Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 35-2022-CM/MPU

Resolución Nº 2932-2022-JNE

Expediente Nº JNE.2022013831

UTCUBAMBA - AMAZONAS

SUSPENSIÓN

APELACIÓN

Lima, veintidós de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 19 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ali Esau Padilla Flores, alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de José Olaya, distrito de Cajaruro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas (en adelante, señor apelante), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 35-2022-CM/MPU, del 13 de mayo de 2022, que no aprobó la suspensión promovida contra don Alan García Pérez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, departamento de Amazonas (en adelante, señor alcalde), por la causa de incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el artículo 133 de la Ley
N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2022001495.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. Con escrito presentado el 4 de marzo de 2022, el señor apelante solicitó, ante el Jurado Nacional de Elecciones, la suspensión del señor alcalde, por la causa de incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el artículo 133 de la LOM. Esta solicitud fue trasladada al Concejo Provincial de Utcubamba, a través del Auto Nº 1, del 4 de abril del mismo año, emitido en el Expediente Nº JNE.2022001495.

Para efectos de sustentar su solicitud, el apelante precisó que, a través de los Oficios Nº 003-2021-MCPJO/AL, Nº 035-2021/MCP JO A y Nº 42/2021-MCP.JO/A, del 26 de agosto, 6 de diciembre y 22 de diciembre del 2021, respectivamente, solicitó a la Municipalidad Provincial de Utcubamba que se cumpla con la transferencia, respectivamente de las dietas y los recursos presupuestales que le corresponden al centro poblado de José Olaya, en aplicación de la Ley Nº 31079, que modificó los artículos 131 y 133 de la LOM; sin embargo, hasta la presentación de la solicitud de suspensión no se ha cumplido con dicha transferencia o asignación.

Descargo presentado

1.2. Por medio del escrito presentado el 26 de abril de 2022, el señor alcalde presentó sus descargos a la solicitud de suspensión, bajo los siguientes argumentos:

a) La Ordenanza Municipal Nº 14-2021-MPU/BG aprueba los requisitos para la adecuación de las municipalidades de los centros poblados en funcionamiento de la jurisdicción de la provincia de Utcubamba, y fueron aprobados con el Acuerdo de Concejo Nº 65-2022-CM/MPU, del 25 de noviembre de 2021.

b) La ley de presupuesto del sector público para el Año Fiscal 2021 únicamente contempló la posibilidad de que durante ese año se realicen las transferencias a las municipalidades de los centros poblados, pero no reguló el procedimiento para su implementación, razón por la que durante el 2021 ha sido imposible legalmente hacer efectivas las transferencias.

c) El 19 de junio de 2021, el Ministerio de Economía y Finanzas emitió la Resolución Directoral Nº 011-2021-EF/52.03, que aprobó la Directiva Nº 002-2021-EF/52.03, “Directiva para optimizar las operaciones de tesorería”. Dicha directiva contempló y reguló la apertura de cuentas para municipalidades de centros poblados y, pese a los esfuerzos y coordinaciones que ha realizado esta gestión municipal, hasta la fecha ninguna municipalidad de centro poblado tiene una cuenta habilitada para que se pueda hacer efectivo el pago.

d) Recién con la Ley Nº 31365, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2022, se ha contemplado y establecido la obligación de asignar el presupuesto respectivo para atender los requerimientos de los centros poblados.

e) El concejo municipal ha presupuestado las asignaciones a ser transferidas a las 15 municipalidades de los centros poblados del distrito de Bagua Grande.

f) Conforme a lo establecido en la Directiva para optimizar las operaciones de tesorería, se ha determinado que la municipalidad provincial deberá habilitar las cuentas; para ello requiere que la municipalidad del centro poblado cuente con RUC. En ese contexto, la mayoría de las municipalidades delegadas no contaban con el RUC y, en algunos casos, como el de la Municipalidad del Centro Poblado de José Olaya, no cuentan con la ordenanza municipal, lo que hace materialmente imposible la apertura de la cuenta respectiva.

g) El 21 de febrero de 2022, se convocó a una reunión a los alcaldes distritales con la finalidad de unir esfuerzos para poder realizar la adecuación de los centros poblados. Finalmente, el 24 de febrero de 2022, se realizó la reunión de coordinación de todos los alcaldes de los centros poblados, en la cual se les recordó su obligación de presentar sus fichas RUC para gestionar la apertura de la cuenta en el banco.

