Resuelven mantener por un plazo de cinco (5) años, la vigencia de derechos antidumping impuestos sobre importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de la República Popular China
COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS
Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES
NO ARANCELARIAS
Resolución
Nº 205-2022/CDB-INDECOPI
Lima, 31 de agosto de 2022
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En el marco del procedimiento de examen de examen por expiración de medidas (“sunset review”) con relación a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de la República Popular China, la Comisión ha dispuesto mantener vigentes tales medidas por un plazo adicional de cinco (5) años, al haberse determinado que existe probabilidad de repetición o continuación de la práctica de dumping y del daño a la rama de producción nacional (RPN), en caso se supriman los derechos antidumping en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 60 del Reglamento Antidumping.
El plazo de cinco (5) años señalado en el párrafo anterior se contabiliza a partir del 30 de noviembre de 2021, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en mención, establecido en el anterior procedimiento de examen por expiración de medidas, según lo dispuesto en la Resolución Nº 209-2017/CDB-INDECOPI.
Visto, el Expediente Nº 005-2021/CDB; y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 209-2017/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de octubre de 2017, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi (en adelante, la Comisión) dispuso mantener vigentes, por un periodo de cinco (5) años, contabilizados a partir del 30 de noviembre de 2016, los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resolución Nº 161-2011/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural (en adelante, calzado), originario de la República Popular China (en adelante, China).
I.1. Procedimiento de examen por cambio de circunstancias tramitado bajo el Expediente Nº 036-2020/CDB-INDECOPI
Por Resolución Nº 192-2020/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 24 de diciembre de 2020, la Comisión dispuso el inicio de oficio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado originario de China, al amparo de lo establecido en el artículo 11.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)1 de la Organización Mundial del Comercio. Ello con la finalidad de evaluar si correspondía mantener, suprimir o modificar los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado.
Luego de efectuada la investigación correspondiente, mediante Resolución Nº 061-2022/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 30 de marzo de 20222, la Comisión dio por concluido el procedimiento de examen por cambio de circunstancias, y dispuso modificar la modalidad de aplicación de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado originario de China, en lo relativo al esquema de precios topes de importación para el pago de medidas antidumping3.
I.2. Procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) tramitado bajo el presente expediente
Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2021, la Corporación de Cuero, Calzado y Afines y las empresas Calzado Chosica S.A.C., Poli Shoes S.A.C., Segurindustria S.A., Wellco Peruana S.A. e Industria de Calzado Verco y Artículos Deportivos S.R.L. (en adelante, los solicitantes), presentaron una solicitud para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado originario de China, con la finalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su última revisión, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, Reglamento Antidumping)4, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping5.
Por Resolución Nº 200-2021/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 07 de julio de 2021, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado originario de China, al amparo de lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping. En el artículo 3 del referido acto administrativo, la Comisión dispuso que los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado de origen chino sigan aplicándose mientras dure el procedimiento de examen por expiración de medidas antes indicado.
Inmediatamente después de iniciado el presente procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”), se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas productoras y exportadoras de calzado de China, así como a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Antidumping6.
El 29 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia obligatoria del periodo probatorio del procedimiento de examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping7.
El 30 de mayo de 2022, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 28 del Reglamento Antidumping8.
El 16 y el 24 de junio de 2022, los solicitantes, así como Industrias Manrique S.A.C. y Clute S.A., presentaron sus comentarios al documento de Hechos Esenciales aprobado en el procedimiento9.
II. EL PRODUCTO OBJETO DE EXAMEN
El producto objeto de examen está constituido por todas las variedades de calzado (zapatos, zapatillas, botas, botas hiking, pantuflas y otros), sin incluir chalas y sandalias, con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural. En tal sentido, los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resoluciones Nº 161-2011/CFD-INDECOPI y 209-2017/CDB-INDECOPI, se aplican sobre las importaciones del calzado de origen chino que reúne las características físicas del producto objeto de examen.
