Confirman la Resolución N° 00246-2022-
JEE-YWCA/JNE
Resolución Nº 2775-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022025411
LAURICOCHA - HUÁNUCO
JEE YAROWILCA (ERM.2022023049)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edinzon Polino Rojas, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00246-2022-JEE-YWCA/JNE, del 21 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha presentada en contra de don Gide Agilberto Falcón Sánchez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Lauricocha, departamento de Huánuco, por la referida organización política (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 15 de julio de 2022, don Mario Cabello Trujillo presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando que no registró en el rubro VIII de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) que es titular de acciones y participaciones en las empresas Huánuco Chicken S. R. L. y Falcón Perú G & F S. R. L., inscritas en las Partidas Nº 11109115 y Nº 11146898, respectivamente, de la Oficina Registral de Huánuco – Sunarp; por ende, ha omitido y declarado información falsa en su DJHV.
1.2. El 20 de julio de 2022, el señor recurrente absolvió el traslado del escrito de tacha, manifestando, esencialmente, que:
a) No es socio ni accionista de dichas empresas.
b) En cuanto a la primera ha solicitado la copia del testimonio de transferencia de acciones, o documento equivalente, al órgano competente, “para demostrar la veracidad y posteriores fiscalizaciones”.
c) Respecto a la segunda, hizo la transferencia de participaciones a don Orlando Misael Falcón Rojas, siendo el título presentado ante la Sunarp el 5 de mayo de 2022.
1.3. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, al concluir que:
a) A la fecha de suscripción de la DJHV, no era titular de participaciones en la empresa Falcón Perú G & F S. R. L., por lo que no correspondía que las declare.
b) El señor candidato tiene 15 334 participaciones en Huánuco Chicken S. R. L. y hasta la fecha de presentación de su descargo no desvirtuó la titularidad de participaciones en tal empresa.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 25 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00246-2022-JEE-YWCA/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) Conforme a la Ley Nº 31357, el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) no debe excluir a un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o Registros Públicos; sin embargo, dicho órgano electoral no cumplió con tal disposición, al no haber extraído la información del señor candidato y publicarla en su DJHV.
b) Dicho candidato no declaró participaciones en la empresa Huánuco Chicken S. R. L. porque en el 2014 realizó una donación de estas, según consta de la copia certificada –obtenida recién el 22 de julio de 2022– del testimonio de escritura pública, del 30 de octubre de 2014.
c) El señor candidato al tomar conocimiento de la tacha, el 19 de julio de 2022, solicitó ante la Notaría Cisneros Olano copia del mencionado documento, por lo que solicita que sea valorado por el Pleno del JNE, conforme al artículo 374 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC). Asimismo, dicha empresa se encuentra de baja de oficio desde el 31 de julio de 2015.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.1. El inciso 8 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección
[…]
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
1.2. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria prevé:
9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular1 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.3. Los artículos 9 y 10 señalan lo siguiente:
Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal
En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda.
Artículo 10.- Rubro Información adicional o complementaria
Está permitida la incorporación de información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”, a través de los cuales el personero legal puede hacer aclaraciones o agregados, respecto de lo declarado en los diferentes rubros de la DJHV.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20222 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)
1.4. Los artículos 16 y 17 precisan lo siguiente:
Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos
[…]
16.6. […]
La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.
Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:
a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.
b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.
[…]
Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.
[…]
1.5. El artículo 33 indica:
Artículo 33.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado].
En el TUO del CPC3
1.6. El artículo 374 prevé:
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.7. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura; sin perjuicio de que los órganos electorales verifiquen el cumplimiento de los demás requisitos legales. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.6.).
2.2. Desde el 1 de noviembre de 2021, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 31357, se encuentra vigente el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.2.), base normativa para la elaboración del Reglamento de la DJHV y del Reglamento de Inscripción de Listas.
2.3. El citado numeral 9 indica que los datos que debe contener la DJHV, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del JNE de los Registros Públicos correspondientes; y que la incorporación de datos que no figuren en un registro público, o la corrección de estos, se regulan por el Supremo Órgano Electoral, conforme a su facultad reglamentaria, señalada en tal dispositivo.
2.4. El Reglamento de la DJHV refiere que en rubros en los que no se obtiene información automática de entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, pudiendo incorporar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro, o en el rubro “IX. Información adicional” (ver SN 1.3.); asimismo, es necesario precisar que, de acuerdo con el Reglamento de Inscripción de Listas, corresponde al personero legal verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada (ver SN 1.4.).
