Aprueban requisitos sanitarios para la importación de equinos para reproducción, competencia o deporte, exposición o ferias y trabajo, procedentes del Reino de España
Resolución Directoral
nº 0011-2022-MIDAGRI-SENASA-DSA
8 de septiembre de 2022
VISTO:
El INFORME-0026-2022-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA-RANGELES de fecha 3 de agosto de 2022, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;
Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales; que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;
Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059, señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;
Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1059, establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;
Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1059, indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;
Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que Fortalece las Competencias, las Funciones de Supervisión, Fiscalización y Sanción y, la Rectoría del SENASA, se establecen disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera;
Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387, señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;
Que, de acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”;
Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo N° 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;
Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el Diario Oficial El Peruano;
Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda la publicación de los requisitos sanitarios para la importación de equinos para reproducción, competencia o deporte, exposición o ferias y trabajo, procedentes del Reino de España, así como la autorización para la emisión de los Permisos Sanitarios de Importación;
Que, de acuerdo a lo manifestado en el considerando precedente, la aprobación y publicación de los mencionados requisitos sanitarios reemplazarán a los aprobados a través del ANEXO VI: “Equinos para reproducción, deporte o competencia, exposición o ferias y trabajo procedente de España” que forma parte integrante de la Resolución Directoral-0024-2013-MINAGRI-SENASA-DSA, publicada el 7 de noviembre de 2013 en el diario oficial El Peruano, razón por la cual corresponde dejarla sin efecto;
De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto Supremo N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con la visación de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de equinos para reproducción, competencia o deporte, exposición o ferias y trabajo, procedentes del Reino de España, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.
Artículo 2.- DEJAR SIN EFECTO el ANEXO VI que forma parte integrante de la Resolución Directoral-0024-2013-MINAGRI-SENASA-DSA, dejando subsistente lo demás que contiene la referida Resolución Directoral.
Artículo 3.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para la mercancía pecuaria indicada en el artículo 1 del presente acto resolutivo.
Artículo 4.- La Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria podrá adoptar las medidas sanitarias que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente Resolución Directoral.
Artículo 5.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ
Directora General
Dirección de Sanidad Animal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
ANEXO
REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE EQUINOS PARA REPRODUCCIÓN, COMPETENCIA O DEPORTE, EXPOSICIÓN O FERIAS Y TRABAJO, PROCEDENTES DEL REINO DE ESPAÑA
Los animales estarán amparados por un certificado sanitario emitido por la autoridad oficial competente del Reino de España, en el que se consigne el establecimiento de origen, el nombre y la dirección del exportador y el destinatario; además, la identificación completa de los animales a ser exportados (nombre, raza, capa, edad, sexo, método y código de identificación), y el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. El Reino de España es libre de Peste equina, Encefalitis japonesa, Estomatitis vesicular, Encefalomielitis equina venezolana, Durina y Muermo según las normas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).
2. En el Reino de España, históricamente, no se ha declarado ningún caso de Enfermedad de Borna ni de Viruela Equina.
3. Los animales han nacido y han sido criados ininterrumpidamente en el Reino de España; o,
Han permanecido en el Reino de España durante al menos los seis (6) meses anteriores al embarque.
4. Los animales fueron sometidos a cuarentena en la explotación indicada (nombre y ubicación del establecimiento), durante un periodo no inferior a treinta (30) días antes de su embarque, donde fueron protegidos contra insectos vectores. Durante el periodo de cuarentena, se encontraron bajo supervisión de los Servicios Veterinarios Oficiales del Reino de España, y durante ese periodo no fue introducido ningún otro animal en el establecimiento.
5. Ni en la explotación de origen de los animales, ni en un área de al menos diez (10) Km a su alrededor, se ha establecido restricciones de movimiento como consecuencia de la notificación de alguna enfermedad durante la cuarentena ni en los sesenta (60) días anteriores al embarque de los animales.
6. Los animales no han sido descartados en el Reino de España como consecuencia de un programa de erradicación de enfermedades transmisibles.
7. Los animales no han sido vacunados contra la Encefalomielitis equina venezolana durante los sesenta (60) días anteriores al embarque.
8. Los animales no fueron vacunados contra Encefalomielitis Equina del Este y Oeste.
Los animales no han sido vacunados contra la Peste Equina.
9. Los animales fueron vacunados contra Influenza equina (serotipos A/equi 2) entre veintiún (21) y noventa (90) días antes del embarque con la vacuna: (indicar la siguiente información: nombre comercial de la vacuna, cepa, laboratorio, tipo de vacuna, vía de aplicación, fecha de aplicación).
