Imponen la medida disciplinaria de destitución a Jueces de Paz de los Juzgados de Paz de Primera y Segunda Nominación, respectivamente, del distrito de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima y Distrito Judicial de Cañete
QUEJA DE PARTE N° 407-2015-CAÑETE
Lima, veintitrés de febrero de dos mil veintidós.-
VISTA:
La Queja de Parte número cuatrocientos siete guión dos mil quince guión Cañete que contiene la propuesta de destitución de los señores Juan Augusto Porras Ayala y José Daniel Blas Navarro, por sus desempeños como Jueces de Paz de los Juzgados de Paz de Primera y Segunda Nominación, respectivamente, del distrito de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima y Distrito Judicial de Cañete, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diecisiete, de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho; de fojas novecientos cuarenta y tres a novecientos cuarenta y ocho.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en el presente procedimiento administrativo disciplinario, la imputación fáctica se circunscribe a lo siguiente:
i) El investigado Juan Augusto Porras Ayala, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del distrito de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima y Distrito Judicial de Cañete, ha incurrido en las siguientes irregularidades:
a) Haber cometido infracción penal, al aseverar que las personas de Jorge Purizaca Castillo y César Manuel Arévalo Reyna habían conciliado en su despacho, que en base a dicha conciliación el referido juez de paz ordenó a la Marina de Guerra del Perú que proceda a descontar montos de las pensiones de las personas mencionadas, no existiendo acta de conciliación, menos si los afectados no conocen Chilca; y,
b) Se ha recepcionado en la Dirección de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú diversos oficios provenientes del citado juzgado de paz, disponiendo realizar descuentos de los haberes del personal, los indicados oficios tienen observaciones en la numeración, texto, firmas y otros, que hacen presumir irregularidades, tanto en su veracidad como de su formalidad. Existen setenta y seis procesos, en los cuales se dispone que el descuento se efectúe a favor de la señora Juana Alata Hancco, por un monto total de trescientos sesenta y tres mil seiscientos veintiún soles con sesenta y ocho céntimos; además, existen cuarenta y siete procesos, en los cuales se dispone que el descuento se efectúe a favor del hijo de la mencionada señora; esto es, al señor Noel Jimmy Ramírez Alata, por un monto total de doscientos ocho mil doscientos soles. También hay setenta y nueve procesos, en los cuales se dispone que el descuento se efectúe a favor de la hija de la señora Alata Hancco; esto es, a la señora Noelia Michelli Ramírez Alata, por un monto total de trescientos treinta y tres mil seiscientos sesenta y un soles. Asimismo, hay oficios con la misma numeración, diferente firma y diferentes demandantes, pero firmados por el mismo juez de paz (Oficios números quince, ochenta y uno, ochenta y dos, noventa y dos, ciento siete, ciento doce, ciento diecisiete, ciento dieciocho, y ciento cincuenta y siete); también existen oficios cuya nomenclatura pertenece al Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Yauyos, Jauja y no de Chilca; oficios sin numeración; oficios con fecha que no guardan relación con su numeración, por ser de fecha anterior a otro oficio del mismo juzgado de paz de fecha posterior; no obstante que tienen numeración anterior; y,
ii) El investigado José Daniel Blas Navarro, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del distrito de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima y Distrito Judicial de Cañete, ha incurrido en la siguiente irregularidad:
a) Haber cometido hechos dolosos, pues ordenó a la Marina de Guerra del Perú que proceda a descontar de la pensión de la señora Robertina Huamán Gutiérrez, sumas que van desde los diez mil doscientos soles hasta los tres mil seiscientos soles, a favor del señor Carlos Ramírez Chumpitaz, a quien la señora Huamán Gutiérrez no conoce y tampoco conoce Chilca; además, nunca fue citada a ningún proceso judicial en dicho juzgado. Estos hechos dolosos fueron puestos en conocimiento del Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena y del Director General de Economía de la Marina de Guerra del Perú, pues se trataría de un grupo de prestamistas que abusaron de la necesidad de los pensionistas de las Fuerzas Armadas.
