Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna

Resolución Nº 2930-2022-JNE

Expediente Nº JNE.2022000915

JORGE BASADRE - TACNA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, veintidós de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 19 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Alberto Sologuren (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 002-2022-MPJB, del 20 de enero de 2022, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra don Abrahan Daniel Romaní Cutipa, regidor del Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna (en adelante, señor regidor), por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 15 de diciembre de 2021, el señor recurrente presentó, ante el Concejo Provincial de Jorge Basadre, la petición de vacancia del señor regidor, por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM. Para ello, alegó lo siguiente:

a) El señor regidor asumió el cargo el 1 de enero de 2019, ya habiendo tomado posesión del cargo, y aprovechando su condición de autoridad, hizo contratar a su sobrino don Milthon John Mamani Mamani (en adelante, don Milthon) en el cargo de chofer (conductor) en diferentes proyectos de inversión, que ejecuta la municipalidad.

b) El servidor municipal don Milthon y el señor regidor son parientes de tercer grado de consanguinidad, pues son sobrino y tío. Don Milthon es hijo de doña Lucila Mamani Cutipa, hermana del señor regidor; ambos son hijos de don Alfredo Mamani Mamani y doña Emilia Cutipa Mamani, conforme se aprecia de sus partidas de nacimiento, expedidas por la Municipalidad Distrital de Ilabaya.

c) El señor regidor ha hecho uso de su poder dentro de la función municipal con la única finalidad de ejercer injerencia indirecta y política en la contratación de su sobrino don Milthon, tal como se puede verificar en las planillas de pago de sueldos de personal contratado bajo el Decreto Legislativo Nº 276 y Contrato Administrativo de Servicios (CAS) que se adjuntan.

d) El señor regidor ha utilizado su poder e injerencia indirecta y política en la toma de decisiones de los funcionarios para que contraten como chofer a su sobrino, toda vez que los actos de nepotismo cometidos por el señor regidor han sido llevados en forma indirecta, vale decir, sin formar parte del órgano que realizó la contratación, tiene alguna injerencia por razones de su función, en quienes toman o adoptan dicha decisión.

Descargo de la autoridad cuestionada

1.2. El 14 de enero de 2022, el señor regidor presentó su descargo en los siguientes términos:

a) El señor recurrente solicita su vacancia sin ningún medio probatorio que sustente su solo dicho, esto es, que, aprovechándose de su condición de autoridad pública, habría hecho que se contrate a su sobrino don Milthon, en el cargo de chofer en diferentes proyectos de inversión que la municipalidad realiza. Argumento que es totalmente falso, pues no ha intercedido ante ninguna autoridad edil de la municipalidad ni funcionario o servidor para la contratación de la mencionada persona.

b) Es cierto que es familiar de don Milthon (tío y sobrino), pero ello no da lugar a que automáticamente se configure el delito de nepotismo, como pretende hacer parecer el señor recurrente, ya que no ha quedado demostrado fehacientemente la existencia de los tres elementos esenciales que determinan el delito de nepotismo.

c) El suscrito no ha intercedido de modo alguno en la contratación de la mencionada persona, es cierto que existe un lazo familiar y que don Milthon ha prestado servicios a la municipalidad, pero ello no da lugar para concluir sin medio de prueba alguna que habría intercedido en su contratación; por tanto, al no estar identificado los tres elementos de manera secuencial; no existe el delito de nepotismo que se pretende imponer.

d) No se ha identificado a través de qué personas supuestamente habría ejercido la injerencia indirecta, por tanto, las suposiciones no dan lugar para determinar un hecho tan delicado como el delito de nepotismo.

Decisión del concejo municipal

1.3. En la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal del 20 de enero de 2022, el Concejo Provincial de Jorge Basadre rechazó, por mayoría (dos votos a favor y tres en contra), la solicitud de vacancia del señor regidor.

Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 002-2022-MPJB, de la misma fecha.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El 18 de febrero de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo antes mencionado, bajo los siguientes argumentos:

a) La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio entre la autoridad edil y la persona contratada está demostrada porque el sobrino del señor regidor laboró en la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre.

b) Respecto al segundo elemento, está demostrado con los contratos que se acompañan en el pedido de vacancia que el sobrino del señor regidor trabaja en la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre. Además, se acompaña el Oficio Nº 002-2022-SGRH-GAF-GM-A/MPJB, emitido por el subgerente de Recursos Humanos, con el cual se detalla el cargo, funciones y periodo en el que laboró don Milthon.

c) Con relación al tercer elemento, está demostrado y el señor regidor ha reconocido que su sobrino trabaja en la referida municipalidad, tal como se acredita en el CD que acompaña a sus declaraciones en una radio local.

d) Ante ello, el Concejo Provincial de Jorge Basadre incurrió en errores de hecho y derecho al no haber valorado correctamente las pruebas presentadas y haber rechazado el pedido de vacancia, ya que se encuentra acreditado que el señor regidor permitió la contratación de su sobrino, causando agravio económico al gobierno local.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 181 señala lo siguiente: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En la LOM

1.2. El numeral 4 del artículo 10 establece como función de los regidores:

Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores

Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:

[…]

4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal

1.3. El numeral 8 del artículo 22 determina la siguiente causa de vacancia:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de Alcalde o Regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Por nepotismo, conforme a la ley de la materia.

1.4. El cuarto párrafo del artículo 23 menciona, sobre el recurso de apelación, que la “resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía”.

1.5. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, dispone lo siguiente:

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.6. El primer párrafo del numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar indica lo siguiente:

Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

1.7. El numeral 1.1. del mismo artículo prescribe:

Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.8. El numeral 3 del artículo 99 determina:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

1.9. El artículo 112 expresa que:

112 Obligatoriedad del voto

112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.

En la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco

1.10. El artículo 12 dispone que:

Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho [o] convivencia. […] Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal en la que discutió la solicitud de vacancia

2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.3. En ese sentido, se verifica que, en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal del 20 de enero de 2022, el señor regidor votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.8.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia.

Sobre la causa de vacancia invocada

2.4. El numeral 8 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.3.) establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causa de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable el artículo 1 de la Ley Nº 26771 (ver SN 1.10.).

2.5. Respecto a la aplicación de la referida causa de vacancia, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y Nº 388- 2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), se ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

2.6. Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

2.7. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, el Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causa no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 0615-2012-JNE, del 21 de junio de 2012).

En tal sentido, la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado, según sea el caso, es la partida de nacimiento, matrimonio, certificado de convivencia, certificado tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resoluciones Nº 4900-2010-JNE y Nº 0115-2022-JNE, del 2 de diciembre de 2010 y el 24 de febrero de 2022, en el mismo orden).

2.8. Respecto al segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 0823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148- 2012-JNE).

2.9. Asimismo, en la Resolución Nº 381-2020-JNE, del 22 de octubre de 2020, haciendo referencia a la Resolución Nº 225-2020-JNE, del 11 de agosto del mismo año, este órgano colegiado precisó que a partir de la publicación de la Ley Nº 30294, se dispuso lo siguiente: “Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar”, criterio que ha sido adoptado por este órgano electoral de manera unánime a partir del citado pronunciamiento

2.10. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), y reiterado mediante las Resoluciones Nº 0191-2017-JNE, y Nº 0096-2017-JNE, del 10 de mayo y el 17 de marzo de 2017, respectivamente; el Jurado Nacional de Elecciones contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

Sobre el caso concreto

2.11. El señor recurrente solicitó la vacancia del señor regidor alegando que su sobrino don Milthon, hijo de su hermana Lucila Mamani Cutipa, laboró en la entidad edil como chofer.

