Confirman la Resolución N° 00961-2022-
JEE-LIO2/JNE

Resolución Nº 3038-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022035075

surquillo - lima - lima

JEE lima oeste 2 (ERM.2022029579)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual del 23 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00961-2022-JEE-LIO2/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), que declaró excluir a don Elio Teodor Quispe Ramos, como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 7 de agosto de 2022, el fiscalizador de hoja de vida del Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, señor fiscalizador) presentó el Informe Nº 0110-2022-RDVM-FHV-JEE-LIO2/JNE, donde advirtió que el señor candidato habría omitido consignar información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el rubro V, “Relación de sentencias”, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00859-2022-JEE-LIO2/JNE, del 8 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del referido informe a la señora recurrente, para que efectúe los descargos correspondientes.

1.3. El 9 de agosto de 2022, la señora recurrente presentó su descargo, alegando lo siguiente:

a. El artículo 31 de la Constitución Política, consagra el derecho de los ciudadanos a ser elegidos en los cargos de elección popular, de acuerdo a las condiciones y procedimientos de ley.

b. El numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las Elecciones Municipales 2022, señala que, el JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en base de datos a cargo de entidades del Estado.

c. Existe una interpretación errónea en la aplicación de la normativa por parte del informe de fiscalización.

d. El señor candidato ha cumplido con lo dispuesto por el juez con el pago de devengados en el proceso de alimentos, por lo que se le suspende la ejecución de la condena.

e. Debe privilegiarse el derecho a la participación política y el derecho de ser elegido, y se considere como anotación marginal de oficio.

f. El señor candidato no omitió información, como tampoco presentó información falsa.

1.4. A través de la Resolución Nº 00961-2022-JEE-LIO2/JNE, del 12 de agosto de 2022, el JEE resolvió excluir al señor candidato por haber omitido consignar información en el ítem V: Relación de Sentencias de su DJHV, esto es, la sentencia del 22 de setiembre de 2014, por el delito de omisión a la asistencia familiar, emitida por el 23° Juzgado Penal - Reos Libres, Lima.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 15 de agosto de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00961-2022-JEE-LIO2/JNE, bajo los siguientes términos:

a. El JEE acepta que no puede excluir a un candidato por información que ellos mismos puedan extraer, conforme lo dispone el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas.

b. El JEE ha vulnerado el principio de la función jurisdiccional contenido en el numeral 9 del artículo 139 de la Constitución Política; de igual forma, ha infringido el principio general de derecho sobre las normas que restringen derechos.

c. El JEE ha efectuado una interpretación sin motivación de su resolución, porque no demostró que el señor candidato actuó de mala fe al omitir por error de apreciación consignar la sentencia.

d. El JEE se limita a tomar en cuenta las normas electorales, sin analizar normas de orden constitucional y legal que regulan la rehabilitación, el derecho de elegir y ser elegido.

e. Al señor candidato se le suspende la ejecución de la condena que limitó la ejecución de la pena privativa de la libertad debido a que cumplió con realizar el pago de los devengados.

f. El señor candidato por error de apreciación al no tener ningún tipo de antecedente consideró que no era necesario declarar la sentencia que nunca fue efectiva, que en todo caso quedó rehabilitado al extinguir su responsabilidad al cumplir con la obligación que tenía.

g. El error del señor candidato no es causa justificante para privarlo del derecho a ser elegido.

2.2. Asimismo, el señor recurrente designó como abogado defensor a don Jhon Michel Aspilcueta Limas, para quien solicitó el uso de la palabra en la audiencia pública virtual.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31, aun cuando reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

1.2. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

[…]

En la LOP

1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:

23.5. La omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. […]

El Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. El artículo 17 señala:

Artículo 17.- Fiscalización de la información contenida en la DJHV

El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DNFPE de los candidatos, a través de la DNFPE.

Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales, dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.

[…]

1.6. En el numeral 39.1 del artículo 39, se dispone:

39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV”.

El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

Los JEE resuelven las exclusiones en el plazo máximo establecido en el cronograma electoral.

El JNE resuelve los recursos de apelación contra lo decidido por los JEE, en el plazo de ley.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.7. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Se advierte que la omisión que dio origen a la exclusión del señor candidato, se debió a que, en su DJHV, en el ítem V, no consignó haber tenido sentencia condenatoria firme, por el delito de omisión de asistencia familiar.

2.2. Una vez llenados y consignados los datos requeridos en el Formato Único de DJHV con la firma y huella dactilar del índice derecho, el candidato manifiesta bajo juramento, en el Anexo 1, la veracidad de la información consignada en su DJHV; así, el señor candidato, respecto al ítem V, expresó: “¿TENGO INFORMACIÓN POR DECLARAR? NO TENGO”.

2.3. La existencia de la referida sentencia impuesta fue reconocida por la señora recurrente en su escrito de descargo, e incluso acompañó la sentencia por omisión de asistencia familiar, además, de ser mencionada en el recurso de apelación, de modo que se tenía pleno conocimiento de la sentencia emitida en contra del señor candidato.

2.4. En el Oficio Nº 000619-2022-AMPUJPTSVL-USJ-GAD-CSJLI-PJ, del 12 de julio de 2022, la Corte Superior de Justicia de Lima remitió información respecto al señor candidato, según el siguiente detalle:

Órgano jurisdiccional

23° Juzgado Penal Liquidador

Expediente

120105-2013-0-1801-JR-PE-23

Fecha de sentencia 1ra. instancia

22/09/2014

Delito

Omisión de asistencia familiar. Art.149

Duración de Pena

1 año de pena privativa de la libertad

Tipo de Pena

Suspendida

Reparación Civil

S/ 500.00

Información corroborada y complementada con la sentencia del 22 de setiembre de 2014, acompañada por la señora recurrente al presentar sus descargos.