Segundo.- Que, de la investigación practicada se han obtenido como elementos probatorios de cargo contra el investigado Juan Augusto Porras Ayala, entre otros, los siguientes:
i) El Acta de Visita Judicial Extraordinaria Inopinada de fecha ocho de setiembre de dos mil once, realizada al Juzgado de Paz de Primera Nominación de Chilca - Cañete, de fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y dos, en el cual se aprecia que se preguntó al juez de paz investigado sobre los legajos y libros de audiencias de conciliación, respondiendo que no cuenta con la mayoría de los legajos y que lo mismo ocurre con los legajos de las audiencias de conciliación, agregando el investigado que para el ejercicio de sus funciones le resultaba más práctico tener en los expedientes copias de las actas. De lo manifestado se aprecia que el juez de paz omitió llevar cuidadosamente los legajos y libros que la ley ordena.
Al ser preguntado, si por ante su despacho se han llevado a cabo procesos y/o actas de conciliación en las cuales intervengan los señores Jorge Purizaca Castillo y César Manuel Arévalo Reyna, y que ponga a la vista los procesos o actas de conciliación, el investigado respondió que no existen tales actos. Por lo que, no puede presentar dichas actas de conciliación, ni tampoco los procesos judiciales, mencionando que oportunamente las alcanzaría.
Asimismo, se le preguntó por los legajos de oficios donde corren los cargos de los diferentes oficios, en especial los remitidos a la Oficina General de Administración (OGA) de la Marina de Guerra del Perú, en los cuales se dispuso descuentos; así como, los que tienen que ver con los señores Jorge Purizaca Castillo y César Manuel Arévalo Reyna, y que ponga a la vista los legajos de los oficios, el investigado puso a la vista un folder que contiene diferentes cargos de los oficios referidos a las personas antes mencionadas, manifestando que no puede exhibirlos porque no han sido devueltos por la parte interesada. Situación que agrava la práctica irregular del investigado, pues además de que los oficios de descuentos remitidos a la Marina de Guerra del Perú se generaron sin actas de conciliación y proceso previo, ha permitido que los propios interesados sean los portadores de los oficios, cuando debió remitirlos por conducto regular, no siendo justificación el hecho de que no cuente con un notificador.
ii) Por otro lado, en la visita inopinada, el juez de paz investigado reconoció que los señores Jorge Purizaca Castillo y César Manuel Arévalo Reyna no concurrieron al juzgado para realizar conciliación alguna, sino que las partes interesadas le trajeron una conciliación ya firmada y le dijeron que ellos estaban de acuerdo con los descuentos; por lo que, remitió oficios a la Marina de Guerra del Perú, comprometiéndose los interesados a devolver los cargos de los oficios.
Con lo expuesto, queda demostrada la conducta disfuncional del investigado, pues dicha labor debió realizarla personalmente en su despacho con la presencia de las partes y no aceptar que le lleven actas preelaboradas, para luego generar los oficios.
iii) Además, en la visita inopinada se preguntó al investigado sobre los diversos oficios que fueron remitidos a la OGA de la Marina de Guerra del Perú y que ponga a la vista los cargos de dichos oficios, en especial los referidos a los Oficios números quince, ochenta y uno, ochenta y dos, noventa y dos, ciento siete, ciento doce, ciento diecisiete, ciento dieciocho y ciento cincuenta y siete, contestando que sólo cuenta con los Oficios números ochenta y dos, noventa y dos, ciento siete y ciento doce; respecto a los demás, dijo que no puede presentarlos, por cuanto dichos oficios se realizaron bajo la misma modalidad antes citada; es decir, no hubo ninguna conciliación por ante su juzgado, sino que las conciliaciones le fueron llevadas hechas, con las firmas de los intervinientes; habiéndose limitado a remitir los oficios en base a dichos acuerdos y que tampoco cuenta con los cargos de los oficios.
