Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución
Nº 00611-2022-JEE-HUAR/JNE
Resolución Nº 2791-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022029623
ANTONIO RAIMONDI - ÁNCASH
JEE HUARI (ERM.2022025414)
elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintidós.
VISTO: en audiencia pública virtual del 16 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Dante Alberto Luna Camus, personero legal titular de la organización política Socios por Áncash (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00611-2022-JEE-HUAR/JNE, del 3 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Telésforo Tolentino Cristóbal, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Antonio Raimondi, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 25 de julio de 2022, don Luis Miguel Salazar Chávez (en adelanto, el señor tachante), presentó un escrito de tacha en contra del señor candidato por considerar que había vulnerado lo estipulado en el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por los siguientes argumentos:
a) El señor candidato consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) que se desempeña como personal auxiliar en la UGEL Antonio Raimondi, pero omitió consignar que tuvo el cargo de técnico de abastecimiento en el 2011, técnico administrativo del 2007 al 2008, y técnico administrativo III en el 1992, en la misma institución.
b) El señor candidato consignó que no tenía información que declarar en el rubro sobre estudios no universitarios; sin embargo, cursó estudios en el Instituto Tecnológico en Ciencias de la Comunicación, por lo que omitió consignar esta información.
c) En relación a su trayectoria partidaria, el señor candidato omitió consignar que ocupó el cargo de miembro del Comité del departamento de Ancash por la organización política Partido Aprista Peruano.
d) En el rubro de ingresos de bienes y rentas, el señor candidato consignó información falsa pues, declaró como ingreso bruto anual del año 2021 el monto de S/ 9960.00, cuando sus ingresos reales son de S/ 11223.76, conforme a la documentación sustentatoria presentada con la tacha.
e) Asimismo, en el rubro de bienes inmuebles, el señor candidato declaró tener siete (7) bienes inmuebles inscritos en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp; sin embargo, de la búsqueda registral, se evidencia que solo cuenta con cuatro (4) bienes inmuebles inscritos, por lo que habría consignado información falsa en su DJHV.
1.2. A través de la Resolución Nº 00499-2022-JEE-HUAR/JNE del 26 de julio de 2022, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado del escrito a la organización política Socios por Áncash (en adelante, OP), para que en el plazo de un (1) día calendario realice el descargo correspondiente en caso considere.
1.3. El 30 de julio de 2022, el señor recurrente presentó un escrito en el que realizó los descargos respecto a la solicitud de tacha, en los términos siguientes:
a) Respecto a la omisión de declarar su experiencia de trabajo y oficios, el formato de DJHV establece que se deben declarar la experiencia profesional de los últimos diez (10) años, por lo que los cargos señalados por el señor tachante, están fuera de este plazo.
b) En relación a la supuesta omisión de estudios técnicos, lo cierto es que el señor candidato cursó dos ciclos de estudios en los años 2002 y 2003, los cuales no llegó a concluir, razón por la cual no se declararon en la DJHV.
c) En relación a la supuesta omisión sobre la trayectoria partidaria del señor candidato, cabe precisar que el integrar un comité partidario no implica ocupar un cargo directivo, sino que este era un miembro pasivo, por lo que no tenía la obligación de declararlo en su DJHV.
d) Respecto a la declaración falsa de ingresos del año 2021, cabe precisar que el señor tachante hace un cálculo incorrecto al considerar montos que no son de aplicación mensual como la escolaridad, aguinaldos y bonos, por lo que no habría información falsa en la DJHV.
e) Con relación a la consignación de información falsa respecto a tres (3) bienes inmuebles del señor candidato, se presentan las escrituras públicas que demuestran su existencia.
1.4. Mediante la resolución referida en el visto, el JEE resolvió declarar fundada la tacha en contra del señor candidato, por los siguientes fundamentos:
a) Haber omitido consignar información en su DJHV, en el rubro III sobre información académica, que es titulado de la carrera técnica de Ciencias de la Comunicación.
b) Por haber consignado información falsa en su DJHV sobre sus ingresos por remuneración bruta anual del año 2021.
c) Por haber incorporado información falsa en su DJHV respecto de 3 bienes inmuebles, consignados como bienes inmuebles inscritos en Sunarp, consignando además partidas registrales a cada uno, cuando en realidad esas partidas registrales corresponden a otros bienes inmuebles.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 7 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00611-2022-JEE-HUAR /JNE, esencialmente, en los siguientes términos:
a) La resolución apelada carece de una debida motivación y contiene errores en su redacción, lo que afecta su derecho al debido proceso y su derecho de defensa.
