Confirman la Resolución N° 00599-2022-
JEE-CANG/JNE
Resolución Nº 3089-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022033583
SACSAMARCA - HUANCA SANCOS - AYACUCHO
JEE CANGALLO (ERM.2022029180)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 23 de agosto de 2022, deliberado y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Exaltación Flores Ramírez, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00599-2022-JEE-CANG/JNE, del 10 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cangallo (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Sacsamarca, provincia de Huanca Sancos, departamento de Ayacucho (en adelante, la lista de candidatos), por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 6 de agosto de 2022, don Zenón Huamaní Quicaño (en adelante, el tachante) presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra de la lista de candidatos, alegando que incumplieron con la cuota de jóvenes, conforme a lo siguiente:
- El JEE no ha tenido en cuenta al emitir la resolución que admite la lista de candidatos, que la candidata a regidora Nº 2, doña Florencia Gallegos Huaccachi (en adelante, la candidata), en la fecha límite de presentación de solicitud de inscripción de la lista de candidatos (14 de junio de 2022) tenía 29 años y 9 meses de edad, siendo su fecha de nacimiento el 14 de setiembre de 1992, conforme aparece en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), por ende, la lista de candidatos no cumplía con la cuota de jóvenes.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00492-2022-JEE-CANG/JNE, del 6 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado de la tacha al señor recurrente, a fin de que presente los descargos correspondientes.
1.3. El 9 de agosto de 2022, el señor recurrente absolvió el traslado del escrito de tacha y manifestó, esencialmente, lo siguiente:
a) El Sistema implementado por el JNE, permite realizar los procesos, con estricto cumplimiento de los requisitos mínimos para la inscripción como son las cuotas electorales, que se valida en la plataforma de inscripciones; de no satisfacer dicho requisito el sistema no permitiría realizar la solicitud de inscripción.
b) Que, en la solicitud de inscripción generada en el sistema DECLARA (confirmada el 14 de junio de 2022, a las 13:36:13 horas), no existe ninguna alerta o impedimento sobre la cuota joven u otras observaciones.
c) Asimismo, en el sistema SIJE (mesa de partes) al presentar la solicitud de inscripción, de igual manera no hay ninguna alerta u observación.
d) En este sentido, el ciudadano que presenta la tacha a la lista, está observando una cuestión de forma, la ciudadana que supuestamente no cumple el requisito tiene 29 años, por una falla de control en el sistema de parte del JNE y por un supuesto error en la calificación por el JEE, no se puede limitar la participación de los ciudadanos en esta lista.
1.4. El 10 de agosto de 2022, a través de la Resolución Nº 00599-2022-JEE-CANG/JNE, el JEE declaró fundada la tacha presentada por el tachante contra la lista de candidatos. Concluyó que la lista de candidatos presentada no cumple con la cuota de jóvenes, exigida en el numeral 3 del artículo 10 de la LEM; así como el requisito establecido en el artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00599-2022-JEE-CANG/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) Que, la resolución apelada causa agravio y contraviene de manera abierta el respeto y garantía del derecho a la participación política, así como el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, reconocido en el artículo 2, inciso 17, y artículo 31, e inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; los cuales son pilares fundamentales para la consolidación del país como república democrática, conforme a lo estipulado en el artículo 43 de nuestra Carta Magna y el inciso 2 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
b) El JEE no puede afectar los derechos políticos de los ciudadanos por un supuesto error en la calificación, por tanto, alegamos la presunción de la validez del acto jurídico, y su validez plena con la competencia del emisor del acto, y que esta solo puede anularse por contravención a la Constitución, a la ley y a las normas reglamentarias; no se puede corregir vía tacha la inscripción de listas que ya han sido calificadas, siendo el acto de calificación de la lista un acto firme.
c) Se debería tan solo denegar la inscripción de la candidata doña Florencia Gallegos Huaccachi y no de toda la lista de candidatos en atención al principio de participación política y pro hominem tal como lo dispone la jurisprudencia del máximo tribunal electoral.
d) Además, señala que, efectuadas todas las publicaciones, recién se procede con la interposición de tachas, en cuanto no sea así, no se debe proceder. En el caso concreto, la tacha fue interpuesta el día 5 de agosto de 2022, cuando solo se había realizado la publicación en el panel del JEE, por lo cual, la tacha decaería en nula al no cumplir con los requisitos de procedibilidad señalado por ley. Por otro lado, el tachante solo realizó el pago de S/ 1150, en referencia a una sola candidata, cuando debió pagar por cada candidato de la lista, otro motivo adicional, en la nulidad de todo lo actuado.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.1. El numeral 3 del artículo 10 especifica que la lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener el número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad. [resaltado agregado].
