares de proyectos deben enviar los referidos documentos a Proinversión, para publicación en su portal institucional.”

“Artículo 48. Estructuración

48.1 Corresponde exclusivamente al OPIP la Estructuración del proyecto, así como el desarrollo del Proceso de Promoción y el diseño del Contrato de APP, sin perjuicio de las opiniones e informe previos regulados en el artículo 41 de la Ley.

(...).”

“Artículo 49. Informe de Evaluación Integrado

49.1 El IEI es el instrumento metodológico para la toma de decisiones que determina que el proyecto es técnica, económica y comercialmente viable. Constituye un requisito para la solicitud de opiniones de la VIC.

49.2 El IEI debe tener como mínimo la siguiente información:

1. La profundización y actualización, según corresponda, de la información a la que se refiere el párrafo 44.2 del artículo 44, incluyendo el sustento de la adecuada asignación de riesgos, conforme a los lineamientos que regulen el SNPIP.

2. Sustento de la valuación de contingencias.

3. La proyección de los Compromisos Firmes y Compromisos Contingentes netos de ingresos.

4. El análisis de los límites previstos en el párrafo 30.3 del artículo 30, de corresponder.

5. Evaluación del equilibrio económico financiero del Contrato.

49.3 Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo precedente, el IEI que sustente la VFC debe incorporar la identificación y análisis de las condiciones de competencia, el cual abarca:

1. Las variables que conforman el Factor de Competencia.

2. Las variables que el OPIP determine que tienen impacto directo significativo sobre las variables que conforman el Factor de Competencia.”

“Artículo 53. Transacción

53.1 En la fase de Transacción, el OPIP, elabora la VFC y solicita las opiniones e informe señaladas en el artículo 55. Para ello, el OPIP remite, conjuntamente con la VFC la actualización de la información a la que se refiere el artículo 50.

53.2 Previamente a ello, el OPIP tiene la potestad de convocar a la entidad pública titular del proyecto, organismo regulador de corresponder, y al MEF a reuniones de coordinación para recibir comentarios, sugerencias y apreciaciones generales sobre las modificaciones incorporadas a la VIC y su correcta ejecución, para lo cual, administra y gestiona las solicitudes de información sobre los temas de competencia de cada una de las entidades.

53.3 De manera adicional a las actividades de coordinación, el OPIP puede solicitar por escrito comentarios preliminares y recomendaciones de la entidad pública titular del proyecto, del organismo regulador de corresponder, y del MEF, las cuales deben ser absueltas en un plazo de quince (15) días hábiles. Los comentarios, recomendaciones, apreciaciones generales y absoluciones a cualquier solicitud o pedido formulados por las entidades públicas no limitan, vinculan, ni se consideran como las opiniones previas a las versiones de Contrato a que se refieren los artículos 39 y 40 de la Ley.”

“Artículo 55. Opiniones e informe previos en la fase de Transacción

55.1 El OPIP, sin excepción y bajo responsabilidad, recaba las siguientes opiniones e informe sobre la VFC de APP:

1. La opinión favorable de la entidad pública titular del proyecto, la cual versa sobre aspectos técnicos del diseño del proyecto que puedan generar obligaciones y responsabilidades contractuales a su cargo, incluyendo la verificación del cumplimiento de las normas del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones según corresponda,

2. La opinión no vinculante del organismo regulador, de corresponder,

3. La opinión previa favorable del MEF, la cual comprende las materias de competencia reguladas en el numeral 5.6 del artículo 5 de la Ley, con excepción de la evaluación de los criterios de elegibilidad; y

4. El informe previo no vinculante de la Contraloría General de la República, el cual se solicita en la oportunidad y sobre las materias reguladas en el párrafo 55.6 del artículo 55.

55.2 Las opiniones a las que se refiere el párrafo precedente son emitidas sobre las materias establecidas en la Ley y el presente Reglamento, y sobre la base de la información y estudios referidos en el artículo 50, elaborados por el OPIP, quien es responsable del desarrollo del Proceso de Promoción, así como del diseño y sustentos del Contrato de APP.

