Confirman la Resolución N° 00371-2022-
JEE-OXAP/JNE

Resolución Nº 3069-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022034835

POZUZO - OXAPAMPA - PASCO

JEE OXAPAMPA (ERM.2022030108)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual, del 23 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Fernando Zúñiga Herrera, personero legal provincial titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00371-2022-JEE-OXAP/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa (en adelante, JEE), que excluyó a don Tito Enrique Bartra Rodríguez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pozuzo, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe Nº 002-2022-LHC-FHV-JEE-OXAP/JNE, del 4 de agosto de 2022, la fiscalizadora de hoja de vida –adscrita al JEE– indicó que se habría omitido información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor candidato, en el Rubro VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas - Ítem Titularidad de acciones y participaciones; toda vez que no se consignó que es socio y accionista de la empresa Agroganadera Pozuzo S.A. desde el 2020.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00330-2022-JEE-OXAP/JNE, del 9 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del informe antes mencionado al señor recurrente a fin de que presente los descargos correspondientes.

1.3. El 11 de agosto de 2022, el señor recurrente absolvió el traslado del informe, manifestando que la obligación o exigencia tiene relación con declarar los ingresos de cada candidato, y si bien el señor candidato ha constituido una empresa, el 14 de febrero de 2020, inscrito en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), el 27 del mismo mes y año; sin embargo, la empresa no cuenta con RUC inscrito, por lo que jamás obtuvo rentas o utilidades que declarar. Por otro lado, el JEE no puede disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información corresponde a datos que se encuentran en registros públicos a cargo de entidades del Estado.

1.4. El 12 de agosto de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE resolvió excluir al señor candidato, al concluir que tenía la obligación de declarar en el Rubro VIII, sus acciones y participaciones en la empresa Agroganadera Pozuzo S.A., sin importar la situación tributaria de la empresa o la condición del contribuyente, más aún si figura como gerente general de la empresa, al margen de que esta empresa jamás haya obtenido rentas o utilidades.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 15 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00371-2022-JEE-OXAP/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) La Ley Nº 31357 introdujo la Novena Disposición Transitoria a la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), cuyo numeral 9 modificó, sustancialmente, las consecuencias de la omisión de declaración de información en la DJHV, cuando esta se encuentre en base de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

b) De acuerdo con el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular1 (en adelante, Reglamento de la DJHV), se establece que el órgano electoral tiene la obligación de incorporar datos en la DJHV del candidato, información contenida en registros de las entidades públicas, por lo que la supuesta omisión no es tal, dado que se encuentra en la data pública.

c) La normativa electoral precisa que la DJHV debe contener la declaración de bienes y rentas, por lo que la exigencia está en declarar los ingresos de cada candidato, sin embargo, la empresa Agroganadera Pozuzo S.A. jamás obtuvo rentas o utilidades que declarar.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política

1.1. El artículo 176 establece lo siguiente:

Finalidad y funciones del Sistema Electoral

Artículo 176.- El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa [resaltado agregado].

[...]

En la LOP

1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 disponen lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[...]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[...]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [resaltado agregado].

[...]

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

1.3. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley 313572, establece lo siguiente:

9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado [resaltado agregado].

En la Ley Nº 30161, Ley que regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado

1.4. El artículo 3 dispone lo siguiente:

Artículo 3. Contenido de la declaración jurada

La declaración jurada contiene debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero:

a) Los ingresos, rentas, bienes, ahorros, inversiones, acreencias y pasivos, propios del obligado y comunes del matrimonio, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales.

b) La especificación de derechos o participaciones propios del obligado y comunes del matrimonio que mantengan con empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra forma asociativa privada, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales [resaltado agregado].

En la declaración jurada se debe especificar que el patrimonio declarado es el único de propiedad del obligado y de la sociedad de gananciales a la fecha de dicha declaración.

[...]

En el Reglamento de la Ley Nº 27482, vigente en virtud de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30161

1.5. El artículo 5 determina que:

Contenido de las Declaraciones Juradas de Ingresos, de Bienes y Rentas

Artículo 5.- Las Declaraciones Juradas de Ingresos, de Bienes y Rentas que presenten los “Obligados” contendrán información acerca de sus ingresos, bienes y rentas debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero, la misma que deberá ser consignada en el Formato Único establecido que obra como anexo del presente Reglamento.

Para efectos del Reglamento se entiende por bienes, ingresos y rentas las remuneraciones, honorarios, ingresos obtenidos por predios arrendados, subarrendados o cedidos, bienes muebles arrendados, subarrendados o cedidos, intereses originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, dietas o similares, bienes inmuebles, ahorros, colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema financiero, otros bienes e ingresos del declarante, y todo aquello que reporte un beneficio económico al “Obligado”.