1.5. Para efectos de acreditar los argumentos expuestos en su descargo, adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

- La Resolución Municipal Nº 019/89MPU-BG, del 30 de marzo de 1989, mediante la cual se elevó al Caserío de Jose Olaya la categoría de Centro Poblado.

- El Acuerdo de Concejo Nº 65-2021-CM/MPU, del 25 de noviembre de 2021, que aprobó la ordenanza municipal que aprueba los requisitos para la adecuación de las Municipalidades de Centros Poblados en funcionamiento de la Jurisdicción de la provincia de Utcubamba.

- La Ordenanza Municipal Nº 14-2021-MPU/BG, del 25 de noviembre de 2021, que aprobó los requisitos para la adecuación de las Municipalidades de Centros Poblados en funcionamiento de la Jurisdicción de la provincia de Utcubamba.

- El Informe Nº 1271-2022-GPPMI/MPU-BG, del 22 de abril de 2022, que reporta la programación de los recursos financieros para la transferencia a las Municipalidades de los quince (15) centros poblados que pertenecen al distrito de Bagua Grande.

- Actas con los alcaldes de Centros Poblados, adecuación de Centros Poblados, del 21 y 24 de febrero de 2022.

- Informe Nº 047-2022/SDG/SPV/MPU-BG, del 10 de mayo de 2022, referente a la adecuación de centros poblados.

Pronunciamiento del concejo municipal sobre la solicitud de suspensión

1.6. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal del 12 de mayo de 2022, el Concejo Provincial de Utcubamba acordó no aprobar —por mayoría, con diez (10) votos en contra y uno (1) a favor (el señor alcalde no votó)— la solicitud de suspensión presentada en contra del burgomaestre, por incurrir en la causa de incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el artículo 133 de la LOM.

Dicha decisión fue formalizada con el Acuerdo de Concejo Nº 35-2022-CM/MPU, del 13 de mayo de 2022.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 3 de junio de 2022, el señor apelante interpuso este recurso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 35-2022-CM/MPU, bajo los siguientes argumentos:

a) En mi condición de alcalde del Centro Poblado José Olaya, desde el 24 de febrero de 2019, hasta la fecha, tanto el alcalde provincial como el distrital no cumplen con realizar las transferencias de los recursos presupuestales señalados por ley, por cuyo incumplimiento se está afectando a la población, al no poder brindarle los servicios públicos correspondientes, como emitir ordenanzas.

b) Tampoco se está cumpliendo con la transferencia correspondiente a la dieta, conforme al artículo 131 de la LOM.

c) Finalmente, el alcalde provincial tampoco ha demostrado haber incluido los devengados en la programación multianual, en calidad de prevención, conforme lo establece el Decreto Legislativo Nº 1440.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El literal d del numeral 24 del artículo 2 determina lo siguiente:

Artículo 2. Toda persona tiene derecho:

[…]

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

[…]

d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

1.2. El artículo 51, respecto a la supremacía de la Carta Magna, prescribe:

La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado [resaltado agregado].

1.3. Sobre la vigencia y obligatoriedad de la ley, el artículo 109 regula:

La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

En la LOM

1.4. El artículo 25 establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo. En el mencionado artículo también se detallan las causas de suspensión.

1.5. El artículo 131, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 31079, publicada en el diario oficial El Peruano, el 28 de noviembre de 2020, dispone lo siguiente:

Artículo 131. Dietas

La municipalidad provincial o distrital, según corresponda, asigna una dieta mensual al alcalde de municipalidad de centro poblado ascendente a la fijada para los regidores distritales.