55.3 El plazo para la emisión de las opiniones e informe a la VFC de APP es de quince (15) días hábiles, pudiéndose solicitar información adicional por única vez dentro de los primeros cinco (05) días hábiles; con excepción de la Contraloría General de la República, que puede solicitar información adicional dentro de los primeros diez (10) días hábiles. En estos supuestos el cómputo del plazo se suspende desde el día de efectuada la notificación de información adicional, reanudándose a partir del día hábil siguiente de recibida la información requerida.

55.4 Habiéndose solicitado las opiniones previas y de no emitirse éstas dentro de los plazos previstos, son consideradas como favorables, no pudiendo las entidades emitirlas con posterioridad.

55.5 Para la solicitud de la opinión del MEF y del organismo regulador en los proyectos bajo su competencia, el OPIP remite la información señalada en el artículo 50. Adicionalmente, la solicitud de opinión al MEF, debe contener la opinión de la entidad pública titular del proyecto, así como la del organismo regulador, cuando corresponda.

55.6 El informe previo de la Contraloría General de la República únicamente puede referirse a aquellos aspectos que comprometan el crédito o la capacidad financiera del Estado relacionados al cofinanciamiento o garantías del proyecto, de conformidad con el literal l) del artículo 22 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. Dicho informe previo no es vinculante, sin perjuicio del control posterior. No se requiere informe previo de la Contraloría General de la República a la VIC, con excepción de las IP.

55.7 Las modificaciones a la VFC de APP que se incorporen con posterioridad a la opinión del MEF regulada en el párrafo 55.1 del artículo 55, siempre que involucren temas de su competencia sin contar con la opinión previa favorable de dicha entidad, no surten efectos y son nulos de pleno derecho.

55.8 Las opiniones e informe a los que se refiere el presente artículo son formulados una sola vez por cada entidad, salvo que el OPIP solicite informes y opiniones adicionales. Las opiniones emitidas por las entidades no pueden ser modificadas por éstas, salvo en los casos en que la solicitud de informes y opiniones adicionales incorpore nueva información relevante conforme el párrafo 126.2 del artículo 126 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

55.9 Las opiniones que se emitan conforme a lo dispuesto en el presente artículo sólo pueden referirse a aquellos aspectos sobre los cuales se emitió observación y a los aspectos distintos o adicionales respecto de la VIC.

55.10 Recabadas las opiniones e informe previo mencionados en el presente artículo, el OPIP procede a aprobar la VFC.”

“Artículo 60. Criterios y condiciones del procedimiento simplificado

Las reglas especiales del procedimiento simplificado se aplican a las APP de iniciativa estatal reguladas en el artículo 43 de la Ley, cuyo CTI sea menor o igual a ochenta mil (80,000) UIT; así como para aquellas APP que involucren exclusivamente actividades de operación y mantenimiento en las que Proinversión sea el OPIP.”

“Artículo 61. Reglas especiales del procedimiento simplificado

61.1 El procedimiento simplificado se tramita bajo el procedimiento establecido para APP de iniciativa estatal y se sujeta a las siguientes reglas especiales:

1. La opinión del MEF a la que se refiere el párrafo 45.2 del artículo 45, únicamente se limita a la a la verificación de la clasificación del proyecto y a la evaluación de los criterios de elegibilidad previamente aplicados por la entidad pública titular del proyecto en el marco de sus competencias.

2. La incorporación al Proceso de Promoción requiere la publicación en el diario oficial El Peruano por dos (02) días calendarios consecutivos.

3. La opinión del MEF, a la que se refiere el artículo 51, se limita a la evaluación de la capacidad presupuestal de la entidad pública titular del proyecto, las garantías financieras y no financieras, a los compromisos firmes y contingentes explícitos. Tratándose de APP de iniciativa estatal que involucren exclusivamente componentes de operación y mantenimiento, no se requiere contar con la opinión previa del MEF.