2.12. Con relación al primer elemento, obran en el expediente los siguientes medios probatorios:

a) El acta de nacimiento de don Alfredo Mamani, padre del señor regidor.

b) El acta de nacimiento de doña Emiliana Mamani, madre del señor regidor.

c) El acta de nacimiento de doña Lucila Mamani Cutipa, hija de don Alfredo Mamani Mamani y doña Emiliana Cutipa Mamani.

d) El acta de nacimiento de don Abrahan Daniel Mamani Cutipa, el señor regidor, que cuenta con una anotación marginal y cumpliendo un mandato judicial, se rectifica el apellido paterno del titular de la partida de nacimiento a Abrahan Daniel Romaní Cutipa, hijo de don Alfredo Mamani Mamani y doña Emilia Cutipa Mamani.

e) El acta de nacimiento de don Milthon John Mamani Mamani, hijo de doña Lucila Mamani Cutipa y don José Félix Mamani Llaca.

Los documentos antes señalados se traducen en el siguiente cuadro:

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2.13. Del gráfico detallado, en base a la información contenida en las actas presentadas y lo reconocido por las partes, se concluye que las une el parentesco por consanguinidad en tercer grado entre el señor regidor y don Milthon, pues este último es sobrino del primero. Por tanto, al encontrarse dentro del grado de consanguinidad que prevé la norma (ver SN 1.10.) queda superado el primer elemento de la causa de nepotismo; por tanto, corresponde seguir con el análisis de los elementos restantes para su configuración.

2.14. Respecto al segundo elemento, en autos obran los siguientes documentos:

a) Oficio Nº 002-2022-SGRH-GAF-GM-A/MPJB, del 14 de febrero de 2022, mediante el cual el subgerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, abogado don Pedro Guillermo Acho, remite información que obra en el sistema SAP (Sistema Administrativo de Planillas) de la referida municipalidad. En los cuadros se verifica el nombre completo de don Milthon, su número de DNI, la dependencia para la cual laboró, su cargo, funciones y el periodo laborado.

b) Planilla de pago de sueldos del personal contratado bajo el Decreto Legislativo Nº 276 , desde setiembre del 2020 hasta marzo de 2021, donde se verifica que don Milthon tenía como remuneración mensual la suma de S/1700.00 (mil setecientos con 00/100 soles).

c) Planilla de pago de remuneración del personal contratado bajo el Decreto Legislativo Nº 1057 – CAS desde agosto a octubre del 2021, donde se verifica que don Milthon tenía como remuneración mensual el monto de S/ 1500.00 (mil quinientos con 00/100 soles).

d) Contrato Administrativo de Servicio CAS Nº 00198-2021-MPJB, suscrito el 16 de junio de 2021, entre don Milthon y la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, representada por su gerente de administración y finanzas, con el objeto de que el primero se desempeñe de forma individual y subordinada como auxiliar de campo V – conductor en la Gerencia de Desarrollo Territorial e Infraestructura. Así como su Adenda Nº 00260-2021, la cual prorroga el contrato desde el 16 de setiembre al 31 de octubre de 2021.

e) Contratos de trabajos de carácter temporal Nº 00754, 00840, 998 y 1242-2020-MPJB, por el periodo total del 1 de setiembre al 31 de diciembre de 2020, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 276, entre don Milthon y la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, representada por su gerente de administración y finanzas, con el objeto de que el primero se desempeñe en el cargo de conductor.

2.15. Por consiguiente, estos documentos acreditan que existió un vínculo laboral y contractual entre la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre y don Milthon durante parte del 2020 y 2021.

2.16. Así las cosas, queda demostrado el segundo elemento de la causa imputada. En consecuencia, corresponde proseguir con el análisis del tercer elemento.

2.17. Al haberse determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causa de nepotismo, se debe establecer, en tercer y último lugar, la posible injerencia que el señor regidor pudo haber tenido en la contratación de su sobrino en la entidad edil.

2.18. Con relación a ello, cabe recordar, en primer lugar, que este Supremo Tribunal Electoral estima que es posible declarar la vacancia por la causa de nepotismo si se comprueba que el alcalde o regidor, provincial o distrital, tuvo injerencia en la contratación de sus parientes.