iv) De lo expuesto, se advierte que el investigado en forma irregular y a pesar que los señores Jorge Purizaca Castillo y César Manuel Arévalo Reyna nunca concurrieron al local del juzgado; así como, tampoco existe acta de conciliación en la cual hayan intervenido, generó oficios dirigidos a la Dirección General de Administración de la Marina de Guerra del Perú, disponiendo el descuento de las pensiones que perciben dichas personas; es decir, sobre hechos falsos o inexistentes; y,
v) Finalmente, se aprecia que el investigado no sólo habría cursado de forma ilegal oficios de descuento respecto a los señores Jorge Purizaca Castillo y César Manuel Arévalo Reyna, sino que también lo hizo en los siguientes casos: Oficios números quince, ochenta y uno, noventa y dos, ciento siete, ciento doce, ciento diecisiete, ciento dieciocho, y ciento cincuenta y siete antes mencionados; así como, del Oficio número doscientos veinticinco que corre a fojas doscientos cuarenta y uno; Oficio Múltiple guión dos mil once guión JPPNCH guión PJ de fojas doscientos cuarenta y dos; y, Oficios números treinta, setenta y seis, sesenta, sesenta y dos, setenta, ochenta y tres, ochenta y cuatro, ochenta y siete, ciento nueve, noventa y cuatro, noventa y tres, noventa y ocho, noventa y nueve, cien, ciento cuatro, ciento cinco, ciento tres, ciento seis, ciento trece, ciento quince, ochenta, setenta y nueve, setenta y ocho, setenta y dos, noventa y seis, setenta y tres, setenta y uno, cincuenta y dos, treinta y seis, treinta y cinco, treinta y cuatro, y dieciséis, que corren de fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos setenta y siete; hecho admitido por el investigado en la referida visita inopinada, en la cual reconoce que recibió varias actas de conciliación preelaboradas por los interesados, sin que se haya realizado proceso alguno ante su despacho. Motivo por el cual, no cuenta con los legajos de dichas actas ni ha podido demostrar la existencia de los procesos judiciales, en los que se generaron tales oficios.
Tercero.- Que, de la investigación practicada se han obtenido como elementos probatorios de cargo contra el investigado José Daniel Blas Navarro, entre otros, los siguientes:
i) El Acta de Visita Judicial Extraordinaria Inopinada de fecha ocho de setiembre de dos mil once, realizada en el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Chilca - Cañete, de fojas trescientos veintitrés a trescientos veintiséis, en el cual se aprecia que el juez de paz investigado ya no ejerce el cargo, ejerciendo tal función la Jueza de Paz Juana Doris Tumay Navarro, quien al ser preguntada si existen ante su juzgado de paz procesos judiciales en los que figure como demandada (deudora) la señora Robertina Huamán Gutiérrez, y/o actas de conciliación en las cuales ella haya participado, teniendo como demandado (acreedor) al señor Carlos Alberto Ramírez Chumpitaz; y, de ser así, que los ponga a la vista, la referida jueza de paz respondió que sí, ante su juzgado de paz obran dos expedientes, los cuales mostró; uno de ellos es el Expediente número treinta y cinco guión dos mil diez, cuyas copias obran de fojas doscientos noventa y dos a trescientos seis, sobre pago de soles; y, el otro es el Expediente número setenta y dos guión dos mil diez, cuyas copias obran de fojas trescientos siete a trescientos veintidós, también sobre pago de soles. En este último expediente se advierte que aparece como demandante la señora Noelia Ramírez Alata.
De la revisión de los mencionados procesos se advierte que obran actas de conciliación, en las que interviene la misma señora Robertina Huamán Gutiérrez (pensionista de la Marina de Guerra del Perú), por lo que se cursaron oficios a la OGA de la Marina de Guerra del Perú, disponiéndose que se realice el descuento mensual de la pensión que percibe la mencionada señora, advirtiéndose que en los cargos de los oficios obra el sello de dicha entidad. Asimismo, se aprecia de ambos procesos que obran escritos de nulidad formulados por la demandada, de cuyo tenor se advierte que alega no conocer al demandante, que no ha celebrado contrato alguno y que no ha sido notificada con la demanda; es más, que no conocía Chilca.
ii) Además, en la visita inopinada, la jueza señaló que en el Expediente número setenta y dos guión dos mil diez, aparece como demandante la señora Noelia Ramírez Alata; sin embargo, en el acta de conciliación recaído en dicho proceso se advierte que interviene como demandante el señor Carlos Ramírez Chumpitaz, es decir una persona distinta a la señora Noelia Ramírez Alata. Posteriormente, se aprecia que se remitió oficio a la OGA de la Marina de Guerra del Perú señalando como demandante a la señora Noelia Ramírez Alata. También se le preguntó a la jueza de paz si dentro del libro de consignaciones obran las conciliaciones de los Expedientes números treinta y cinco guión dos mil diez, y setenta y dos guión dos mil diez, y de ser así que los muestre, a lo cual la jueza de paz respondió que sólo había un acta de conciliación y que revisada la misma no es posible concluir a cuál de los expedientes corresponde, pues dicha acta no contiene el número de proceso y, además, tienen el mismo tenor.