b) El señor tachante ha presentado otras tachas contra candidatos de la OP y las firmas de los escritos no son iguales, por lo que se duda de la identidad de quién esté interponiendo las tachas.
c) Respecto a la supuesta información falsa sobre los bienes inmuebles del señor candidato, cabe precisar que existió un error material al consignar los datos, ya que estos inmuebles no se encontrarían inscritos, pero esto no altera el contenido esencial de la información declarada.
d) Han tomado conocimiento de que el señor tachante ha presentado un escrito de desistimiento de la tacha, el mismo que se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del JEE.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone:
Artículo 23
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
[…]
1.2. El numeral 23.5 del artículo 23 establece:
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [resaltado agregado].
[…]
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.3. El artículo 374 prevé:
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
[…]
1.4. El artículo 122 establece:
Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones
Las resoluciones contienen:
1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden;
2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;
3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;
5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso
6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y,
7. La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo.
La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3., 5. y 6., y los autos del expresado en el inciso 6 [resaltado agregado].
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. El numeral 16.6 del artículo 16 señala:
Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos
[…]
16.6 Los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos deberán contener la firma digital del personero legal de la organización política. Dicha firma da conformidad a la totalidad de la información registrada a la fecha en que se terminó de llenar los datos en el referido formato.
La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato [resaltado agregado].
Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:
a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.
b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.
[…]
1.6. El artículo 17 preceptúa:
Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.
Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información [resaltado agregado].
1.7. El artículo 33 indica:
Artículo 33.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado].
En la Ley Nº 30161, Ley que regula la presentación de Declaración Jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado
1.8. El literal a del artículo 3 contempla:
Artículo 3. Contenido de la declaración jurada
La declaración jurada contiene debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero:
a) Los ingresos, rentas, bienes, ahorros, inversiones, acreencias y pasivos, propios del obligado y comunes del matrimonio, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales.
[…]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.9. El artículo 16 ordena:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El señor recurrente cuestiona que el JEE haya declarado fundada la tacha en contra del señor candidato por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en el presente pronunciamiento.
2.2. Es preciso señalar que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprobó el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Elección Popular, a través de la Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021, la cual busca que la información declarada por los candidatos que postulan a una elección garantice un proceso electoral transparente que permita a los ciudadanos emitir, en consonancia con la información declarada por sus candidatos, un voto debidamente informado.
2.3. En el presente caso, el JEE declara fundada la tacha en contra del señor candidato por lo siguiente:
a) Haber omitido consignar información en su DJHV, en el rubro III sobre información académica, que es titulado de la carrera técnica de Ciencias de la Comunicación.
b) Haber consignado información falsa en su DJHV sobre sus ingresos por remuneración bruta anual del año 2021.
c) Haber incorporado información falsa en su DJHV, respecto de los bienes inmuebles de su propiedad.
RESPECTO A LA OMISIÓN EN CONSIGNAR INFORMACIÓN ACADÉMICA
2.4. El señor tachante observa que el señor candidato omitió consignar que es titulado de la carrera técnica de Ciencias de la Comunicación en el rubro III sobre información académica, de la DJHV.
2.5. Al respecto, el señor recurrente confirma que el señor candidato cursó algunos ciclos de la carrera técnica en mención; sin embargo, consideraron no consignarlo, ya que abandonó los estudios antes de terminar dicha carrera y después de 20 años, no contaban con documentación que sustente estos estudios.
2.6. En ese sentido, cabe precisar que, la omisión al declarar estudios no universitarios en la DJHV no es una causa de exclusión de candidatos establecida en la normativa electoral (ver SN 1.1. y 1.2.), por tanto, debe estimarse el recurso de apelación y revocar la decisión venida en grado sobre este extremo
2.7. La notificación del presente auto debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Dante Alberto Luna Camus, personero legal titular de la organización política Socios por Áncash; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00611-2022-JEE-HUAR/JNE, del 3 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, en el extremo que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Telésforo Tolentino Cristóbal, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Antonio Raimondi, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, por haber omitido consignar información académica.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
EN CUANTO A QUE CONSIGNÓ INFORMACIÓN FALSA SOBRE SUS INGRESOS Y BIENES INMUEBLES
2.8. Con relación a que consignó información falsa en su DJHV sobre sus ingresos del año 2021, el señor tachante presentó una constancia de pago de haberes y descuentos del señor candidato en el mencionado año, emitida por la UGEL Antonio Raimondi, en la cual se encuentran especificados los ingresos percibidos por este desde enero a diciembre de 2021.