4. La opinión del MEF, a la que se refiere el artículo 55, se limita a la evaluación de la capacidad presupuestal de la entidad pública titular del proyecto, las garantías financieras y no financieras, así como a los compromisos firmes y contingentes explícitos. Tratándose de APP de iniciativa estatal que involucren exclusivamente componentes de operación y mantenimiento, la opinión del MEF a la que se refiere el artículo 55 comprende las materias de competencia reguladas en el párrafo 5.6 del artículo 5 de la Ley, con excepción de la evaluación de los criterios de elegibilidad.

5. La opinión del MEF, a la que se refiere el artículo 138, se emite bajo las reglas aplicables durante la fase de Ejecución Contractual reguladas en el Título VI del presente Reglamento, incluyendo, sin limitarse, a la evaluación de la capacidad presupuestal de la entidad pública titular del proyecto.”

61.2 Lo dispuesto en el presente artículo no limita la aplicación de lo establecido en el párrafo 51.2 del artículo 51 del Reglamento.”

“Artículo 79. Opinión de relevancia que involucra a una entidad pública titular del proyecto

79.1 Admitida a trámite la IP, el OPIP tiene un plazo de diez (10) días hábiles para solicitar la opinión de relevancia a la entidad pública titular del proyecto a cuyo ámbito corresponde el proyecto. La opinión de relevancia se emite conforme el artículo 81.

79.2 La opinión de relevancia de la IP es emitida por el Titular del Ministerio, por Acuerdo del Consejo Regional, Acuerdo del Concejo Municipal o por el titular de las entidades públicas habilitadas mediante ley expresa. En dicho acto se delega al Presidente del CPIP la emisión de opiniones y aprobaciones que correspondan a la entidad pública titular del proyecto, con excepción de la VFC. El plazo, contado a partir del día siguiente de la recepción de la respectiva solicitud con la información sobre la IP, para la emisión de la opinión de relevancia es el siguiente:

1. Para el caso de IPA, noventa (90) días hábiles.

2. Para el caso de IPC, sesenta (60) días hábiles.

3. Los plazos indicados en los incisos precedentes pueden ser prorrogados por treinta (30) días hábiles.

79.3 En el caso de IPC, la entidad pública titular del proyecto, es responsable de evaluar y sustentar que dichas IPC no coincidan total o parcialmente con proyectos de inversión en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones en ejecución física o que la coexistencia de éstos con la IPC resulta técnica y legalmente viable.

79.4 Las entidades señaladas en el párrafo 79.2 del artículo 79, pueden requerir información adicional por única vez en un plazo de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de la solicitud de la opinión de relevancia, convocar a exposiciones o realizar consultas sobre la IP al proponente, quien debe entregar dicha información o absolver las consultas dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, sujetando la reanudación del cómputo del plazo al cumplimiento de los requerimientos; sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83.

79.5 La entidad pública remite en el plazo señalado en el párrafo 79.2 del artículo 79, al OPIP la opinión de relevancia, como condición previa para el inicio de la Formulación.

79.6 Recibida la opinión de relevancia, el órgano máximo del OPIP elabora y aprueba, previa coordinación con la entidad pública titular del proyecto, el cronograma para el desarrollo del IE. En caso de que Proinversión sea el OPIP, dicha aprobación la realiza el Comité Especial de Inversiones previa coordinación con la entidad pública titular del proyecto.

79.7 En caso de que la entidad pública titular del proyecto emita observaciones o recomendaciones a la IP, el proponente cuenta con un plazo máximo para subsanarlas, que es determinado por el OPIP, el cual no debe exceder de treinta (30) días hábiles. Dicho plazo puede ser prorrogado, previo sustento del proponente y aceptación por parte del OPIP, y siempre que la solicitud de prórroga se realice dentro del plazo máximo establecido en este numeral. Vencido dicho plazo sin que el proponente haya efectuado la subsanación se entiende que el proponente no aceptó la modificación de la IP y esta ha sido rechazada.

79.8 Vencido el plazo sin que las entidades señaladas en el párrafo 79.2 del artículo 79, emitan su opinión de relevancia sobre la IP, el OPIP comunica de esta situación al proponente y da por rechazada la IP. La opinión de relevancia de la IP que emitan las entidades señaladas en el párrafo 79.2 del artículo 79, tiene carácter vinculante para el OPIP respecto a la continuación de su trámite.