2.5. Sobre el particular, se aprecia que los principales argumentos del recurso de apelación estriban, primero, en que se suspendió la ejecución de la sentencia por omisión de asistencia familiar por haber cumplido con realizar el pago de los devengados, en tal caso estar rehabilitado; segundo, el JEE no debió disponer la exclusión cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, entre otros.

2.6. Cabe distinguir que, en autos, no se está dilucidando la aplicación del impedimento por contar con alguna condena penal o si esta fue suspendida en su ejecución, sino el cumplimiento o incumplimiento de la obligación del señor candidato de registrar en su DJHV las sentencias condenatorias que le impuso el órgano judicial.

2.7. En ese sentido, es necesario tener presente lo previsto en el marco legal y reglamentario de la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias en su DJHV, y prevén la sanción de exclusión para quien omite consignarlas, sin restricción respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación (ver SN 1.3., 1.4., 1.5. y 1.6.).

2.8. Asimismo, considerando la implementación de las Leyes Nº 307173 y Nº 303264, en la actualidad, la DJHV debe contener de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración.

2.9. Si los candidatos no declaran las sentencias por las que fueron rehabilitados en su DJHV, la colectividad no tendría conocimiento e información suficiente sobre su experiencia vital.

2.10. Ahora, producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento del ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascendente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir.

Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular.

2.11. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona.

Tampoco limita irracionalmente el Estado la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena.

2.12. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.4. y 1.6.), pues la finalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.).

2.13. Consecuentemente, era deber del señor candidato declarar la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el delito doloso, lo que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, sin tener relevancia su condición de rehabilitado; sin embargo, no lo hizo.

2.14. Respecto a la no exclusión cuando la omisión de información que se le imputa corresponde a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, el segundo párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN. 1.6) está relacionado con información que se pueda obtener de manera automática, lo que no ocurre en el presente caso, pues se trata de sentencia penal condenatoria por omisión de asistencia familiar, que tienen carácter de información reservada por parte del Poder Judicial.

2.15. Respecto a las probables vulneraciones de los derechos establecidos en los numerales 17 y 9 de los artículos 2 y 139 de la Constitución Política del Perú, respectivamente, este órgano colegiado es respetuoso de la Constitución y la norma electoral pertinente al caso; por lo cual cabe recordar que el derecho a la participación política no es absoluto, al tener parámetros para su ejercicio; asimismo no se restringe derecho alguno del señor candidato, toda vez que se aplica para la exclusión, normativa regulada por el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN.1.6.).

2.16. Por último, la señora recurrente aduce también una probable vulneración por parte del JEE al derecho de la debida motivación de las resoluciones, al no demostrar que el señor candidato tenía conocimiento de la sentencia que obra en la base de datos del Poder Judicial, ni que tuvo mala fe al omitir por error de apreciación consignar la sentencia; no obstante, se verifica que la resolución de exclusión ha sido motivada jurídicamente, expresándose en la misma los fundamentos de hecho –no declarar las sentencias condenatorias firmes– y de derecho –dispositivos que la sancionan– que sustentan su decisión, no solamente de los documentos del informe de fiscalización, sino también de aquellos documentos que la misma señora recurrente aportó en los descargos –entre estos la sentencia omitida–; por lo que demostraría que tenía pleno conocimiento de ello; en consecuencia no se configura una vulneración por parte del JEE a la debida motivación de las resoluciones en la jurisdicción electoral.

2.17. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta debe ser desestimada.

2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, y en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00961-2022-JEE-LIO2/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que resolvió excluir a don Elio Teodor Quispe Ramos, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

Expediente Nº ERM.2022035075

SURQUILLO - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2022029579)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00961-2022-JEE-LIO2/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que declaró excluir a don Elio Teodor Quispe Ramos, como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, emito el presente fundamento de voto, con base en los siguientes argumentos:

CONSIDERANDOS

1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral por haber omitido el registro de una sentencia condenatoria firme, por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

2. Al respecto, considero necesario mencionar que comparto el sentido en el que fue resuelto este caso, por cuanto se verificó que el señor candidato no consignó la información requerida por ley en su DJHV; cabe precisar que el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fin de tomar una decisión informada.

3. Sin embargo, sostengo también consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos. En esa línea, la opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que efectuó como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21”, señala que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas. Dicho criterio, por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial, ha de ser tomado en cuenta.

4. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala lo siguiente:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado].

5. Por tanto, teniendo en cuenta que se trata de un delito con connotación penal, lo cual se enmarca en lo establecido por la Convención Americana, en cumplimiento de ello, me aparto de cualquier causa previa y me adscribo a esta exigencia legalmente establecida.

6. El cambio de criterio que este pronunciamiento connota, estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y que deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica –como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral el 4 de marzo pasado5–, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.

7. En tal sentido, las implementaciones de la Ley Nº 30673, sobre el tratamiento de las omisiones en la DJHV; la Ley Nº 30717, que incorpora mayores impedimentos para postular a cargos de elección popular; y, en especial, la Ley Nº 30326, que modificó el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, disponen que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos. Así, en el presente caso se aprecia que se cumple dicha condición.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00961-2022-JEE-LIO2/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que excluyó a don Elio Teodor Quispe Ramos, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

S.

SALAS ARENAS

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Ley que modifica la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones; la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales; y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos.

4 Ley que modifica el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, estableciendo requisitos adicionales en la declaración de hoja de vida de candidatos a cargos de elección popular.

5 Constitución Política del Perú 1993.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS […]

Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

2104856-1