Conforme se detalla en el Informe Nº 050-2022/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe) elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT), autoridad competente para determinar las subpartidas arancelarias bajo las cuales se pueden clasificar los productos importados, ha informado que el calzado objeto de examen puede clasificarse bajo veintiún (21) subpartidas arancelarias. En ese sentido, a fin de facilitar la identificación de aquellos artículos importados sobre los cuales la autoridad aduanera debe requerir el pago de los respectivos derechos antidumping, cabe precisar que el calzado afecto a derechos se clasifica referencialmente bajo las veintiún (21) subpartidas arancelarias que se detallan en los Anexos de la presente Resolución.
III. ANÁLISIS
El presente procedimiento de examen ha sido tramitado en observancia del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 59 del Reglamento Antidumping, conforme a los cuales, a fin de examinar la necesidad de mantener o suprimir un derecho antidumping en vigor, la autoridad investigadora debe evaluar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN), en caso dicha medida fuera suprimida. Así, en los procedimientos de examen por expiración de medidas, la autoridad investigadora debe realizar un análisis prospectivo de: (i) la probabilidad de continuación o repetición del dumping; y, (ii) la probabilidad de continuación o repetición del daño.
De acuerdo al análisis efectuado en el Informe, se ha determinado que la RPN se encuentra constituida por ocho (8) productores nacionales de calzado10, cuya producción conjunta representó el 77.6% de la producción nacional total estimada de calzado durante el periodo enero de 2017 – marzo de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.
A partir de las pruebas de las que se dispone en esta etapa final del procedimiento, correspondientes al periodo de análisis (enero de 2017 – marzo de 2021), se han encontrado evidencias suficientes que permiten concluir que es probable que la práctica de dumping continúe o se repita en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado originario de China. Lo anterior se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:
(i) En lo referido a las importaciones del producto objeto de examen, se ha observado que, durante el período de análisis, las importaciones en cuestión mostraron un comportamiento mixto. En efecto, si bien entre 2018 y 2019, las importaciones registraron incrementos anuales sucesivos de 7.1% y 0.8%, en 2020, tales importaciones mostraron una reducción de 33.6%, en un contexto de suspensión de actividades económicas en general, asociada a la aplicación de las medidas de restricción (entre marzo y mayo de 2020) para contener el COVID-19. En tanto, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero – marzo de 2021), tales importaciones se incrementaron en 0.8% y 44.3% en comparación con el primer y cuarto trimestre del año anterior, respectivamente.
En particular, en cuanto a las importaciones de calzado chino con la parte superior de caucho o plástico, las cuales representaron la mayor parte del total importado del producto objeto de examen (73.3%), se ha observado que tales importaciones registraron una variación positiva entre 2017 y 2019 (1.9%), para luego reducirse en 36.9% en 2020. Entre tanto, en el primer trimestre de 2021, las importaciones del referido calzado registraron una reducción de 22.4% y un incremento de 41.6% en comparación con el primer y cuarto trimestre del año anterior, respectivamente. Por su parte, las importaciones de calzado chino con la parte superior de cuero natural registraron una evolución positiva entre 2017 y 2019 (30.4%), para luego reducirse en 24.0% entre 2019 y 2020. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero – marzo de 2021), las importaciones del referido calzado se incrementaron en 105.8% y 49.1% en comparación con el primer y cuarto trimestre del año previo, respectivamente.
Durante el periodo de análisis (enero de 2017 – marzo de 2021), China se mantuvo como la principal fuente de abastecimiento del mercado peruano, concentrando el 52.9% de la participación en el total importado. En ese contexto, las importaciones de calzado chino superaron en más de cuatro (04) veces los volúmenes registrados por las importaciones originarias del segundo proveedor extranjero en importancia del mercado peruano de calzado, es decir, Vietnam.