79.9 Si durante el plazo de presentación de IPC, se presentara más de un proyecto orientado a satisfacer el mismo objetivo, en la opinión de relevancia la entidad pública titular del proyecto, opta por aquel que genere mayor valor por dinero conforme al párrafo 3.3 del artículo 3, u otros parámetros objetivos que establezca cada entidad durante su evaluación, siendo rechazado el proyecto por el que no optase la entidad pública titular del proyecto.”

“Artículo 80. Opinión de relevancia que involucra más de una entidad pública titular del proyecto

80.1 Si el proyecto corresponde al ámbito de más de una entidad, el OPIP solicita la opinión a cada una de ellas dentro de los diez (10) días hábiles de admitida a trámite, conforme a lo siguiente:

1. Dentro de los quince (15) días hábiles de recibida la solicitud de opinión de relevancia, las entidades competentes deben informar al OPIP, su intención de continuar con el trámite de la IP.

2. Si por el contrario, alguna de las entidades competentes comunica su intención de no continuar con el proyecto u omite pronunciarse dentro del plazo previsto en el inciso anterior, el OPIP solicita al proponente dentro del plazo de cinco (05) días hábiles que le confirme su interés y pertinencia de continuar con la tramitación de la IP, sin incluir el componente sobre el cual no se informó la intención de continuar.

3. En caso afirmativo, el proponente remite la IP modificada para la opinión de relevancia de las entidades que resulten competentes, dentro del plazo que le comunique el OPIP. Durante este periodo se suspende el plazo para la opinión de relevancia.

4. Recibida la IP modificada, el OPIP solicita la opinión de relevancia a la entidad o entidades que resulten competentes, la cual es emitida en el plazo remanente. Asimismo, en este plazo se suscriben los acuerdos a que se refiere el inciso 2 del artículo 21, de corresponder.

80.2 Vencido el plazo al que se refiere el párrafo 79.2 del artículo 79, sin que se cuente con la opinión de relevancia y la suscripción de acuerdos regulada en el inciso 2 del artículo 21 de corresponder, se entiende que la IP ha sido rechazada.

80.3 Para la solicitud de información adicional, exposiciones, consultas o modificaciones a la IP, se aplica lo señalado en el párrafo 79.4 del artículo 79.

80.4 Tratándose de IP que involucren competencia de Gobiernos Locales, en caso de que las municipalidades provinciales no emitan opinión favorable de relevancia a proyectos de competencia distrital, sustentan su respectiva decisión.”

“Artículo 103. Presentación de iniciativas privadas cofinanciadas de competencia del Gobierno Nacional

103.1 La presentación de proyectos a ser financiados total o parcialmente por el Gobierno Nacional se realiza en el momento, durante el plazo y las materias determinadas mediante Decreto Supremo refrendado por los Titulares de los ministerios solicitantes y el Ministro de Economía y Finanzas.

103.2 Para la emisión del Decreto Supremo, cada Ministerio debe presentar al MEF su programación presupuestal multianual para los próximos diez (10) años, los montos que estén dispuestos a comprometer y el sustento de Capacidad Presupuestal para desarrollar IPC, de acuerdo a las disposiciones señaladas en las normas emitidas por la Dirección General de Presupuesto Público, los cuales deben ser consistentes con el IMIAPP al que se refiere el artículo 40 y la Programación Multianual de Inversiones. Como resultado de la evaluación de dicha información, el MEF emite opinión sobre el sustento de la Capacidad Presupuestal dentro del plazo de diez (10) días hábiles.

103.3 Los sectores incluidos en el Decreto Supremo deben publicar, a través de Proinversión, las necesidades de intervención en infraestructura pública y servicios públicos, o servicios vinculados a infraestructura pública o servicios públicos que requiera brindar el Estado; así como la Capacidad Presupuestal para asumir dichos compromisos, esto incluye los montos que están dispuestos a comprometer, los cuales han sido previamente informados por el MEF.