2.19. Así, dicha injerencia se suscitaría en caso de verificar cualquiera de los dos siguientes supuestos:

a) Por realizar acciones concretas que evidencien una influencia sobre los regidores o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

b) Por omitir el cumplimiento de su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades y el funcionamiento del sector público –imperativo contenido en el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM–, obligación que se expresa en el respeto que debe observar el alcalde, en su condición de máxima autoridad municipal, y también los regidores, a las prohibiciones establecidas en la ley y en el reglamento, cuyo fin es impedir que los parientes de las autoridades y funcionarios estatales sean contratados en las entidades a las que pertenecen.

2.20. En la Resolución Nº 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, el Supremo Tribunal Electoral precisó lo siguiente:

6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado].

2.21. Ahora bien, respecto al primer supuesto, de los actuados no se ha acreditado acción concreta alguna adoptada por el señor regidor que evidencie una influencia, en el caso concreto, sobre los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

2.22. Ante ello, corresponde verificar el cumplimiento del segundo supuesto, esto es, si el regidor en cuestión cumplió a cabalidad su labor de fiscalización y se opuso oportunamente a la contratación de su pariente en la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, ya que, ante una imputación sustentada en la causa de nepotismo, especialmente en el caso contra regidores, se espera que ellos adopten todos los mecanismos necesarios y pertinentes para cumplir con su deber de fiscalización durante el ejercicio de sus funciones, es decir, debió ejercer oposición formal inmediata para desvirtuar la existencia de futuras contrataciones a sus familiares, en cualquier modalidad.

2.23. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal del 20 de enero de 2022, el señor regidor hizo uso de la palabra informando que no ha hecho contratar a un familiar para que trabaje en la municipalidad, todos los trabajadores firman una declaración jurada para empezar a trabajar, lo ha solicitado y no se ha atendido, por lo que el error recae en personal de Recursos Humanos. Textualmente refiere “…nosotros (los regidores) no conocemos todo y justamente a asesoría jurídica se le pasó, pues, justamente a este familiar no le hace firmar la declaración jurada, puedo pensar que lo han escondido, justamente para ver este tema de vacancia. Perjudicándome, atribuyéndome falsos, yo no voy a aceptar este error porque yo no he puesto a trabajar a este familiar, en todo caso que le caiga todo el peso de la ley a quien hizo el contrato de esta persona por no haber hecho firmar esta declaración jurada”.

2.24. Asimismo, en su escrito de descargo el cuestionado regidor no ha acreditado que haya realizado una oposición inmediata, por el contrario, en el punto 8 de su escrito de descargo a la solicitud de vacancia refiere: “…pese a ser regidor de la municipalidad, si (sic) no conocía de la contratación de mi familiar, escapa de mi responsabilidad realizar actos que impedía la contratación de mi familiar”.

2.25. De igual forma, precisa que se ha limitado su participación y cumplir la función de fiscalización, en razón a “… la falta de autorización de parte del presidente del concejo para la intervención fiscalizadora, que pese a tantos requerimientos de información a todas las áreas de la municipalidad y acuerdos adoptados en las sesiones de concejo, el presidente no ha cumplido con dicha información, tal es el caso que, en el acta de sesión ordinaria del concejo municipal de fecha 26 de octubre de 2021, en la parte de pedidos, solicito al presidente del concejo (sr. alcalde), la intervención de comisiones en la firma de contratos, la misma que es ya reiterativo a los acuerdos tomados en las sesiones anteriores, pero lamentablemente a los regidores cuando intervenimos como fiscalizadores, el todos estos años no hemos recibido apoyo ni facilidades por parte del presidente del concejo, …situaciones que me impedía a tomar conocimiento de todo tipo de contratos, siendo uno de los casos la contratación de un familiar, de haber tenido acceso a todas las áreas desempeñando mi función de fiscalizador pude haber tenido la oportunidad de conocer esta contratación y oponerme al respecto”.