10. Rinoneumonía equina:
a) Los equinos resultaron negativos a una prueba de PCR (siglas en inglés de Reacción en Cadena de la Polimerasa) que se realizó en muestras de hisopados nasales o nasofaríngeos, a partir de los veintiún (21) días de iniciado el periodo de cuarentena preembarque; y,
b) Los equinos no manifestaron ningún signo clínico de infección por el herpesvirus equino tipo 1 el día del embarque ni durante los veintiún (21) días anteriores, permaneciendo durante ese tiempo en una explotación en la que no se señaló ningún caso de infección por el herpesvirus equino tipo 1.
11. Con relación a la Metritis contagiosa equina, los animales proceden de explotaciones libres en las cuales se certifica que:
a) No han tenido ningún contacto con la enfermedad por monta natural con animales infectados o por haber permanecido en una explotación infectada.
b) Resultaron negativos a una prueba de detección de Taylorella equigenitalis, realizada mediante:
- Aislamiento de muestras de frotis de las membranas urogenitales, cuya siembra se llevó a cabo antes de las cuarenta y ocho (48) horas tras la toma de muestra;
O,
- PCR, efectuada durante los treinta (30) días anteriores al embarque.
12. Con relación a la Arteritis Viral Equina (AVE):
Para machos castrados y hembras:
a) Resultaron negativos a una prueba de Neutralización viral o ELISA (acrónimo del inglés Enzyme-Linked ImmunoSorbent Assay: ensayo por inmunoabsorción ligado a enzimas) para la detección de AVE, efectuada una sola vez en los veintiún (21) días anteriores al embarque;
O,
b) Se demostró que en dos (2) muestras de sangre tomadas con un intervalo mínimo de catorce (14) días en los veintiocho (28) días anteriores al embarque, el título de anticuerpos fue estable o había disminuido, en una de las siguientes pruebas:
- Neutralización viral; o,
- ELISA;
O,
c) Se vacunaron periódicamente (indicar: nombre comercial de la vacuna, lote, laboratorio, tipo de vacuna, vía de aplicación y fecha de aplicación).
Para machos no castrados:
a) Se sometieron a una prueba de Neutralización viral o ELISA, para la detección de AVE, que se realizó a partir de una sola muestra de sangre tomada durante los veintiún (21) días anteriores al embarque y en la que dieron resultado negativo;
O,
b) Los machos fueron aislados durante por lo menos los veintiocho (28) días anteriores al embarque y dieron resultado negativo a una de las siguientes pruebas de diagnóstico efectuada a partir del séptimo día del aislamiento:
- Neutralización viral; o,
- ELISA;
Y,
Fueron vacunados inmediatamente y permanecieron apartados de otros équidos los veintiún (21) días consecutivos a su vacunación; y fueron revacunados periódicamente (indicar: nombre comercial de la vacuna, lote, laboratorio, tipo de vacuna, vía de aplicación y fecha de aplicación);
O,
c) Resultaron negativos a dos (2) pruebas de diagnóstico efectuadas durante los veintiocho (28) días anteriores al embarque, a partir de muestras sanguíneas que se tomaron con catorce (14) días de intervalo, las mismas que son:
- Neutralización viral; o,
- ELISA;
O,
d) Los machos fueron acoplados, menos de seis (6) meses antes del embarque, a dos (2) yeguas que resultaron negativas a dos (2) pruebas de diagnóstico efectuadas a partir de muestras sanguíneas; la primera se tomó el día de la monta y la segunda veintiocho (28) días después, siendo estas:
- Neutralización viral; o,
- ELISA.
13. Con relación a la Anemia infecciosa equina, los animales resultaron negativos a una de las siguientes pruebas realizadas durante los treinta (30) días anteriores al embarque:
- Inmunodifusión en gel de Agar; o,
- ELISA competitivo; o,
- ELISA no competitivo.
14. Piroplasmosis (Theileria equi y Babesia caballi):
Los animales resultaron negativos a una prueba para la detección de Theileria equi y Babesia caballi, realizada dentro de treinta (30) días anteriores al embarque mediante:
- Inmunofluorescencia indirecta con anticuerpo; o,
- ELISA de competición;
Y,
Los animales se mantuvieron exentos de garrapatas los treinta (30) días anteriores al embarque.
15. Muermo:
Los animales resultaron negativos a la técnica de fijación de complemento efectuada en dos (2) muestras obtenidas con intervalo de veintiún (21) días durante el periodo de cuarentena.