103.4 El Decreto Supremo al que hace referencia el presente artículo, dispone el plazo de presentación de las IPC en atención al alcance y complejidad de las necesidades de intervención, el cual no puede ser menor a tres (03) meses desde su publicación. La presentación de IPC se realiza durante treinta (30) días hábiles de transcurrido el plazo fijado en el Decreto Supremo.”

“Artículo 104. Presentación de iniciativas privadas cofinanciadas del Gobierno Regional y/o Gobierno Local

104.1 Las necesidades de intervención en proyectos en infraestructura pública, servicios públicos, servicios vinculados a infraestructura pública o servicios públicos, investigación aplicada y/o innovación tecnológica de competencia de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, a ser desarrolladas mediante el mecanismo de IPC, así como la Capacidad Presupuestal para asumir dichos compromisos, deben ser incluidos en el IMIAPP al que se refiere el artículo 40.

104.2 Corresponde a los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, de manera previa a lo señalado en el párrafo precedente, presentar para la evaluación del MEF los montos que estén dispuestos a comprometer y el sustento de Capacidad Presupuestal para desarrollar IPC, de acuerdo a las disposiciones señaladas en las normas emitidas por la Dirección General de Presupuesto Público. Como resultado de la evaluación de dicha información, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, el MEF emite opinión sobre el sustento de la Capacidad Presupuestal.

104.3 Se pueden presentar IPC de competencia de Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales durante los primeros noventa (90) días calendario de cada año.”

“Artículo 130. Junta de Resolución de Disputas

130.1 En los Contratos de APP con un CTI mayor a ochenta mil (80,000) UIT puede establecerse que las controversias sean sometidas a una Junta de Resolución de Disputas. El OPIP puede sustentar la conveniencia de incluir la Junta de Resolución de Disputas para proyectos por debajo del umbral regulado en el presente numeral, para lo cual, elabora el respectivo análisis costo – beneficio.

130.2 En la etapa de Trato Directo, a solicitud de cualquiera de las partes, pueden someter sus controversias a una Junta de Resolución de Disputas, que emite una decisión de carácter vinculante y ejecutable, sin perjuicio de la facultad de recurrir al arbitraje, salvo pacto distinto entre las partes. En caso de que se recurra al arbitraje, la decisión adoptada es considerada como un antecedente en la vía arbitral.

130.3 Este procedimiento no es de aplicación cuando se trate de controversias a las que sean aplicables los mecanismos y procedimientos de solución de controversias a que se refieren la Ley Nº 28933, Ley que establece el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión, o aquellos previstos en los tratados internacionales que obligan al Estado peruano.

130.4 Conforme lo establezca el Contrato, la Junta de Resolución de Disputas puede constituirse desde el inicio de la Ejecución Contractual, con el fin de desarrollar adicionalmente funciones de absolución de consultas y emisión de recomendaciones respecto a temas y/o cuestiones solicitadas por las partes del Contrato.”

“Artículo 134. Modificaciones contractuales

134.1 Las partes pueden convenir en modificar el Contrato de APP, manteniendo el equilibrio económico financiero y las condiciones de competencia del Proceso de Promoción, procurando no alterar la asignación de riesgos y la naturaleza del proyecto.

134.2 En los procesos de modificación de Contratos de APP, la entidad pública titular del proyecto es responsable de sustentar el valor por dinero a favor del Estado, conforme lo establece el presente Reglamento, incluyendo la evaluación de las condiciones de competencia.

134.3 La evaluación de las condiciones de competencia se realiza sobre la base de la siguiente información:

1. Las condiciones de competencia del Proceso de Promoción previamente identificadas en el IEI que sustentó la VFC.

2. Las disposiciones establecidas en el Contrato.

3. Los hechos sobrevinientes a la adjudicación de la Buena Pro.

4. Las condiciones no imputables al Inversionista que afecten el desenvolvimiento del proyecto.

134.4 Durante el proceso de evaluación de modificaciones contractuales, es obligación de la entidad pública titular del proyecto, publicar en su portal institucional, las propuestas de modificaciones contractuales que se presenten durante su evaluación.