Se ha observado también que, pese a la vigencia de los derechos antidumping sobre las importaciones del calzado chino objeto de examen, los precios promedio a nivel FOB y nacionalizado de tales importaciones se ubicaron, en promedio, por debajo de los precios promedio de Vietnam, (segundo proveedor extranjero del mercado peruano). En efecto, pese a que durante el periodo de análisis (enero de 2017 – marzo de 2021), los precios promedio a nivel FOB y nacionalizado de las importaciones de calzado chino de caucho o plástico registraron incrementos de 6.5% y 13.7%, respectivamente, se ha apreciado que ambos precios se ubicaron 45.8% y 42.8% por debajo del precio promedio del calzado originario de Vietnam, respectivamente.
Por su parte, durante el mismo periodo, los precios promedio a nivel FOB y nacionalizado de las importaciones de calzado chino de cuero natural se redujeron en 42.2% y 37.3%, respectivamente. No obstante, los precios promedio FOB y nacionalizado de las importaciones de calzado chino de cuero natural fueron inferiores en 37.0% y 34.7% al precio promedio del calzado vietnamita, respectivamente.
(ii) China posee una importante capacidad de exportación de calzado, habiéndose mantenido como el primer proveedor mundial de calzado con la parte superior de caucho o plástico y de cuero natural, concentrando, en promedio, el 68.9% del volumen total exportado a nivel mundial entre 2017 y 202111. En ese periodo, las exportaciones chinas alcanzaron volúmenes de exportación que superaron en más de cinco (5) veces el volumen exportado por el segundo proveedor mundial de calzado (Unión Europea)12.
(iii) La posición de China como el principal exportador a nivel mundial ha coincidido con el hecho de que los exportadores de dicho país coloquen su oferta de calzado en diversos mercados de destino a precios ampliamente diferenciados. Así, se aprecia que, la magnitud de la diferencia entre el precio promedio anual máximo y el precio promedio anual mínimo de los envíos de calzado chino con la parte superior de caucho o plástico, según país de destino, fluctuó en niveles de entre 157.8% y 392.3% entre 2017 y 2021. Asimismo, durante el período antes indicado, la diferencia entre el precio anual máximo y mínimo de los envíos de calzado chino con la parte superior de cuero natural, según país de destino, fluctuó en niveles de entre 110.9% y 171.2%. En el caso particular de los envíos efectuados a los países de Sudamérica, entre 2017 y 2021, la magnitud de la diferencia entre el precio anual máximo y mínimo, según país de destino, fluctuó en niveles de entre 209.2% y 369.0% en el caso del calzado chino con la parte superior de caucho o plástico, y en niveles de entre 71.8% y 244.2% en el caso del calzado chino con la parte superior de cuero natural. Ello permite inferir que las empresas chinas se encuentran en capacidad de fijar precios ampliamente diferenciados para exportar calzados a distintos mercados a nivel internacional
(iv) Adicionalmente, se ha verificado que, durante el período enero de 2017 – marzo de 2021, en Argentina y Brasil se ha dispuesto prorrogar la aplicación de derechos antidumping sobre los envíos de diversos tipos de calzado de origen chino (incluyendo aquellos que son materia de análisis en el presente procedimiento), los cuales se mantienen vigentes actualmente. Ello indica que las autoridades de otras jurisdicciones han determinado que las empresas exportadoras chinas del producto objeto de examen recurren a prácticas de dumping en los envíos a dos mercados ubicados en la región.
Asimismo, en esta etapa final del procedimiento se han encontrado elementos suficientes que permiten concluir que es probable que el daño a la RPN continúe o se repita en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado originario de China. Lo anterior se sustenta en las consideraciones desarrolladas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:
(i) Durante el periodo de análisis, los principales indicadores económicos y financieros de la RPN mostraron un comportamiento decreciente. Entre 2017 y 2019, cuando las importaciones del calzado chino objeto de examen registraron una tendencia positiva, importantes indicadores económicos de la RPN (como las ventas internas, la participación de mercado, los inventarios, la productividad y el margen de beneficios) experimentaron un desempeño económico desfavorable. Entre tales años, el mercado fue abastecido principalmente por importaciones de calzado chino, y en menor medida, por importaciones provenientes de otros proveedores extranjeros.