2.5. Se aprecia que el señor candidato tiene 15 334 (quince mil trescientos treinta y cuatro) participaciones en la empresa Huánuco Chicken S. R. L.
2.6. Según la Plataforma Electoral del JNE5, en el Expediente Nº ERM.2022008836, no se advierte que, en los rubros VIII.- Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas y IX.- Información adicional de la DJHV del señor candidato, se encuentre incorporada dicha información.
2.7. El señor recurrente, en el escrito de absolución de la tacha, presentado el 20 de julio de 2022, se limitó a expresar que ha solicitado la copia del testimonio de transferencia de acciones de la aludida empresa.
2.8. En el recurso de apelación, presentado el 25 de julio de 2022, indicó que el señor candidato no declaró participaciones en dicha empresa, porque en el 2014 realizó una donación de estas, que consta en la copia certificada del testimonio de escritura pública, del 30 de octubre de 2014, obtenida recién el 22 de julio de 2022, que fue solicitada por el señor candidato el 19 de julio de 2022 ante la notaría Cisneros Olano.
2.9. Con respecto a este medio probatorio, el señor recurrente no acredita de modo eficiente y suficiente que dicho documento se adecúe a las exigencias previstas en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.7.), por lo que no es pasible de valoración en esta instancia.
2.10. La obligación precisada en el considerando 2.4. tiene su fundamento en el hecho de que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que los ciudadanos puedan decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentando su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
2.11. Así, la tacha es un mecanismo que permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral que, al ser acogida de manera positiva por el órgano colegiado, conduce a castigar al candidato infractor con su apartamiento del proceso, y, por consiguiente, a la organización política con participar en la contienda electoral en condiciones menos favorables en comparación a otros partidos políticos participantes que tienen el íntegro de sus candidatos.
2.12. Por lo expuesto, se concluye que el señor candidato no cumplió con lo previsto en la LOP (ver SN 1.1.); siendo así, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edinzon Polino Rojas, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00246-2022-JEE-YWCA/JNE, del 21 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca, que declaró fundada la tacha presentada en contra de don Gide Agilberto Falcón Sánchez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Lauricocha, departamento de Huánuco, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
Expediente Nº ERM.2022025411
LAURICOCHA - HUÁNUCO
JEE YAROWILCA (ERM.2022023049)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Edinzon Polino Rojas, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00246-2022-JEE-YWCA/JNE, del 21 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca, que declaró fundada la tacha presentada en contra de don Gide Agilberto Falcón Sánchez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Lauricocha, departamento de Huánuco, (en adelante, señor candidato); y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDOS
1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato, por haber omitido declarar información en el Rubro VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem Titularidad de acciones y participaciones, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).
2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que acaba de efectuar como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21”, señala que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta.
3. Así, el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, Convención) señala que:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado].
4. Según el parámetro del Pacto de San José de Costa Rica, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo numeral 23.5 del artículo 23 fue modificado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20226, particularmente, las contempladas en el artículo 39, en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales.
5. Al parecer las recomendaciones específicas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido suficientemente atendidas, ni por el Congreso ni por el Jurado Nacional de Elecciones.
6. El CAPEL sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.
Es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando las condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.
Entre tanto, corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.
7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de elección popular, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres.
8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo, o en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta según, funcionalmente, corresponda en su momento, la fiscalía competente, las reglas propias del derecho penal.
9. El criterio que este pronunciamiento connota estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 20217, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.
10. Es pertinente exhortar al Congreso de la República para que adecúe la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya verificación, en caso de falsedad, u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los considerandos 7 y 8 del presente voto; sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en su DJHV por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad.
Por todo ello, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edinzon Polino Rojas, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 00246-2022-JEE-YWCA/JNE, del 21 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca, y, REFORMÁNDOLA, declarar infundada la tacha presentada en contra de don Gide Agilberto Falcón Sánchez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Lauricocha, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Y se EXHORTE al Parlamento Nacional a la adecuación normativa pertinente.
S.
SALAS ARENAS
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0920-202-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
5 En: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/candidatos/detalle/detalle-candidato>.
6 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
7 Constitución Política del Perú 1993
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
[…]
Interpretación de los derechos fundamentales
Cuarta.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
2104209-1