134.5. En caso de que la entidad pública titular del proyecto asuma nuevos compromisos que demanden la utilización de recursos públicos como parte de las modificaciones contractuales, los cuales no sean parte del presupuesto institucional vigente, la Oficina de Presupuesto de la entidad pública titular del proyecto, o la que haga sus veces, sustenta su Capacidad Presupuestal.”

“Artículo 138. Opiniones previas

138.1 En base a la información proporcionada en el proceso de evaluación conjunta, la entidad pública titular del proyecto determina y sustenta las modificaciones contractuales.

138.2 En los proyectos en los que Proinversión haya sido el OPIP, la entidad pública titular del proyecto solicita la opinión no vinculante de Proinversión, sobre la propuesta de modificación contractual, para lo cual Proinversión evalúa la asignación original de riesgos, las condiciones de competencia del Proceso de Promoción previamente identificados en el IEI que sustentó la VFC y la estructuración económica financiera del proyecto. En los proyectos suscritos antes de la vigencia de la presente norma, que no cuenten con IEI, la solicitud de opinión a Proinversión es facultativa.

138.3 Posteriormente, la entidad pública titular del proyecto, solicita la opinión no vinculante del organismo regulador respectivo en los proyectos bajo su competencia.

138.4 Contando con la opinión de Proinversión, conforme a lo establecido en el presente Reglamento, y del organismo regulador, respecto a cada una de las modificaciones contractuales propuestas y a los sustentos remitidos por la entidad pública titular del proyecto, esta última solicita la opinión previa favorable del MEF, en caso de que las modificaciones contractuales generen o involucren cambios en:

1. Cofinanciamiento,

2. Garantías,

3. Parámetros económicos y financieros del Contrato,

4. Equilibrio económico financiero del Contrato o,

5. Contingencias fiscales al Estado.

138.5 La opinión previa favorable del MEF comprende las materias de competencia reguladas en el párrafo 5.6 del artículo 5 de la Ley, con excepción de la evaluación de los criterios de elegibilidad.

138.6 Asimismo, la opinión previa favorable del MEF comprende la evaluación de la Capacidad Presupuestal conforme a lo dispuesto en el párrafo 134.5 del artículo 134 del presente Reglamento.

138.7 Los acuerdos, indistintamente a la denominación que adopten, que contengan modificaciones al Contrato de APP, que regulen aspectos de competencia del MEF y que no cuenten con opinión previa favorable de éste, no surten efectos y son nulos de pleno derecho.

138.8 La opinión de las entidades públicas competentes se emite en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud de opinión. Transcurrido el plazo máximo sin que estas entidades hubiesen emitido su opinión, se entiende que es favorable.

138.9 En caso dichas entidades requieran mayor información para la emisión de su opinión, dicho pedido de información se efectúa por una sola vez dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de opinión. En este supuesto, el cómputo del plazo se suspende y sólo se reinicia una vez recibida la información requerida.

138.10 Emitida la opinión de las entidades públicas señaladas en los párrafos precedentes, la entidad pública titular del proyecto solicita el informe previo de la Contraloría General de la República en caso las modificaciones incorporen o alteren el cofinanciamiento o las garantías del Contrato de APP conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley.

138.11 El informe previo únicamente puede referirse a aquellos aspectos que comprometan el crédito o la capacidad financiera del Estado, de conformidad con el inciso l) del artículo 22 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. Dicho informe previo no es vinculante, sin perjuicio de control posterior.

138.12 El plazo para la emisión del informe previo es de diez (10) días hábiles. La Contraloría General de la República cuenta con tres (03) días hábiles de recibida la información para requerir por única vez mayor información. En este caso, el cómputo del plazo se suspende desde el día de efectuada la notificación de información adicional, reanudándose a partir del día hábil siguiente de recibida la información requerida.”

“Artículo 143. Planeamiento y Programación de Proyectos en Activos

143.1 La entidad pública titular del proyecto incluye el PA en el IMIAPP, según lo señalado en el artículo 40, en lo que corresponda.

(...).”

