Decreto Supremo que suspende lo dispuesto en los numerales 30.2 y 30.9 del artículo 30 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC
DECRETO SUPREMO
N° 016-2022-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con competencias normativas para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la mencionada Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara la emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19; la misma que fue prorrogada por los Decretos Supremos N°s. 020-2020-SA, 027-2020-SA, 031-2020- SA, 009-2021-SA, 025-2021-SA, 003-2022-SA y 015-2022-SA, siendo esta última prórroga, por un plazo deciento ochenta (180) días calendario a partir del 29 de agosto de 2022;
Que, por medio del Decreto Supremo N° 016-2022-PCM, se declara Estado de Emergencia Nacional por las circunstancias que afectan la vida y salud de las personas como consecuencia de la COVID-19 y establece nuevas medidas para el restablecimiento de la convivencia social, por el plazo de treinta y dos (32) días calendario, la misma que ha sido prorrogada por los Decretos Supremos N°s. 030-2022-PCM, 041-2022-PCM, 058-2022-PCM, 076-2022-PCM, 092-2022-PCM y 108-2022-PCM, siendo esta última prórroga, por un plazo de treinta y tres (33) días calendario, a partir del 29 de agosto de 2022;
Que, a través del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, se aprueba el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, que tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley;
Que, el numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, establece que los conductores de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas, de ámbito nacional y regional, no deben realizar jornadas de conducción continuas de más de cinco (5) horas en el servicio diurno o más de cuatro (4) horas en el servicio nocturno; y que la duración acumulada de jornadas de conducción no debe exceder de diez (10) horas en un período de veinte y cuatro (24) horas, contadas desde la hora de inicio de la conducción en un servicio;
Que, por otra parte el numeral 30.9 del referido artículo, señala que, los conductores de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público regular de personas de ámbito provincial, no deberán realizar jornadas de conducción efectiva continua de más de cinco (5) horas, y deberán gozar de un tiempo de descanso entre cada jornada de conducción no menor de una (1) hora; en caso que la jornada de conducción efectiva sea menor de dos (2) horas, el tiempo de descanso será no menor de treinta (30) minutos, siendo que la duración acumulada de jornadas de conducción no deberá exceder de diez (10) horas en un período de 24 horas;
Que, mediante el artículo 6 del Decreto Supremo N° 016-2020-MTC, ante el déficit de conductores profesionales para el servicio de transporte público de personas, se dispuso suspender, hasta el 9 de setiembre de 2020, la aplicación de los numerales 30.2 y 30.9 del artículo 30 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, estableciendo temporalmente que la jornada máxima diaria acumulada de conducción correspondía a (12) horas en un periodo de (24) horas, suspensión que fuera prorrogada por el artículo 3 del Decreto Supremo N° 018-2020-MTC, el artículo 3 del Decreto Supremo
N° 028-2020-MTC, el artículo 4 del Decreto Supremo
N° 014-2021-MTC, el artículo 3 del Decreto Supremo
N° 027-2021-MTC, el artículo 2 del Decreto Supremo
N° 030-2021-MTC y el artículo 1 del Decreto Supremo 002-2022-MTC;
Que, de acuerdo a lo sustentando por la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se mantiene el déficit de conductores profesionales para el servicio de transporte público de personas, razón por la cual, mientras continue el proceso de promoción de la profesionalización de conductores para el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, regional y provincial, resulta necesario suspender la aplicación de los numerales 30.2 y 30.9 del artículo 30 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, en lo relacionado a la jornada máxima diaria acumulada de conducción;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, el Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial
N° 658-2021-MTC/01;
DECRETA:
Artículo 1.- Suspensión de la jornada máxima diaria acumulada de conducción
Suspender hasta el 30 de junio de 2023, la aplicación de los numerales 30.2 y 30.9 del artículo 30 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en lo relacionado a la jornada máxima diaria acumulada de conducción, la misma que hasta esa fecha queda establecida en doce (12) horas en un periodo de veinticuatro (24) horas.
Las actas de control levantadas por el presunto incumplimiento de la jornada máxima diaria acumulada de conducción, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, desde el 29 de agosto de 2022 hasta la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, únicamente tienen carácter orientativo.
Artículo 2.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Institucional de Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El
Peruano”.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de setiembre del año dos mil veintidos.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
GEINER ALVARADO LÓPEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
2105250-1