1.6. El artículo 133, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 31079, publicada en el diario oficial El Peruano, el 28 de noviembre de 2020, indica:

Artículo 133. Recursos

La municipalidad provincial y distrital, según corresponda, hace entrega de recursos presupuestales, propios y transferidos por el gobierno nacional de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, para el cumplimiento de las funciones delegadas, con arreglo a la normativa presupuestal vigente.

Son recursos de la municipalidad de centro poblado los siguientes:

1. Los recursos que la municipalidad provincial y la municipalidad distrital les asigne para el cumplimiento de las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida; siendo el mínimo el 50% de una UIT. Estos recursos son transferidos hasta el quinto día hábil de cada mes, bajo responsabilidad funcional administrativa del alcalde y gerente municipal correspondiente.

2. Los arbitrios recibidos por la prestación efectiva de servicios públicos locales delegados.

3. Los ingresos por la prestación de otros servicios públicos delegados, conforme lo establece el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la municipalidad delegante.

4. Otros recursos que resulten de convenios, donaciones, actividades y acuerdos adoptados por gestión directa o mediante la municipalidad delegante.

Las municipalidades de centros poblados pueden ejecutar intervenciones con los recursos señalados en los numerales 2, 3 y 4.

El incumplimiento por parte del alcalde provincial o distrital de la transferencia a la municipalidad de centro poblado de los recursos establecidos en la ordenanza correspondiente es causal de suspensión del alcalde responsable, por un período de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración. Tal suspensión constituye una causal adicional a las contenidas en el artículo 25 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, modificada por la Ley 28961, y se tramita de acuerdo con dicho artículo [resaltado agregado].

1.7. El artículo 134 precisa:

Artículo 134.- Responsabilidad en el uso de recursos

La utilización eficiente y adecuada de los recursos de la municipalidad de centro poblado es responsabilidad de su alcalde y regidores.

El alcalde de la municipalidad de centro poblado informa mensualmente acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133 a su concejo municipal y a la municipalidad delegante. Anualmente rinde cuentas a la población en acto público.

El incumplimiento de informar da lugar a la suspensión de la entrega de recursos por parte de la municipalidad provincial o distrital.

Los ingresos y los gastos de las municipalidades de centros poblados se consolidan en las cuentas de la municipalidad delegante [resaltado agregado].

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.8. El numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar regula:

Principio de legalidad

Las autoridades administrativas deben efectuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.9. El primer párrafo del numeral 1.2. del aludido artículo del Título Preliminar señala lo siguiente:

Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

1.10. El numeral 1.3. del citado artículo prescribe:

Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

1.11. El primer párrafo del numeral 1.11. del mismo artículo preceptúa:

Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

1.12. El numeral 1 del artículo 10 prevé:

Artículo 10.- Causas de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

[…]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Elementos de la causa de suspensión establecida en el artículo 133 de la LOM

2.2. El último párrafo del artículo 133 de la LOM (ver SN 1.6.) establece una nueva causa de suspensión del cargo de alcalde distrital y provincial, en adición a las causas ya determinadas en el artículo 25 de la propia ley. Asimismo, el artículo 134 de la LOM (ver SN 1.7.) prevé determinadas reglas que complementan los supuestos de hecho de la referida causa. Con base en ambos artículos, este Supremo Tribunal Electoral advierte que es obligación de las municipalidades distritales y provinciales, según corresponda:

a) Transferir, como máximo, hasta el quinto día hábil de cada mes, los recursos propios y transferidos por el gobierno nacional, de su libre disponibilidad, a la municipalidad del centro poblado, destinados a cumplir las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida. El monto mínimo a transferir es el 50 % de una UIT, con arreglo a la normativa presupuestal vigente.

Para tal efecto, previamente, el alcalde de la municipalidad del centro poblado debe informar mensualmente, hasta el último día hábil del mes, a las municipalidades delegantes, acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133. El incumplimiento de este deber suspenderá la entrega de los referidos recursos hasta que la municipalidad del centro poblado cumpla con informar.

b) En el supuesto de presentación extemporánea del informe mensual aludido, una vez presentado este, la municipalidad delegante transfiere los recursos detallados en el literal precedente, como máximo, hasta el quinto día hábil computado desde el día siguiente de la presentación del informe, tomando en cuenta que, similar plazo es aplicado por el artículo 134 de la LOM.