“Artículo 144. Formulación de Proyectos en Activos

144.1 De manera previa a la incorporación del PA al Proceso de Promoción, la entidad pública titular del proyecto presenta al OPIP el IE del PA, que como mínimo contiene:

1. Descripción general del proyecto, incluyendo como mínimo:

i. Nombre del proyecto.

ii. Entidad competente.

iii. Antecedentes.

iv. Área de influencia.

v. Objetivos del proyecto.

2. Importancia y consistencia del proyecto con las prioridades nacionales, regionales o locales, según corresponda, definidas en los planes nacionales, sectoriales, planes de desarrollo concertados regionales y locales.

3. Descripción de los bienes y/o servicios, materia del proyecto.

4. Descripción general del esquema de retribución al Estado, de corresponder.

5. Compromisos de inversión, de corresponder.

6. Análisis de viabilidad técnica del proyecto.

7. Informe preliminar de valorización del activo y el costo de oportunidad del activo, de corresponder, pudiendo encargar su elaboración a un consultor especializado.

8. Modalidad contractual a celebrar con el Estado.

9. Declaración jurada expresando que el PA no compromete recursos públicos ni traslada riegos propios de una APP a la entidad pública, salvo disposición legal expresa.

10. Sustento de la Capacidad Presupuestal de la entidad pública titular del proyecto, de corresponder, emitida por la oficina de presupuesto o la que haga sus veces en el pliego respectivo.

11. Análisis del marco normativo aplicable, incluyendo la regulación sectorial, de corresponder.

144.2 El OPIP puede solicitar información adicional para realizar la revisión del IE del PA. La información completa solicitada por el OPIP, debe ser enviada en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de solicitada; de lo contrario, el IE del PA y la incorporación al Proceso de Promoción son consideradas como no presentadas.

144.3 Para incorporar al Proceso de Promoción se requiere únicamente la conformidad del OPIP al IE del PA.”

“Artículo 145. Estructuración y Transacción de Proyectos en Activos

145.1 En la fase de Estructuración, el OPIP elabora la VIC y sus respectivos informes de sustento. En el marco de lo dispuesto en el párrafo 49.3 del artículo 49 de la Ley, el diseño de estos Contratos no puede incluir riesgos propios de un Contrato de APP, salvo disposición legal expresa.

145.2 De igual manera, el OPIP elabora las Bases, que contienen la información mínima exigida en el artículo 52, en lo que resulte aplicable.

145.3 En la fase de Transacción, el OPIP elabora la VFC requiere opinión previa favorable de la entidad pública titular del proyecto, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de solicitada. De no emitirse opinión en el plazo indicado, ésta se considera favorable.

145.4 El OPIP, con la opinión favorable a la VFC de la entidad pública titular del proyecto, es responsable, en los proyectos que lo requieran, del informe final de valorización del activo, pudiendo encargar su elaboración a un consultor especializado.

145.5 Los informes de sustento que acompañan las versiones de Contrato deben contener la profundización y actualización de la información señalada en el párrafo 144.1 del artículo 144.

145.6 El proceso de adjudicación es realizado a través de la modalidad de subasta o aquella prevista en las Bases, a fin de adjudicar la Buena Pro a la oferta más conveniente, la misma que obliga a su titular al cumplimiento de los estudios técnicos y de ser el caso, a la propuesta técnica presentada.”

Segunda. Incorporación de los artículos 24.A, 31.A, 41.A, 43.A, de la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y de la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Final en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1362, aprobado con Decreto Supremo Nº 240-2018-EF

Incorpóranse los artículos 24.A, 31.A, 41.A, 43.A y de la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y de la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Final en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1362, aprobado con Decreto Supremo Nº 240-2018-EF, en los siguientes términos:

“Artículo 24.A. Dirección Ejecutiva

Conforme al artículo 14 de la Ley, la Dirección Ejecutiva está a cargo del Director Ejecutivo, quien es la máxima autoridad ejecutiva, representante legal, y titular de la entidad y del pliego presupuestal. El Director Ejecutivo es designado por el Presidente de la República, a propuesta del MEF, mediante Resolución Suprema.”