2.9. De la revisión del mismo, se puede apreciar que la remuneración bruta anual del señor candidato en el año 2021 fue de S/ 11223.76 (once mil doscientos veintitrés y 76/100 soles).
2.10. De la revisión de los actuados, tenemos que en la DJHV del señor candidato, en el rubro VII “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas”, consignó haber percibido por concepto de remuneración bruta anual en el año 2021, el monto de S/ 9960.00 (nueve mil novecientos sesenta y 00/100 soles) en el sector público. Esta información contradice lo argumentado por el señor tachante y lo consignado en el documento emitido por la UGEL Antonio Raimondi, por lo que el JEE consideró que se consignó información falsa.
2.11. Ahora, en su escrito de descargos, el señor recurrente no refuta el documento presentado por el señor tachante ni su contenido, sino que refiere que no incorporó información falsa por cuanto, al calcular el monto bruto, el JEE incluyó bonificaciones, escolaridad, entre otros montos que no son recurrentes todos los meses.
2.12. Al respecto, cabe precisar que se entiende por remuneración bruta anual a todos los ingresos percibidos por el trabajador antes de realizar los descuentos correspondientes. En el presente caso, el señor candidato consignó en su DJHV un monto diferente al que realmente ha percibido por concepto de remuneración bruta anual del año 2021, en este sentido, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece que es causa de exclusión de los candidatos, entre otros, la omisión o el consignar información falsa respecto a la declaración de bienes y rentas (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.13. Por ello, al haberse acreditado que el señor candidato consignó un monto distinto al realmente percibido, se tiene que incurrió en la causa de exclusión ya señalada, por lo que corresponde confirmar la tacha en este extremo.
2.14. Otro de los fundamentos por los que el JEE declara fundada la tacha es porque consideró que el señor candidato consignó información falsa en su DJHV respecto a la propiedad de bienes inmuebles.
2.15. De la revisión de los actuados se observa que el señor candidato consignó ser propietario de siete (7) inmuebles inscritos en la Sunarp, registrando el valor de los bienes y el número de partida registral de cada uno de los inmuebles.
2.16. Al realizar la verificación en la Sunarp, respecto a los bienes inmuebles de propiedad del señor candidato, se tiene que únicamente cuenta con cuatro (4) bienes inmuebles inscritos, correspondientes a los consignados del 1 al 4 en la DJHV; sin embargo, los inmuebles consignados del 5 al 7 no figuran registrados.
2.17. En ese sentido, en el escrito de descargos, el señor recurrente refiere que los tres (3) inmuebles en mención sí existen, lo que se demuestra con las copias de las escrituras públicas. Pese a esta mención, no anexa en dicho escrito los documentos que verifiquen la existencia o propiedad de dichos inmuebles, ni que efectivamente se encuentren inscritos en Sunarp en las partidas señaladas.
2.18. En el escrito de apelación, el señor recurrente señala que los tres (3) inmuebles materia de cuestionamiento son inmuebles no inscritos y que por un error material se consignó que se encontraban inscritos y se les consignó una partida electrónica errónea. Asimismo, presenta en el escrito de apelación, los documentos que demostrarían la existencia y propiedad de los tres bienes inmuebles.
2.19. Al respecto, se debe precisar que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.). Dicho ello, en tanto los medios probatorios ofrecidos con el recurso de apelación existía al momento de los descargos, y bien pudo aportarse en dicha oportunidad, este no se encuentra comprendido en los supuestos establecidos en la precitada norma; por ello, no corresponde en esta instancia valorarlos.
2.20. Ante lo expuesto, se puede concluir que se consignó información falsa respecto a los bienes inmuebles de propiedad del señor candidato, toda vez que se agregaron partidas electrónicas que no correspondían y se consignaron como bienes inmuebles inscritos en Sunarp, cuando no existen en dicho registro.
2.21. Conforme a lo ya señalado y en concordancia con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el señor candidato incurrió en una causa de exclusión al haber consignado información falsa en su DJHV respecto de tres bienes inmuebles.
2.22. En relación a lo argumentado por el señor recurrente sobre los supuestos vicios de la resolución apelada, se tiene que si bien es cierto que en el numeral 1.4 de la resolución en mención se nombra a una organización política distinta, este error al redactar los antecedentes del caso no afecta el fondo y la fundamentación desarrollada por el JEE y mucho menos representa una causa de nulidad de la resolución (ver SN 1.4.).