Posteriormente, en 2020, tanto las importaciones del calzado chino objeto de examen como la mayor parte de los indicadores económicos de la RPN (la producción, las ventas internas, el uso de la capacidad instalada, los inventarios, la productividad y los salarios) registraron una fuerte contracción. Ello, en un contexto de suspensión de actividades económicas en general, asociada a la aplicación de las medidas de restricción (entre marzo y mayo de 2020) para contener el COVID-19.
En la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero – marzo de 2021), las importaciones del calzado chino objeto de examen y los indicadores económicos de la RPN (la producción, las ventas internas, la participación de mercado, los inventarios y la productividad) mostraron una recuperación, registrando niveles similares a los observados en la mayor parte del periodo de análisis (2017 – 2019).
(ii) En caso se supriman las medidas antidumping vigentes, las importaciones de calzado de origen chino ingresarían al mercado peruano registrando un precio menor al precio promedio de venta interna de la RPN, ubicándose por debajo del precio registrado por otros proveedores importantes del mercado peruano, como Vietnam. Ello, atendiendo a que, durante el periodo de análisis, el precio al que hubiese ingresado al Perú el calzado chino de caucho o plástico y cuero natural (precio hipotético) se habría ubicado, en promedio, 26.1% y 41.2%, respectivamente, por debajo del precio promedio de venta interna de la RPN, e incluso en un nivel inferior al precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto objeto de examen originario de Vietnam, segundo proveedor extranjero de calzado en Perú durante el periodo de análisis.
(iii) En caso se supriman las medidas antidumping vigentes, es probable que las importaciones peruanas del calzado objeto de examen se incrementen de manera importante, pues durante el periodo de análisis: (i) tales importaciones han continuado siendo la principal fuente de abastecimiento del mercado peruano de calzado; (ii) China se consolidó como el primer exportador mundial de calzado, cuyos envíos concentraron el 68.9% del volumen total exportado a nivel mundial y representaron más de trecientas (300) veces el tamaño del mercado peruano del calzado objeto de examen entre 2017 y 2020; y, (iii) en ausencia de derechos antidumping, las importaciones de calzado chino podrían ingresar al Perú registrando los precios más bajos del mercado (incluyendo a los demás proveedores extranjeros y a la RPN).
(iv) En caso se supriman los derechos antidumping vigentes, el ingreso de importaciones de calzado de origen chino podría desplazar del mercado peruano a la RPN, e incluso también a las importaciones de otros proveedores extranjeros de dicho mercado (como Vietnam, segundo proveedor extranjero de calzado en Perú durante el periodo de análisis). Esta situación conllevaría una reducción de la participación de la RPN en el mercado interno, que podría ubicarse en niveles inferiores a los registrados en el periodo de análisis.
Considerando lo expuesto, en observancia de lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, resulta necesario prorrogar la vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado originario de China por un plazo adicional de cinco (5) años, a fin de evitar que la práctica de dumping y el daño a la RPN determinados en la investigación continúen o se repitan, conforme se sustenta en el Informe. El plazo antes indicado debe ser contabilizado a partir del 30 de noviembre de 2021, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en mención, establecido en el anterior procedimiento de examen por expiración de medidas, cuya modalidad de aplicación se encuentra detallada en los Anexos del presente acto administrativo, según lo dispuesto en la Resolución Nº 061-2022/CDB-INDECOPI13.
El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi (http://www.indecopi.gob.pe), de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento Antidumping.
De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi.