iii) Del análisis del Expediente número setenta y dos guión dos mil diez, de fojas trescientos siete a trescientos veintidós, se advierte que quien presentó la demanda fue la señora Noelia Ramírez Alata, a quien se le notificó el admisorio y la citación a audiencia, tal como consta de fojas trescientos trece a trescientos catorce. Sin embargo, quien aparece interviniendo en el acta de conciliación como parte demandante es el señor Carlos Alberto Ramírez Chumpitaz, tal como se verifica de fojas trescientos dieciséis a trescientos diecisiete; es decir, una persona distinta a la señora Noelia Ramírez Alata, pese a no existir dentro del proceso, ni el acta de conciliación, una cesión de derechos por parte de la mencionada señora, ni otorgamiento de poder a favor del señor Carlos Alberto Ramírez Chumpitaz. En tal sentido, se determina que en el trámite de dicho expediente se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la demandada.
iv) En cuanto a las nulidades planteadas por la señora Robertina Huamán Gutiérrez en el Expediente número treinta y cinco guión dos mil diez, de fojas trescientos cuatro a trescientos cinco, y en el Expediente número setenta y dos guión dos mil diez, de fojas trescientos veinte a trescientos veintiuno, se aprecia que en ambas nulidades se afirma no conocer al demandante, que no se le notificó la demanda, que no ha concurrido a conciliar, que se habría suplantado su firma; y, por lo tanto, que las actas de conciliación son falsas; hechos irregulares que se ven corroborados con el informe del nueve de setiembre de dos mil once, emitido por el juez contralor Jorge Leonardo Chipana Diaz de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas trescientos veintisiete a trescientos treinta y cuatro, quien recomendó remitir copias al Ministerio Público para que proceda conforme a ley.
v) Respecto a la falta de notificación denunciada por la señora Robertina Huamán Gutiérrez en el trámite del Expediente número treinta y cinco guión dos mil diez y del Expediente número setenta y dos guión dos mil diez, se aprecia de las cédulas de notificación que obran de fojas doscientos noventa y ocho, doscientos noventa y nueve, trescientos catorce y trescientos quince, que aquellas dirigidas a la demandada no tienen su firma en señal de recepción, y tampoco está consignado su número de documento nacional de identidad, pese a que se consigna que la “recibió personalmente”, formalidades que sí tienen las cédulas dirigidas al demandante, lo que resulta irregular y contradictorio. Por otro lado, en el supuesto que se hubiese negado a firmar la señora Robertina Huamán Gutiérrez debió dejarse constancia de tal hecho, conforme lo prevé el artículo ciento sesenta del Código Procesal Civil; sin embargo, el mismo no consta en autos.
Por otro lado, se aprecia que la demandada tiene su domicilio en la Provincia Constitucional del Callao; no obstante, en los cargos de notificación antes indicados se consignó “recibido personalmente”, pese a tratarse de un domicilio que queda fuera del Distrito Judicial de Cañete; y, por ende, fuera de la competencia del juez de paz investigado, en dicho supuesto se debió aplicar las reglas establecidas en la Directiva número cero diez guión dos mil nueve guión CE guión PJ, aprobada mediante Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y siete guión dos mil nueve guión CE guión PJ (Procedimientos para el diligenciamiento de notificaciones judiciales dirigidas a distinta sede judicial).
Cuarto.- Que, de la valoración de los elementos probatorios antes referidos, se determina que el investigado Juan Augusto Porras Ayala ordenó el descuento de las pensiones de los señores Jorge Purizaca Castillo y César Manuel Arévalo Reyna, sin que existan verdaderas actas de conciliación; vale decir, elaboradas ante su despacho o con proceso judicial que las sustente, pues el investigado ha reconocido que dichas personas no concurrieron al juzgado de paz para realizar conciliación alguna, que los interesados le entregaron actas de conciliación preelaboradas; y, que a pesar de ello, cursó además de los oficios a las mencionadas personas, otros oficios con las mismas irregularidades a la Marina de Guerra del Perú ordenando que se hagan efectivos los descuentos.
Asimismo, se determina que el investigado José Daniel Blas Navarro ha incurrido en conducta disfuncional, pues ha tramitado dos procesos (Expediente número treinta y cinco guión dos mil diez y Expediente número setenta y dos guión dos mil diez), afectando el derecho al debido proceso y el derecho de defensa de la señora Robertina Huamán Gutiérrez.
En tal sentido, las conductas disfuncionales de los investigados constituyen faltas muy graves previstas en los incisos tres y doce del artículo cuarenta y ocho de la Ley de la Carrera Judicial.