2.23. Además, el señor recurrente refiere que, la parte resolutiva de la resolución apelada, declara fundada la tacha, mas no indica cuál es la consecuencia de esta decisión, lo que vulnera su derecho de defensa. Sobre este punto, cabe precisar que basta con que se declare fundada la tacha para que se entienda la exclusión del candidato de la contienda electoral, lo cual no es una afectación al derecho de defensa del señor candidato, quien ha podido presentar su recurso impugnatorio dentro del plazo de ley.
2.24. Además, el señor recurrente pone en duda que el señor tachante sea efectivamente quien ha presentado dicho escrito al cuestionar su firma. En cuanto a ello, se debe precisar que los organismos del sistema electoral no tienen competencia para verificar la autenticidad de una firma, lo cual compete a la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, corresponde remitir los actuados al Ministerio Público, para que, en ejercicio de sus funciones, realice la investigación correspondiente respecto a las alegaciones realizadas por el señor recurrente.
2.25. El señor recurrente señala en su escrito de apelación que tomó conocimiento del supuesto ingreso de un escrito de desistimiento de la tacha, anexando el escrito con firma legalizada.
2.26. De la revisión de los actuados, no se tiene ingresado dicho escrito en el expediente de tacha ni en el expediente de apelación. Asimismo, de la consulta al JEE sobre el posible ingreso del escrito en mención en algún otro expediente, refieren que no ha sido ingresado por Mesa de Partes Virtual del Jurado Nacional de Elecciones (SISMEV) ni por la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (MPSIJE).
2.27. Si bien el documento anexado en el escrito de apelación cuenta con firma legalizada por notario público, no puede ser valorado, toda vez que no ha sido ingresado por la vía correspondiente ni presentado por el interesado, es decir, el señor tachante. En este sentido, no cabe emitir pronunciamiento al respecto.
2.28. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, por lo argumentos antes expuestos, por mayoría, concluye que corresponde desestimar el recurso impugnatorio de autos y confirmar la resolución materia de apelación, en este extremo.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Dante Alberto Luna Camus, personero legal titular de la organización política Socios por Áncash; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00611-2022-JEE-HUAR/JNE, del 3 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Telésforo Tolentino Cristóbal, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Antonio Raimondi, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, en el extremo relacionado con la incorporación de información falsa respecto a sus ingresos y bienes.
2. REMITIR copia de los actuados pertinentes al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, conforme a lo señalado en el considerando 2.24 de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
Expediente Nº ERM.2022029623
ANTONIO RAIMONDI - ÁNCASH
JEE HUARI (ERM.2022025414)
elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintidós.
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Dante Alberto Luna Camus, personero legal titular de la organización política Socios por Áncash, en contra de la Resolución Nº 00611-2022-JEE-HUAR/JNE, del 3 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari en el extremo que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Telésforo Tolentino Cristóbal, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Antonio Raimondi, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDOS
1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber consignado información falsa respecto a sus ingresos correspondientes al periodo 2021 e información falsa respecto a los bienes inmuebles declarados en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).
2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que ha efectuado como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21”, señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta.
3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado].
4. Según el parámetro del Pacto de San José, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana sobre Derechos Humanos varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo artículo 23.5 fue modificado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017, así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20223, particularmente, las contempladas en el artículo 39 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales.
5. Al parecer las recomendaciones específicas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido suficientemente atendidas ni por el Congreso ni por el Jurado Nacional de Elecciones.
6. El CAPEL sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.
Es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional y genere las condiciones para la más efectiva participación electoral, de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.
Entre tanto corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.
7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de representación pública, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres.
8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y, como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo, o en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta según, funcionalmente, corresponda en su momento, la Fiscalía competente, las reglas propias del derecho penal.
9. El criterio que este pronunciamiento connota, estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 20214, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.
10. Es pertinente exhortar al Congreso de la República para que adecue la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya verificación, en caso de falsedad, u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los considerandos 7 y 8 del presente voto; sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en su DJHV por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad.
Por todo ello, MI VOTO EN DISCORDIA es que, respecto a la consignación de información falsa respecto a sus ingresos y bienes inmuebles, se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Dante Alberto Luna Camus, personero legal titular de la organización política Socios por Áncash; y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 00611-2022-JEE-HUAR/JNE, del 3 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Telésforo Tolentino Cristóbal, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Antonio Raimondi, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huari continúe con el trámite correspondiente y realice la respectiva anotación marginal. Asimismo, se EXHORTE al Parlamento Nacional a la adecuación normativa pertinente.
S.
SALAS ARENAS
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
4 Constitución Política del Perú 1993.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
[…]
Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
2103903-1