16. Con relación a la Encefalitis del oeste del Nilo:
Los animales fueron vacunados con una vacuna inactivada al menos en dos (2) ocasiones, en un intervalo entre veintiún (21) y cuarenta y dos (42) días, habiéndose administrado la última vacunación como mínimo treinta (30) días antes de la fecha de embarque (indicar la siguiente información: nombre comercial de la vacuna, cepa, laboratorio, tipo de vacuna, vía de aplicación, fecha de aplicación);
O,
Los animales no fueron vacunados y resultaron negativos a una prueba de ELISA de captura para IgM realizada en una muestra de sangre extraída oficialmente, dentro de los quince (15) días anteriores al embarque.
17. Estomatitis vesicular:
Durante el periodo de cuarentena, los animales resultaron negativos a una prueba de ELISA o Neutralización viral para la detección de la enfermedad, efectuada por lo menos veintiún (21) días después del comienzo de la misma.
18. Rabia:
a) Los animales permanecieron durante los seis (6) meses anteriores al embarque en un establecimiento en el que no hubo ningún caso de rabia durante, por lo menos, los doce (12) meses anteriores al embarque;
O,
b) Fueron vacunados o revacunados contra la enfermedad (indicar: nombre comercial de la vacuna, lote, laboratorio, tipo de vacuna, vía de aplicación, fecha de aplicación).
19. Los animales, durante la cuarentena, recibieron dos (2) tratamientos antiparasitarios externos e internos con productos adecuados según el tipo de ectoparásitos o endoparásitos prevalentes en la zona de origen; el primero al comienzo de la cuarentena y el último a los ocho (8) días anteriores al embarque.
20. Los animales no presentaron, el día del embarque ni durante los tres (3) meses anteriores al mismo, ningún signo clínico de: Peste equina, Durina, Muermo, Influenza equina, Estomatitis Vesicular, Arteritis Viral Equina, Encefalomielitis Equina del Este y Oeste, Rinoneumonía Equina, Virus del Oeste del Nilo, Encefalomielitis Equina Venezolana, Linfangitis Epizoótica Equina, Viruela y Sarna equina, Carbunco Bacteridiano, Rabia, Metritis Contagiosa Equina, Piroplasmosis Equina y Anemia Infecciosa Equina.
21. Los animales fueron examinados en el establecimiento de cuarentena por un veterinario oficial del Reino de España en el momento de la exportación, quien ha comprobado su identidad y ha constatado la ausencia de signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas y la ausencia de heridas con huevos o larvas de moscas, garrapatas, sarna u otros ectoparásitos.
22. Los animales fueron transportados directamente del establecimiento de cuarentena hacia el punto de salida, en vehículos limpios y desinfectados con productos aprobados por la autoridad oficial competente del Reino de España y estuvieron protegidos contra insectos vectores.
23. Los animales han sido examinados por un veterinario oficial de la autoridad competente del país exportador en el punto de salida del Reino de España, no presentando signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas ni parasitarias que afecten a la especie. Asimismo, no se detectó la presencia de heridas.
PARÁGRAFO:
I. No se permitirá el ingreso de pasturas, concentrados, camas o desperdicios que acompañen a los equinos, los que deberán ser destruidos en el punto de ingreso a la República del Perú. En el caso de aperos, ropas y otros equipos, estos deberán ser desinfectados con desinfectantes efectivos contra el virus de la FIEBRE AFTOSA. Igual procedimiento deberá aplicarse al casco de los caballos.
II. Al llegar a la República del Perú permanecerán en cuarentena por un periodo de quince (15) días en un lugar autorizado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, cuyos costos serán asumidos por el usuario. Durante este periodo se realizará como mínimo tres (3) inspecciones y se tomará muestras para el descarte de:
a. Metritis Contagiosa Equina: Aislamiento de muestras de frotis de las membranas urogenitales (fosa uretral, seno uretral, uretra y cubierta del pene en machos; y senos, fosa del clítoris, cerviz o endometrio en hembras), sembradas no más de cuarenta y ocho (48) horas de tomadas; o PCR.
b. Arteritis Viral Equina: Neutralización viral o ELISA.
c. Anemia Infecciosa Equina: Inmunodifusión en Gel de Agar o ELISA competitivo o ELISA no competitivo.
d. Theileria equi y Babesia caballi: Inmunofluorescencia Indirecta con anticuerpo; o ELISA de competición.
e. Muermo: fijación de complemento.
f. Estomatitis Vesicular: ELISA o Neutralización viral.
g. Rinoneumonía equina: Neutralización viral.
2103783-1