Quinto.- Que, los investigados fueron notificados con las formalidades de ley sobre los cargos imputados; sin embargo, no han presentado sus respectivos descargos, tal como se verifica de la resolución número catorce del dieciséis de abril de dos mil doce, de fojas setecientos treinta y ocho, que los declaró rebeldes.
Sexto.- Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA, …”.
Es así que la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero cero siete guión dos mil veintiuno guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas mil siete a mil once vuelta, opina que se desestime la propuesta de destitución formulada contra los jueces de paz investigados; así como, se declare de oficio la prescripción del procedimiento disciplinario; y, en consecuencia, nulo el procedimiento disciplinario y que se archive definitivamente, entre otros, bajo los siguientes argumentos:
i) Las quejas fueron formuladas antes de la entrada en vigencia de la Ley de Justicia de Paz, vigente desde el cuatro de abril de dos mil doce; por lo que, se dispuso abrir procedimiento sancionador mediante resolución número seis del trece de octubre de dos mil once, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa número ciento sesenta y cuatro guión dos mil nueve guión CE guión PJ. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley de Justicia de Paz, debió considerarse que las disposiciones aplicables a los jueces de paz previstas en la mencionada resolución administrativa habían quedado derogadas, en aplicación de la Sétima Disposición Final de la citada ley; y, que conforme a lo dispuesto en el artículo cuarenta y seis de la misma ley, no era posible aplicar el régimen disciplinario de los jueces ordinarios a los jueces de paz. En consecuencia, en la medida que los órganos contralores no consideraron este aspecto y continuaron con la tramitación del procedimiento, afectaron el derecho al debido proceso de los jueces de paz investigados.
ii) El expediente administrativo fue recibido el treinta de enero de dos mil quince por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, permaneciendo en dicho Órgano de Control por casi tres años, hasta el momento en que se emitió la propuesta de destitución. Sin embargo, ese Órgano de Control de la Magistratura no adecuó el procedimiento a las disposiciones del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, publicada el seis de noviembre de dos mil quince, a pesar de lo dispuesto en el artículo tres de la referida resolución. Agrega que la falta de adecuación del procedimiento sancionador a las disposiciones del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz afectó los derechos de los jueces de paz investigados, en tanto no se les aplicaron las disposiciones sobre la prescripción que le eran más favorables, lo que claramente contraviene el principio de irretroactividad, uno de los principios fundamentales del procedimiento sancionador.
iii) El procedimiento disciplinario debió adecuarse a las disposiciones del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, vigente desde el siete de noviembre de dos mil quince, y aplicarse las disposiciones sobre la prescripción que ésta contiene. La prescripción se encuentra regulada en los numerales treinta y uno punto cuatro, treinta y uno punto cinco, y treinta y uno punto siete del artículo treinta y uno del citado reglamento.
El referido numeral treinta y uno punto siete establece que el plazo de prescripción se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con el informe que contiene la propuesta de suspensión o destitución. Se entiende que este último es emitido por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, conforme al artículo cincuenta y seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
En tal sentido, se aprecia que el procedimiento administrativo disciplinario fue instaurado mediante resolución número seis del trece de octubre de dos mil once, expedida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cañete, la misma que fue notificada a los administrados el trece de diciembre de dos mil once; y, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la resolución número diecisiete del dieciocho de enero de dos mil dieciocho, notificada el veintitrés de enero de dos mil diecinueve; es decir, luego de seis años, tres meses y cinco días; por lo que, se ha producido la prescripción del mismo al haber superado los cuatro años previstos en el anotado reglamento, la misma que debe ser declarada de oficio por el Colegiado con la sola verificación del transcurso del plazo y la mora procesal; y,
iv) Como ya se ha señalado, el artículo cuarenta y seis de la Ley de Justicia de Paz estableció la inaplicación del régimen sancionador de la Ley de la Carrera Judicial a los jueces de paz. Por tal motivo y, en atención a los dispositivos legales antes citados, debió archivarse el procedimiento o, en su caso, verificar si los hechos objeto de las quejas se encontraban previstos como faltas disciplinarias en la Ley de Justicia de Paz y continuar con su trámite, aplicándose las disposiciones previstas en ella; sin embargo, los órganos de control lo omitieron.