Estando a lo acordado en su sesión del 31 de agosto de 2022;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Mantener por un plazo de cinco (5) años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de la República Popular China, cuya modalidad de aplicación se encuentra detallada en los Anexos del presente acto administrativo, según lo dispuesto en la Resolución Nº 061-2022/CDB-INDECOPI. El plazo de cinco (5) años antes indicado se contabilizará a partir del 30 de noviembre de 2021, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en mención, establecido en el anterior procedimiento de examen por expiración de medidas concluido mediante la Resolución Nº 209-2017/CDB-INDECOPI.
Artículo 2º.- Dar por concluido el presente procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”).
Artículo 3º.- Notificar la presente Resolución, conjuntamente con el Informe Nº 050-2022/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al procedimiento y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fines correspondientes.
Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
Artículo 5º.- Publicar el Informe Nº 050-2022/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo
Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
Artículo 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo y Gonzalo Martín Paredes Angulo.
RENZO ROJAS JIMÉNEZ
Presidente
ANEXO 1
CUADRO A
Derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias)
con la parte superior de CUERO NATURAL, originario de China, según rango de precios FOB unitarios
(En US$ por par de calzado)
No se aplican precios topes
* Los calzados de cuero natural ingresan al Perú a través de las siguientes subpartidas referenciales: 6403.19.00.00, 6403.40.00.00, 6403.51.00.00, 6403.59.00.00, 6403.91.10.00, 6403.91.90.00, 6403.99.10.00, 6403.99.90.00, 6405.10.00.00, 6403.12.00.00 y 6403.20.00.00.
CUADRO B
Derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias)
con la parte superior de CAUCHO O PLÁSTICO, originario de China, según rango de precios FOB unitarios
(En US$ por par de calzado)
No se aplican precios topes
* Los calzados de caucho o plástico ingresan al Perú a través de las siguientes subpartidas referenciales: 6401.10.00.00, 6401.92.00.00, 6401.99.00.00, 6402.19.00.00, 6402.20.00.00, 6402.91.00.00, 6402.99.10.00, 6402.99.90.00, 6402.12.00.00 y 6405.90.00.00.
Anexo 2
Derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias)
con la parte superior de CAUCHO O PLÁSTICO, originario de China, según rango de precios FOB unitarios
(En US$ por par de calzado)
Se aplican precios topes
* Los calzados de caucho o plástico ingresan al Perú a través de las siguientes subpartidas referenciales: 6401.10.00.00, 6401.92.00.00, 6401.99.00.00, 6402.19.00.00, 6402.20.00.00, 6402.91.00.00, 6402.99.10.00, 6402.99.90.00, 6402.12.00.00 y 6405.90.00.00.
1 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.-
(…)
11.2. Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.
2 De conformidad con el artículo 7 de la Resolución Nº 061-2022/CDB-INDECOPI, dicho acto administrativo entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
3 De acuerdo a lo previsto en la Resolución Nº 209-2017/CDB-INDECOPI por la cual se dio por concluido el anterior procedimiento de examen por expiración a los derechos antidumping vigentes, dichos derechos impuestos en la investigación original afectaban las importaciones de calzado de origen chino siempre que el precio de importación de tales artículos no excedieran los precios topes de importación considerados para cada variedad de calzado (zapatos, zapatillas, botas, botas de hiking, pantuflas y otros), según el material de su parte superior (caucho o plástico, y cuero natural). Cabe indicar que dichos precios topes se establecieron en la investigación original con la finalidad de excluir del ámbito de aplicación de las medidas antidumping a las importaciones de calzado que, por registrar precios superiores a los precios de venta del calzado de fabricación nacional, no competían con el producto fabricado por la RPN.