2.26. De los argumentos expuestos por el señor regidor, corresponde anotar que la existencia o no de la declaración jurada (se entiende que se refiere a la Declaración Jurada para prevenir casos de nepotismo) acarrearía responsabilidades civiles y/o penales a don Milthon, sin que ello exima de responsabilidad al señor regidor al no haber realizado algún acto oportuno y eficaz orientado a impedir la contratación de su sobrino, ni que –una vez materializada dicha contratación– haya realizado actos destinados a que la misma quede sin efecto de manera oportuna, más aún cuando una de sus funciones principales es la de fiscalizar y poner en conocimiento de todas las autoridades y funcionarios los actos que contravengan la ley para que se adopten las medidas que correspondan.

2.27. Ello es así, en la medida en que su afirmación de haber tenido limitada su función fiscalizadora no ha sido debidamente acreditada, ya que su solicitud verbal, en una sesión de concejo, de intervención de comisiones en la firma de contratos, no prueba lo alegado. Corresponde anotar que los actos de oposición no se agotan en la sola presentación de cualquier documento o solicitud verbal que advierta la contratación de sus familiares, sino que, la autoridad debe asegurarse que dicha oposición se vea materializada oportunamente, debiendo poner en conocimiento de quien corresponda, de ser necesario, la negativa al cumplimiento de sus funciones del servidor que hace caso omiso a su oposición, al ser la referida contratación contraria a ley. Situación que no ocurrió en el presente caso, pues como ya se mencionó no obra documento alguno que demuestre la oportuna y eficaz oposición del señor regidor a la contratación de su sobrino, tanto más si don Milthon fue contratado por la entidad edil por un periodo prolongado de catorce meses entre los años 2020 y 2021.

2.28. De otro lado del Oficio Nº 002-2022-SGRH-GAF-GM-A/MPJB, emitido por el subgerente de Recursos Humanos de la Municipalidad de Jorge Basadre, en el cual se detalla que el cargo desempeñado por don Milthon fue el de conductor, con la función de trasladar personas a diferentes actividades del proyecto, es posible inferir, que, producto de la labor de fiscalización que debió ejercer el señor regidor en el proyecto, en el periodo de catorce meses, sí habría conocido la contratación de su sobrino, por lo que pudo realizar las acciones pertinentes de oposición; sin embargo, no lo hizo.

Así, es posible concluir que don Abrahan Daniel Romaní Cutipa incurrió en injerencia por omisión de acciones de oposición en la contratación de su sobrino, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal. Siendo así, se verifica la concurrencia del tercer elemento.

229. De ese modo, habiéndose acreditado los tres elementos que configuran la causa de vacancia respecto del señor regidor, por la contratación de su sobrino don Milthon, se debe amparar el recurso de apelación y, revocando la decisión del concejo municipal, declarar su vacancia, consecuentemente, corresponde convocar al llamado por ley para que ocupe el cargo de regidor con la finalidad de completar el concejo edil.

2.30. De acuerdo con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.5.), se debe convocar a la candidata hábil no proclamada, doña Fiorela Ángela Ccalahuille Chura, identificada con DNI Nº 70805024, de la organización política Alianza para el Progreso, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Jorge Basadre, conforme al orden de los resultados electorales remitidos por el Jurado Electoral Especial de Tacna, con ocasión de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

2.31. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Alberto Sologuren; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 002-2022-MPJB, del 20 de enero de 2022, en el extremo que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Abrahan Daniel Romaní Cutipa, regidor del Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar la vacancia del referido regidor.

2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Abrahan Daniel Romaní Cutipa, como regidor del Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

3. CONVOCAR a doña Fiorela Angela Ccalahuille Chura, identificada con DNI Nº 70805024, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

2 Modificado por Ley Nº 30294, publicada, en el diario oficial El Peruano, el 28 de diciembre de 2014, vigente al momento de los hechos imputados al señor regidor.

3 Aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 5 de diciembre de 2021.

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