2.3. El incumplimiento parcial o total de cualquiera de los dos supuestos descritos en el considerando anterior acarrea la imposición de la sanción por la causa de suspensión, por incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM, por un periodo de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración.

Del caso concreto

2.4. El señor apelante precisó que, hasta el 4 de marzo de 2022 –fecha en la que presentó su solicitud de suspensión–, la Municipalidad Provincial de Utcubamba no transfirió a la Municipalidad del Centro Poblado Jose Olaya las dietas ni los recursos establecidos en los artículos 131 (ver SN 1.5.) y 133 (ver SN 1.6.) de la LOM, modificados por el artículo 2 de la Ley Nº 31079, vigente desde el 29 de noviembre de 2020.

En el Informe Nº 1271-2022-GPPMI/MPU-BGCRCJ-SGC/GADM/MDP, del 22 de abril de 2022, emitido por la Subgerencia de Planificación, Presupuesto y Modernización Institucional de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, se señala que se ha realizado la programación de los recursos financieros para la transferencia a las municipalidades de los quince (15) centros poblados que pertenecen al distrito de Bagua Grande; sin embargo, en la programación no aparece el centro poblado de Jose Olaya.

Asimismo, se ha informado que se encuentran aptos para realizar la transferencia, previa apertura de cuentas en el Banco de la Nación, que deberá ser realizada por el área de tesorería con la documentación que alcancen los alcaldes de las municipalidades de centros poblados (fichas RUC). Todo referido al año 2022, sin hacer mención del periodo de diciembre de 2020 y 2021.

2.5. Al respecto, debe tenerse en cuenta que dentro del campo del derecho administrativo no basta con resolver únicamente lo expuesto por el administrado, sino que la entidad pública está en la obligación de exhibir y actuar aquellos instrumentales que conlleven un adecuado, fundamentado y oportuno pronunciamiento respecto a la materia en controversia, más aún si dichos medios probatorios han sido generados por esta. Así, don Monroy Gálvez ha señalado:

En el campo administrativo, la aplicación de esta figura presenta sus matices propios, ya que el funcionario público no agota su cometido y obligaciones únicamente con el análisis y pronunciamiento de lo expuesto por el administrado (en la solicitud, pruebas, alegatos, etc.), sino que al funcionario corresponde, como proyección de su deber de oficialidad y búsqueda de la verdad material, incorporar los hechos y evidencia que sea pertinente al caso y resolver sobre cuantos aspectos obren en el expediente, sin importar si fueron aportados por el administrado, por la autoridad misma o terceros denunciantes3 [resaltado agregado].

2.6. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo establecido por el numeral 1.3. del artículo IV del TUO de la LPAG, en virtud del principio de impulso de oficio, las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento, y ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones discutidas (ver SN 1.10.).

2.7. Asimismo, el primer párrafo del numeral 1.11. del precitado artículo dispone que, en virtud del principio de verdad material, la autoridad competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias y autorizadas por la ley (ver SN 1.11.).

2.8. Solo con el cumplimiento de los principios antes señalados el concejo municipal podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales; esto incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos; y justamente esto se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, a fin de tomar una decisión, se cuentan con todos los elementos necesarios que esclarezcan la controversia.

2.9. En el presente caso, el Concejo Provincial de Utcubamba, al emitir su decisión sobre la suspensión del señor alcalde, no incorporó los siguientes documentos:

- Informe documentado del área de Planeamiento y Presupuesto, o quien haga sus veces, respecto a desde cuándo existía disponibilidad presupuestal (considerando el presupuesto institucional anual) para la transferencia de los recursos a las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, desde diciembre de 2020 hasta marzo de 2022.

- Certificación de crédito presupuestario de las transferencias de los recursos realizadas a las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, desde diciembre de 2020 hasta la fecha.

- Documentos en los que se definieron los montos totales exactos de los recursos a transferir a cada una de las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, desde diciembre de 2020 hasta la fecha.