En el Reglamento de la DJHV

1.6. Los numerales 6.4 y 6.5 del artículo 6 definen los siguientes términos:

6.4 Información Complementaria: Es aquella información que integra o complementa los datos exigidos por el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, independientemente si estos datos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. Esta información se ubica en cada uno de los rubros o ítems que contiene el Formato Único de DJHV.

6.5 Información Adicional: Es aquella información que integra o complementa los datos exigidos por el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, independientemente si estos datos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. Esta información se ubica en el rubro o ítem IX del Formato Único de DJHV [resaltado agregado].

1.7. El literal m del artículo 7 establece:

Artículo 7.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[...]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de
inscripción.

1.8. El artículo 8 ordena:

Artículo 8.- Datos extraídos de las entidades públicas

Los datos que deben contener las DJHV de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes [...].

c. En el sistema informático Declara, el personero legal de la organización política puede agregar datos a los registrados automáticamente.

1.9. El artículo 9 indica:

Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal

En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda.

1.10. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Rubro Información adicional o complementaria

Está permitida la incorporación de información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”, a través de los cuales el personero legal puede hacer aclaraciones o agregados, respecto de lo declarado en los diferentes rubros de la DJHV.

1.11. El artículo 11 determina:

Artículo 11.- Registro del Formato Único de DJHV

El personero legal de la organización política debe registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, observando el siguiente procedimiento:

a. Acceder al sistema informático Declara a través del portal electrónico institucional del JNE.

b. Ingresar al Formato Único de DJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato.

Automáticamente, aparecerá en dicho formato la información contenida en los registros de las entidades públicas correspondientes.

c. Registrar los datos sobre los campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar lo que corresponda en el apartado “Información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información Adicional” [resaltado agregado].

1.12. Asimismo, el formato de la DJHV, en el rubro Titularidad de Acciones y Participaciones del ítem VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales, indica como Nota: Se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20223 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)

1.13. Los artículos 16 y 17 precisan lo siguiente:

Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

[...]

16.6. [...]

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.

Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:

a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.

b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.

[...]

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.

[...]

1.14. El numeral 39.1 del artículo 39 señala:

Artículo 39.- Exclusión de candidato

39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

[...]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.15. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [...].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Respecto a la omisión de declarar las acciones y participaciones, obra la Partida Registral Nº 11092007, en la que se observa que el señor candidato es socio fundador de la empresa Agroganadera Pozuzo S.A., la cual cuenta con un capital de S/ 4,500,00, representado por 4,500 acciones nominativas de un valor nómina de S/ 1.00 cada una, de las cuales 100 acciones le corresponden al citado candidato.

2.2. Cabe señalar que, aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los formatos únicos de la DJHV de los candidatos, corresponde a estos verificar, oportunamente, si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada. Así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran a dicho personero; pues, conforme lo establece el artículo 16 del Reglamento de Inscripción de Listas, es de exclusiva responsabilidad del candidato la información contenida en el formato de su DJHV (ver SN 1.13.), debido, justamente, a que el mencionado documento tiene carácter de declaración jurada y, como tal, su emisión es personalísima.

2.3. Así, por el principio de transparencia, el señor candidato debió informar en la sección VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem Titularidad de acciones y participaciones –que señala que se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente de la persona jurídica– (ver SN 1.12.), la titularidad de su derecho sobre el capital que posee en la empresa Agroganadera Pozuzo S.A.

2.4. Ahora bien, el señor recurrente, en su absolución de traslado, argumentó que dicha información es de carácter público, pues obra en los registros públicos, por lo que debió aplicarse la Novena Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.3.), que prohíbe al Jurado Nacional de Elecciones excluir candidatos cuando la omisión de información corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

2.5. Sobre el particular, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.) impone la obligación a los candidatos de declarar bienes y rentas, en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley Nº 30161 (ver SN 1.4.) y el Reglamento de la Ley Nº 27482 (ver SN 1.5.), las cuales determinan que se deben declarar derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten.

2.6. Aunado a ello, se debe resaltar que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.2.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos; de acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”.

2.7. Asimismo, si bien los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8. y 1.9.) establecen que la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas, precisa “en cuanto sea posible”, dado que existe información que aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, no necesariamente es compartida a todas las entidades del Estado, entre ellas, el Jurado Nacional de Elecciones, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, los datos referidos a acciones y participaciones no son extraídos por el sistema Declara, de forma automática de la Sunarp.

