Confirman la Resolución N° 00699-2022-
JEE-MOYO/JNE

Resolución Nº 2879-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022029287

SAN MARTÍN

JEE MOYOBAMBA (ERM.2022025480)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veintiuno de agosto de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual del 18 de agosto de 2022, deliberado y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Katherine Flores Ramírez (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00699-2022-JEE-MOYO/JNE, del 1 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Jorge Panduro Ruiz, candidato a gobernador para el Gobierno Regional de San Martín (en adelante, señor candidato), por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 25 de julio de 2022, la señora recurrente presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando que omitió declarar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV):

a. Los consorcios que tiene junto a su cónyuge, tales como Río Grande con RUC Nº 20542298449, Nazcasa - Partenón con RUC Nº 20450142825 y Nazcasa - Rinov con RUC Nº 20494178703.

b. Las acciones de la empresa NZC Contratistas Generales S.A.C. con RUC Nº 20601169895 y Partida Electrónica Nº 11117752, y de la empresa CITAMED S.A.C. con RUC N° 20606524642 y Partida Electrónica Nº 11169345, siendo los socios fundadores el señor candidato y su cónyuge.

Además, el Anexo 11 suscrito por el señor candidato y firmado por el personero legal se presentó fuera del plazo otorgado por el JEE para la subsanación de las observaciones advertidas.

1.2. El 31 de julio de 2022, el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor personero) absolvió el traslado del escrito de tacha. En este manifestó, esencialmente, lo siguiente:

a. Sobre los consorcios: Río Grande, creado en el 2012, manifestó que no tuvo movimientos económicos, por lo que se dio de baja el 10 de marzo de 2013; Nazcasa - Partenón se dio de baja el 30 de abril de 2008, y Nazcasa - Rinov tiene contrato con suspensión temporal y no ha realizado actividad comercial desde el año 2015, así se corrobora del reporte de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), en el cual se aprecia que los años 2019, 2020, 2021 y 2022, no se tiene movimientos (ingresos/egresos).

b. En relación a las acciones de las empresas de sociedades anónimas cerradas a nombre de la cónyuge del señor candidato, alega que las acciones de la empresa NZC Contratistas Generales S.A.C. fueron transferidas a título de donación a doña Cinthya Valles Cabrera el 12 de febrero de 2020, por lo que adjunta el acta general de accionistas, con lo que se desvanece la obligación de declararlas; asimismo, las de la empresa CITAMED S.A.C. fueron transferidas a título de compraventa conforme consta en la escritura pública del 11 de marzo de 2022; por tanto, no se omitió información alguna.

Sobre el momento de presentación del Anexo 1, indica que los hechos expuestos por el señor recurrente han sido analizados y dilucidados en la Resolución Nº 00428-2022-JEE-MOYO/JNE, del 16 de julio del 2022, que resuelve admitir y publicar la fórmula y lista de candidatos. En todo caso, lo que se cuestiona es un pronunciamiento del JEE y no una actuación del señor candidato.

1.3. El 1 de agosto de 2022, a través de la Resolución Nº 00699-2022-JEE-MOYO/JNE, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato. Concluyó que este no habría omitido declarar información en su DJHV, respecto a los consorcios indica que dos de ellos han sido dados de baja, y uno se encuentra en suspensión temporal y no tiene actividad comercial desde el año 2015. Sobre las empresas de sociedades anónimas cerradas se mencionó que ya no son de propiedad de la sociedad conyugal y no correspondía declararlas, sin perjuicio de ello, se dispuso el procedimiento de oficio de un expediente de exclusión con los actuados del presente expediente, a fin de que el fiscalizador de hoja de vida emita el informe correspondiente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 6 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00699-2022-JEE-MOYO/JNE, esencialmente, argumentando lo siguiente:

- La resolución venida en grado le causa agravio debido a que afecta su derecho a un debido procedimiento administrativo, porque no habido una evaluación correcta de la información declarada por el señor candidato en su DJHV pues contraviene las normas jurídicas que rigen el procedimiento de inscripción de candidaturas.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.1. En el inciso 8 del numeral 3 del artículo 23 determina:

La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional [sic] de Elecciones, el que debe contener: […] 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.2. El numeral 5 del artículo 23 dispone:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20222 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.3. Los artículos 17 y 18 precisan:

Artículo 17.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

[…]

17.6. […]

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.

Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:

a. Verificar, oportunamente, si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.

b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.

[…]

Artículo 18.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.