Al respecto, en el curso del referido procedimiento de examen por cambio de circunstancias, se constató la necesidad de modificar la modalidad de aplicación de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado de origen chino, a fin de optimizar la finalidad correctiva para la cual fueron impuestos, pues se observaron cambios en las condiciones que justificaron la implementación del esquema de precios topes de importación. Debido a lo anterior, se dispuso lo siguiente: (i) eliminar los precios topes correspondientes a las importaciones de todas las variedades de calzado con la parte superior de cuero natural; (ii) eliminar los precios topes correspondientes a las importaciones de las siguientes variedades de calzado con la parte superior de caucho o plástico: zapatillas y otros calzados; y, (iii) actualizar los precios topes aplicables a las importaciones de las siguientes variedades de calzado con la parte superior de caucho o plástico: zapatos, botas y botas hiking.
4 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.
Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”).-
60.1. Se puede iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping o compensatorias antes de que concluya el plazo previsto en el artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.
60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se inicia previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud se presenta con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping o la subvención y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. La solicitud debe contener, en particular, información sobre la evolución de la situación de la rama de producción nacional desde la imposición del derecho antidumping o compensatorio, la situación actual de la rama de producción nacional y la posible repercusión que cualquier continuación o repetición del dumping o la subvención pudiera tener en ella si el derecho se suprimiera. La solicitud se presenta acompañada del “Cuestionario para el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”)”, debidamente absuelto, el cual es de acceso público en el Portal Institucional del INDECOPI. Para facilitar el procesamiento de los datos, la información económica, contable y financiera que se adjunte a la solicitud se presenta en formato digital.
Al evaluar la solicitud, la Comisión debe tener en cuenta que existan elementos de prueba suficientes que ameriten el examen de los derechos impuestos. En cualquier caso, sólo puede iniciarse un examen si la Comisión determina, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional.
5 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.-
(…)
11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.
6 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación.
(...)
7 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 39.- Audiencias y reuniones técnicas.-
39.1. Dentro del período probatorio las partes pueden solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión debe convocar de oficio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no va en detrimento de su causa.
39.2. Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión.
8 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.-
(…)
28.2. Dentro de los veintiún (21) días hábiles de concluido el período probatorio, la Comisión emite el documento de los Hechos Esenciales que servirán de base para su resolución final, el mismo que es notificado a las partes apersonadas al procedimiento en el plazo de cinco (5) días hábiles. Las partes pueden presentar sus comentarios a los Hechos Esenciales en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
(…)
9 Al respecto, cabe señalar que ninguna de las partes antes indicadas solicitó la realización de una audiencia final dentro del plazo previsto en el artículo 28 del Reglamento Antidumping.
10 Al respecto, los referidos productores son los siguientes: Calzado Chosica S.A.C., Poli Shoes S.A.C., Segurindustria S.A., Industria de Calzados Verco y Artículos Deportivos S.R.L., Industrias Manrique S.A.C, Wellco Peruana S.A., BFX S.A.C y Juan Leng Delgado S.A.C.
11 Cabe precisar que, si bien el periodo de análisis del presente comprende desde enero de 2017 hasta marzo de 2021, la información relativa a las exportaciones de calzados de China y del resto de países está disponible en las bases de datos UN – COMTRADE y TRADEMAP, para el periodo enero de 2017 – diciembre de 2021.
12 Considerando la información disponible en las bases de datos de UN – COMTRADE y TRADEMAP, se evaluaron las exportaciones mundiales de todos los tipos de calzado con la parte superior de caucho o plástico clasificadas en siete (07) subpartidas arancelarias del Sistema Armonizado (6401.10, 6401.92, 6401.99, 6402.19, 6402.20, 6402.91 y 6402.99) y de todos los tipos de calzado con la parte superior de cuero natural clasificadas en siete (7) subpartidas arancelarias del Sistema Armonizado (6403.19, 6403.40, 6403.51, 6403.59, 6403.91, 6403.99 y 6405.10). Cabe señalar que través de las catorce (14) subpartidas arancelarias antes referidas ingresaron otros productos distintos al producto objeto de la solicitud, los cuales representaron el 42.3% del volumen total importado.
13 Ver notas a pie de página Nº 2 y 3.
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