Nótese que la posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.3.), que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, al que alude el señor recurrente. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral, pues su lectura debe ser integral, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República, de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”.

2.8. Una interpretación distinta, semejante a la planteada por el señor recurrente, implicaría:

a. Soslayar la finalidad de la DJHV y del sistema electoral (ver SN 1.1.), el cual es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato a fin de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política. Ello habida cuenta de que “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos”5.

b. Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues, precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos por declarar y pagar tasas, por ejemplo, por trámite, por recabar copias de partidas registrales o por requerir información, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país.

c. A nivel reglamentario, desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento, contenidas en el Reglamento de la DJHV, como la de declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas (ver SN 1.8. y 1.11.) y consignar información complementaria o adicional a los datos declarados (ver SN 1.10. y 1.12.), independientemente de si estos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no.

2.9. De otro lado, si bien el JEE realizó la consulta a la base de datos de la Sunarp a efectos de recabar la partida registral de la empresa Agroganadera Pozuzo S.A.; no obstante, tal partida o su contenido, como se señaló, no son recabados de forma automática por el sistema Declara al completar los datos requeridos por la DJHV, sino de manera posterior, a través del sistema Síguelo6 del portal institucional de la Sunarp, y siempre que el usuario cuente con datos como la oficina registral, año y número del título.

En el presente caso, el JEE o cualquier ciudadano-elector no podían contar con tales datos, hasta que fueron informados por la Sunarp a la fiscalizadora de la DJHV, de lo contrario, no hubiera sido factible tomar conocimiento de aquellos datos ni de las acciones con las que contaba el señor candidato.

2.10. Bajo tales premisas, y de acuerdo con las normas antes señaladas, el JEE resolvió, correctamente, al excluir al señor candidato por omitir consignar, en su DJHV, las acciones con las que contaba en la empresa Agroganadera Pozuzo S.A., conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.); por lo que se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (SN 1.15.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don José Fernando Zúñiga Herrera, personero legal provincial titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00371-2022-JEE-OXAP/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, que excluyó a don Tito Enrique Bartra Rodríguez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pozuzo, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

Expediente Nº ERM.2022034835

POZUZO - OXAPAMPA - PASCO

JEE OXAPAMPA (ERM.2022030108)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por don José Fernando Zúñiga Herrera, personero legal provincial titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00371-2022-JEE-OXAP/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, que excluyó a don Tito Enrique Bartra Rodríguez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pozuzo, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS

1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido declarar información en el Rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas - Ítem Titularidad de acciones y participaciones, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que efectuó como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (en adelante, Capel) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como DE 017-03-21, señala que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH), las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas. Dicho criterio, por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial, ha de ser tomado en cuenta.

3. Así, el numeral 1 y 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala lo siguiente:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado].

4. Según el parámetro del Pacto de San José de Costa Rica, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo numeral 23.5 del artículo 23 fue modificado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20227, particularmente, las contempladas en el artículo 39 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales.

5. Al parecer, las recomendaciones específicas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido suficientemente atendidas, ni por el Congreso de la República ni por el Jurado Nacional de Elecciones.

6. El Capel sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.

De ahí que es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando las condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.

Entre tanto, corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.

7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de elección popular, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres.

8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y, como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo, o, en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta según, funcionalmente, corresponda en su momento, la Fiscalía competente, las reglas propias del derecho penal.

9. El criterio que este pronunciamiento connota estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la CIDH, que es orientativa y deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica –como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 20218–, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.

10. Es necesario exhortar al Congreso de la República para que adecúe la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya verificación, en caso de falsedad, u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los considerandos 7 y 8 del presente voto; sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en su DJHV por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad.

Por todo ello, MI VOTO en discordia, respecto la omisión de declarar en el rubro VIII sobre Ingresos de Bienes y Rentas, es que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Fernando Zúñiga Herrera, personero legal provincial titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 00371-2022-JEE-OXAP/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, que excluyó a don Tito Enrique Bartra Rodríguez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pozuzo, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Oxapampa continúe con el trámite correspondiente y realice la respectiva anotación marginal. Y se EXHORTE al Parlamento Nacional la adecuación normativa pertinente.

S.

SALAS ARENAS

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 26 de noviembre de 2021.

2 Publicada en el diario oficial El Peruano, el 31 de octubre de 2021.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

5 Así lo ha considerado este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 2674-2022-JNE, Nº 2664-2022-JNE, Nº 0328-2021-JNE, Nº 0309-2021-JNE, entre otras.

6 En: <https://siguelo.sunarp.gob.pe/siguelo/>.

7 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

8 Constitución Política del Perú de 1993:

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

[...]

Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales

Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

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