1.2. El artículo 16 determina que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y con sus derechos vigentes, puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El numeral 6 del artículo 11 precisa lo siguiente:
6.11 Cuotas electorales: Porcentajes establecidos normativamente para asegurar la participación de determinados colectivos. En nuestro ordenamiento jurídico, se tienen dos cuotas electorales: de jóvenes y de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios.
1.4. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Cuota de jóvenes: La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en el Anexo 5 del presente reglamento. [resaltado agregado].
1.5. El literal c del numeral 1 del artículo 27 prevé lo siguiente:
c. La lista de candidatos a regidores debe estar integrada por no menos del 20 % de ciudadanos mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. [resaltado agregado].
1.6. El anexo 5 establece el número de regidores que conforman el concejo municipal, el total de candidatos por lista, la paridad de género y las cuotas electorales. Para el caso de los concejos municipales donde se asignaron cinco (5) regidores, la cuota joven la conforma un (1) regidor. [resaltado agregado].
1.7. El artículo 33 indica:
Artículo 33.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.8. El artículo 16 contempla:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El artículo 16 de la LEM, concordante con el artículo 33 del Reglamento de Inscripción, establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), y con sus derechos vigentes, puede formular tacha contra una lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura; sin perjuicio, claro está, de que los órganos electorales verifiquen el cumplimiento de los demás requisitos legales. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.2. y 1.7.).
2.2. El JEE declaró fundada la tacha, ya que advierte el incumplimiento de la cuota de jóvenes. El señor recurrente, señala como fundamento central que los sistemas del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), no le alertaron sobre el incumplimiento de dicha cuota.
2.3. Al respecto, se debe señalar que el literal l del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, prevé como una de las funciones de este Supremo Tribunal dictar las resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento. En ese sentido, a través del Reglamento de Inscripción, se regulan los requisitos y las etapas del procedimiento de inscripción de listas de candidatos para alcaldes y regidores provinciales y distritales durante los procesos de elecciones municipales, el mismo que fue publicado el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano y en la plataforma electoral del JNE.
2.4. Dicho esto, las normas electorales vigentes regulan la participación de los candidatos que forman parte de la cuota de jóvenes al fijar que estos deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, esto es, el 14 de junio de 2022 (ver SN 1.4. y 1.5.).
2.5. Así, pues que los sistemas del JNE no le advirtieron el incumplimiento de la cuota de jóvenes, es una afirmación que no ha sido probada por el señor recurrente; por el contrario, la lista presentada ante el JEE es la misma lista que ganó en las elecciones internas, y en ambos documentos figura 29 años como la edad de la candidata, esto quiere decir, que desde las elecciones internas la lista no contaba con la cuota de jóvenes. Dicha lista, además, ingresó al sistema Declara Internas, que cuenta con una alerta informativa sobre el cumplimiento de las cuotas electorales, lo cual pudo ser advertido por la OP, y que no impide que el personero continué con el procedimiento de inscripción de la lista de candidatos.
2.6. Por otro lado, de la DJHV y de la ficha del Registro de Identificación y Estado Civil (Reniec) de la candidata, se advierte que nació el 14 de setiembre de 1992; además, la fecha de suscripción del acta de elecciones internas fue el 29 de mayo de 2022 y la presentación de la solicitud de inscripción generada en el sistema Declara tiene como fecha el 14 de junio de 2022. En ambos casos, a esas fechas la candidata ya tenía 29 años de edad, la misma que fue plasmada en la solicitud de inscripción, firmada y presentada por el señor recurrente ante el JEE; en ese sentido, conforme lo señalado, se advierte que la lista de candidatos presentada no estuvo integrada cuando menos por el 20% de jóvenes.
2.7. Asimismo, en su recurso de apelación el señor recurrente incorpora nuevos hechos, indica que la tacha se presentó después de la primera publicación y que se debió pagar por cada candidato, solicitando la nulidad de la tacha interpuesta. Al respecto, se debe precisar que este órgano electoral no se pronunciará sobre nuevos hechos que no fueron alegados en el escrito de tacha ni en la absolución de la tacha. Por tanto, la decisión se circunscribirá a lo señalado en el considerando 2.2. de la presente resolución.
2.8. De lo expuesto, se advierte que el JEE declaró fundada la tacha conforme a lo establecido en las normas jurídicas electorales (ver SN 1.2. al 1.6.). Siendo así, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión del JEE.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Exaltación Flores Ramírez, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00599-2022-JEE-CANG/JNE, del 10 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cangallo, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Sacsamarca, provincia de Huanca Sancos, departamento de Ayacucho, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N.º 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
2104913-1