- Informe documentado del área de Planeamiento y Presupuesto, o quien haga sus veces, respecto a desde cuando existía disponibilidad presupuestal para la entrega de dietas a los alcaldes de las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, desde diciembre de 2020 hasta la fecha.

- Certificación de crédito presupuestario correspondiente al periodo de diciembre de 2020 a la fecha, referidas a las transferencias de dietas a los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Utcubamba.

- Documentos en los que se definieron los montos totales exactos a transferir a cada una de las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, desde diciembre de 2020 hasta la fecha.

2.10. En tal sentido, ante la ausencia de documentación relevante, se advierte la contravención a los principios de impulso de oficio y verdad material (ver SN 1.10. y 1.11.), que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento, que son aplicables a los procedimientos sancionadores, establecido en el inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, ello también genera que el Acuerdo de Concejo Nº 35-2022-CM/MPU adolezca de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG (ver SN 1.12.).

Sobre los actos que deberá realizar el concejo provincial como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión municipal

2.11. Se deberá proceder de la siguiente manera:

a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto este expediente, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.

b) Notificar dicha convocatoria al señor solicitante, y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

c) Es necesario precisar que antes de la convocatoria a sesión extraordinaria el concejo edil deberá recabar, incorporar y evaluar los documentos detallados en el punto 2.9. del presente pronunciamiento.

d) La documentación que deberá ser incorporada y la que el concejo municipal considere pertinente debe agregada al procedimiento de suspensión, y ser puesta en conocimiento del señor peticionante y de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con la referida documentación, a todos los integrantes del concejo.

e) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

f) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, respecto al hecho planteado, realizando un análisis de este, decidiendo si se subsume la causa de suspensión alegada, valorando los documentos que obran en los actuados, así como los que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la solicitud de suspensión. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

g) Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de suspensión; los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la presente resolución, son necesarios para la configuración de la causa de suspensión, por incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), y su voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.

h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de realizada la sesión, y debe notificarse al señor apelante y a la autoridad cuestionada, respetando estrictamente las formalidades de los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG.

i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

2.12. Cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, conforme a sus atribuciones.

2.13. Finalmente, se precisa que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 35-2022-CM/MPU, del 13 de mayo de 2022, que no aprobó la suspensión promovida contra don Alan García Pérez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, departamento de Amazonas, por la causa de incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el artículo 133 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Utcubamba, departamento de Amazonas, a fin de que conforme a lo dispuesto en el literal c del considerando 2.11. de la presente resolución recabe, en original o copia certificada, los siguientes documentos:

- Informe documentado del área de Planeamiento y Presupuesto, o quien haga sus veces, respecto a desde cuándo existía disponibilidad presupuestal (considerando el presupuesto institucional anual) para la transferencia de los recursos a las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, desde diciembre de 2020 hasta marzo de 2022.

- Certificación de crédito presupuestario de las transferencias de los recursos realizadas a las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, desde diciembre de 2020 hasta la fecha.

- Documentos en los que se definieron los montos totales exactos de los recursos a transferir a cada una de las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, desde diciembre de 2020 hasta la fecha.

- Informe documentado del área de Planeamiento y Presupuesto, o quien haga sus veces, respecto a desde cuando existía disponibilidad presupuestal para la entrega de dietas a los alcaldes de las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, desde diciembre de 2020 hasta la fecha.

- Certificación de crédito presupuestario correspondiente al periodo de diciembre de 2020 a la fecha, referidas a las transferencias de dietas a los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Utcubamba.

- Documentos en los que se definieron los montos totales exactos a transferir a cada una de las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, desde diciembre de 2020 hasta la fecha.

3. REQUERIR que el Concejo Provincial de Utcubamba, departamento de Amazonas, convoque a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de la devolución de este expediente, a la que sus miembros deberán asistir obligatoriamente y deliberar respecto a los documentos recabados en el numeral 2 de la parte resolutiva de la presente decisión, y emitir su voto correspondiente; con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

4. DISPONER que el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva del presente pronunciamiento se realiza bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal respectivo, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 5 de diciembre de 2021.

3 Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Tomo I (14.a). Gaceta Jurídica, p. 237.

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