“Artículo 31.A. Evaluación de Capacidad Presupuestal

31.A.1. Durante la fase de Planeamiento y Programación, la entidad titular del proyecto es responsable de sustentar y evaluar su Capacidad Presupuestal para asumir los proyectos contenidos en el IMIAPP, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 40.3 del artículo 40, para lo cual la Dirección General de Presupuesto Público no evalúa ni emite opinión.

31.A.2. Durante las fases de Formulación, Estructuración, Transacción y Ejecución Contractual, la entidad titular del proyecto presenta el sustento de la Capacidad Presupuestal conforme a las disposiciones emitidas por la Dirección General de Presupuesto Público del MEF.”

“Artículo 41.A. Procedimiento para la aprobación del IMIAPP del subsector de Electricidad del Gobierno Nacional

41.A.1. La aprobación del IMIAPP del subsector electricidad, así como sus modificaciones o sus actualizaciones por parte del Ministerio de Energía y Minas, se realiza como máximo dentro de los sesenta (60) días hábiles posteriores a la aprobación o modificación del Plan de Transmisión, regulado en la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica. Para tales efectos, el IMIAPP del subsector electricidad considera las disposiciones del artículo 40 del Reglamento, así como los lineamientos para el desarrollo del IMIAPP que emite el MEF.

41.A.2. Para la elaboración del IMIAPP del subsector electricidad del Gobierno Nacional, el Ministerio de Energía y Minas puede solicitar Asistencia Técnica a Proinversión, en caso de que lo requieran.”

“Artículo 43.A. Incorporación de cambios técnicos

43.A.1. Una vez aprobado el Informe de Evaluación, e incorporado formalmente el proyecto al proceso de promoción de la inversión privada, la entidad pública titular del proyecto solo puede realizar modificaciones excepcionales en el mismo, bajo responsabilidad, para lo cual sustenta ante el órgano máximo del OPIP en los términos señalados en el párrafo 6.6 del artículo 6 de la Ley. Contando con el sustento antes indicado, el órgano máximo del OPIP incorpora los cambios técnicos presentados por la entidad pública titular del proyecto.

43.A.2 Respecto a las modificaciones de carácter técnico propuestas por Proinversión, dicha entidad debe sustentar los beneficios del cambio propuesto, la incidencia en términos de costos y cronogramas, mediante un análisis costo – beneficio, que incluya la evaluación técnica, legal y económica financiera del respectivo cambio. Para tales efectos, la entidad pública titular del proyecto debe emitir su conformidad en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados desde la presentación de la propuesta de cambios técnicos por parte de Proinversión.”

“Décimo Tercera. Plazo para atención de solicitud de información adicional

Dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de recibida la solicitud de información adicional requerida por el MEF a la que se refiere los artículos 45, 51, 55, 116 y 138 del presente Reglamento, la entidad encargada de su atención debe informar el plazo máximo en el que atiende la referida solicitud de información adicional. En caso de que la entidad no cumpla con informar el plazo máximo de atención de información adicional o no cumpla con el plazo informado, la solicitud de opinión previa del MEF se tiene por no presentada.”

“Décimo Cuarta. Desarrollo de la fase de Formulación para los proyectos del subsector electricidad

El MEF puede aprobar lineamientos para la elaboración de un Informe de Evaluación especial para los proyectos del subsector electricidad en los que Proinversión participe como OPIP. Para ello, Proinversión debe sustentar la necesidad y alcance de dichos lineamientos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 44.1 del artículo 44 del presente Reglamento.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

Única.- Opinión previa a la Versión Inicial de Contrato en APP autofinanciadas

Establécese el plazo de dos (02) años contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 39.3 del artículo 39 del Decreto Legislativo Nº 1362. El límite de las APP autofinanciadas es ochenta mil (80,000) UIT de Costo Total de Inversión o Costo Total del Proyecto cuando no contenga componente de inversión. Dicho plazo puede ser ampliado mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogatoria de los artículos 19 y 20 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1362, aprobado por el Decreto Supremo Nº 240-2018-EF

Deróganse los artículos 19 y 20 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1362, aprobado con Decreto Supremo Nº 240-2018-EF.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de setiembre del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

KURT BURNEO FARFÁN

Ministro de Economía y Finanzas

2105251-3