[…]

1.4. El artículo 34 indica:

Artículo 34.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 33 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la fórmula y lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.5. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El artículo 34 del Reglamento de Inscripción, establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura, sin perjuicio, claro está, de que los órganos electorales verifiquen el cumplimiento de los demás requisitos legales. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.4.)

2.2. La señora recurrente interpuso una tacha contra el señor candidato por la omisión de información en su DJHV y solicitó su exclusión de las ERM 2022.

2.3. En atención a los hechos alegados en la tacha, y los descargos presentados, se advierte lo siguiente:

a) Sobre los consorcios Río Grande, Nazcasa - Partenón y Nazcasa - Rinov (descritos en los antecedentes de la presente resolución) y de la revisión en línea en la página institucional de la Sunat, se observa que los dos primeros tienen como fecha del estado de baja de oficio el 31 de julio de 2014 y 30 de abril de 2018, respectivamente, mientras que el último tiene el estado de suspensión temporal. Sobre este último, de acuerdo a lo remitido por el señor personero, se tiene en la Declaración Jurada Anual, sobre las rentas de tercera categoría, ítem ventas, ingresos de renta y contribuciones a Essalud (mensual ejercicios anteriores y corriente) que, desde el año 2019 a junio de 2022, el monto declarado es cero (0).

Al respecto, sobre los consorcios, se tiene que son contratos de colaboración empresarial que no generan una nueva persona jurídica y que están contemplados en los artículos 4454 al 448 de la, Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades.

En ese sentido, en el caso concreto, los consorcios no generan ni acciones ni participaciones a los asociados, por ende, no existió la obligación de declararlos aunado a que los referidos consorcios se encuentran de baja y con suspensión temporal, conforme se verificó en línea a través de la página institucional de la Sunat, pues no han generado beneficio económico alguno a sus asociados, que es el objeto de los consorcios.

b) En cuanto a las empresas NZC Contratistas Generales S.A.C. y CITAMED S.A.C., al ser sociedades anónimas cerradas, tienen un tratamiento distinto a las otras sociedades; en primer término, de acuerdo al artículo 45 del Reglamento del Registro de Sociedades, las transferencias son actos no inscribibles, con mayor razón si se trata de una sociedad anónima cerrada, que por su naturaleza de anónima solo constará en la partida registral el nombre de los socios fundadores y no de los siguientes propietarios, como ocurre en el presente caso, figurando el nombre del señor candidato y su cónyuge como socios fundadores de las empresas, que es más un dato histórico respecto a quienes fundaron la sociedad; por ende, el señor candidato no omitió ninguna información en relación a la titularidad de sus acciones sobre dichas empresas, ya que dejó de ser su propietario de la primera, a través de una transferencia a título de donación a doña Cinthya Valles Cabrera, el 12 de febrero del año 2020, conforme consta en el acta general de accionistas, y, respecto de la segunda, a través de una transferencia a título de compraventa a favor de doña Lucy Cristina Alegría Arévalo, conforme consta en el contrato de compraventa del 11 de marzo de 2022.

2.4. Por otro lado, en cuanto a que el Anexo 1, suscrito por el señor candidato y firmado por el personero legal, se presentó fuera del plazo otorgado por el JEE para la subsanación de las observaciones advertidas.

Este órgano colegiado considera que dichas observaciones son propias de la etapa de calificación de inscripción de la lista de candidatos y que las mismas no obedecen al incumplimiento de requisitos o supuestos de impedimentos de candidatura. Aunado a ello, dicha etapa concluyó y, en virtud del principio de preclusión, se debe continuar con las siguientes etapas; por ello, ese cuestionamiento no es atendible en la presente etapa de interposición de tachas.

Sobre el particular, se debe recordar que, en el marco de un proceso electoral y en cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y predictibilidad, se fijan plazos procesales o hitos electorales que se plasman en un cronograma electoral, y son de naturaleza preclusiva y perentoria.

2.5. Por lo expuesto, se concluye que el señor candidato no ha incurrido en el incumplimiento previsto en la LOP (ver SN 1.1.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.6. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Katherine Flores Ramírez; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00699-2022-JEE-MOYO/JNE, del 1 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Jorge Panduro Ruiz, candidato a gobernador para el Gobierno Regional de San Martín, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Regionales, y de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887, en su artículo 445 indica que el contrato de consorcio “[e]s el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía. Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del consorcio que se le encargan y aquéllas a que se ha comprometido. Al hacerlo, debe coordinar con los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato”.

5 Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 200-2001-SUNARP-SN, Título I, Reglas aplicables a todas las sociedades, artículo 4, Actos no inscribibles: “[…] b) La transferencia de acciones u obligaciones emitidas por la sociedad […]”.

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