Sétimo.- Que, en cuanto a los argumentos expresados por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, en los ítems i), ii) y iv), es menester precisar que si bien es cierto en el presente caso no consta que el Órgano de Control haya emitido alguna resolución adecuando el procedimiento al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, tal como lo dispone la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, vigente desde el siete de noviembre de dos mil quince; también, es cierto que el trámite previsto en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ del veintidós de julio de dos mil quince, para los casos de destitución (ver literal a) del numeral cuatro del artículo veinticuatro del referido reglamento), es similar al regulado en el artículo cincuenta y seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
Además, no se advierte que se haya vulnerado el derecho de defensa de los investigados, ya que el investigado José Daniel Blas Navarro interpuso recurso de apelación de fojas ochocientos cincuenta y nueve a ochocientos sesenta y tres; así como, presentó otros documentos.
En cuanto a los plazos de prescripción y caducidad, son similares en ambos reglamentos, los mismos que también se han respetado en el presente caso.
Por lo expuesto, aplicando el principio de razonabilidad previsto en el numeral uno punto cuatro del artículo IV del Título Preliminar; y, el principio de conservación del acto regulado en el artículo catorce, ambos de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, se concluye que no hay justificación para anular este procedimiento, pues la formalidad incumplida no resulta trascendente, toda vez que las faltas muy graves en que han incurrido los investigados se encuentran debidamente acreditadas. En tal sentido, se debe desestimar lo solicitado por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, tanto más que no se ha demostrado como dicha omisión habría afectado el desarrollado del presente procedimiento disciplinario, ni cuál o cuáles son los derechos de los investigados que supuestamente se habrían vulnerado.
Octavo.- Que, respecto al argumento previsto en el ítem iii), como se mencionó anteriormente, los plazos de prescripción y caducidad son similares en ambos reglamentos, Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ; y, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ; es decir, dos años para que prescriba la acción y cuatro años para que prescriba el procedimiento.
En cuanto a la interrupción del plazo prescriptorio, el artículo cuarenta y uno del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial dispone lo siguiente: “El cómputo del plazo de prescripción, (…), se interrumpe con la resolución final de primera instancia o con la opinión contenida en el informe, si se trata de una propuesta de suspensión o destitución. (…)”. Por otro lado, el numeral treinta y uno punto siete del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, establece que: “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución” (el resaltado es muestro).
El numeral cincuenta y seis punto uno del artículo cincuenta y seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, para los casos de destitución, dispuso lo siguiente: “En caso los hechos demostrados en la audiencia única ameriten la sanción de destitución, el juez contralor informa al Jefe de la ODECMA a fin de que éste remita lo actuado al Jefe de la OCMA, quien puede proponer dicha sanción al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial” (el resaltado es nuestro).
En tal contexto, aplicando el método de interpretación literal, se determina que el informe a que se refieren las normas reglamentarias antes citadas, es el informe emitido por el magistrado contralor de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura o por la Jefatura de dicha oficina desconcentrada.
Noveno.- Que, por lo tanto, de autos se verifica que el presente procedimiento administrativo disciplinario se inició con la emisión de la resolución número seis del trece de octubre de dos mil once, notificada a los investigados el dieciséis de diciembre de dos mil once, tal como consta de los cargos de notificación, que obran a fojas trescientos setenta y tres; y, que el plazo prescriptorio se interrumpió con el informe del seis de noviembre de dos mil catorce, de fojas ochocientos noventa y tres a novecientos cuatro, emitido por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que contiene la propuesta de destitución de los jueces de paz investigados, notificada el catorce de enero de dos mil quince, tal como obra de fojas novecientos cinco.
En tal sentido, el presente procedimiento administrativo disciplinario no ha prescrito, pues no ha superado el plazo de cuatro años, debiéndose desestimar este argumento.
Décimo.- Que, por lo antes expuesto, está acreditada la responsabilidad funcional de los Jueces de Paz Juan Augusto Porras Ayala y José Daniel Blas Navarro; razón por la cual, se justifica la necesidad de apartarlos definitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponiéndoles la referida medida disciplinaria prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, sujetándose a las consecuencias aludidas en esta ley.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 169-2022 de la sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arias Lazarte, Alvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán, sin la intervención del señor Lama More, quien se encuentra de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de fojas mil dieciocho a mil veintiocho. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución a los señores Juan Augusto Porras Ayala y José Daniel Blas Navarro, por sus desempeños como Jueces de Paz de los Juzgados de Paz de Primera y Segunda Nominación, respectivamente, del distrito de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima y Distrito Judicial de Cañete; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta
2104255-3