Confirman la Resolución N° 00159-2022-
JEE-PTOI/JNE

Resolución Nº 2806-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022025767

TOURNAVISTA - PUERTO INCA - HUÁNUCO

JEE PUERTO INCA (ERM.2022021541)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual del 16 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Arturo Pulgar Lucas, personero legal de la organización política Movimiento Independiente Regional Mi Buen Vecino (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00159-2022-JEE-PTOI/JNE, del 23 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puerto Inca (en adelante, JEE), que declaró excluir a don Lord Jin Moreno Gálvez, como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Tournavista, provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 8 julio de 2022, la fiscalizadora de hoja de vida del JEE presentó el Informe Nº 0002-2022-AJAB-FHV-JEE-PI-JNE, donde advirtió que el señor candidato habría omitido consignar información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el ítem V: Relación de Sentencias, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00132-2022-JEE-PTOI/JNE, del 9 de julio de 2022, el JEE corrió traslado del referido informe al señor recurrente, para que efectúe los descargos correspondientes.

1.3. El 11 de julio de 2022, el señor recurrente presentó su descargo y solicitó anotación marginal de sentencia en la DJHV, alegando lo siguiente:

a. El señor candidato no omitió declarar sobre la existencia de sentencia; pues por error involuntario no consignó en el ítem V, pero sí en el ítem IX Información Adicional, indicando que no se trata de sentencias por delitos dolosos.

b. A través de jurisprudencia del Supremo Tribunal Electoral se han emitido criterios a tomar en cuenta.

c. El señor candidato, al amparo de los artículos 6 y 17, párrafo 2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento), solicita la anotación marginal en la DJHV de la sentencia judicial recaída en el Expediente Nº 547-2011-JPTY-PJ-PE-01.

1.4. Por medio de la Resolución Nº 00159-2022-JEE-PTOI/JNE, del 23 de julio de 2022, el JEE resolvió excluir al señor candidato, por haber omitido consignar información en el ítem V: Relación de Sentencias de su DJHV, esto es, la sentencia del 21 de mayo de 2012, recaída en el Expediente Nº 02030-2014-0-2402-JR-PE-02 (expediente actual), por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad, por el cual se dispuso la reserva de fallo condenatorio.

Así, se dejó en claro que, aun cuando el señor candidato declaró, en el ítem IX Información Adicional, tener una resolución (auto final) de falta por maltrato (Expediente Nº 00032-2020-0-2406-JP-PE-01), del Juzgado de Paz Letrado - Sede MBJ Campo Verde, omitió declarar la sentencia detallada en el párrafo anterior.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 26 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00159-2022-JEE-PTOI/JNE, bajo los siguientes términos:

a. La sentencia penal fue expedida el 21 de mayo de 2012, habiéndose reservado el fallo condenatorio, por el término de un (1) año; y, conforme al inciso 1 del artículo 402 del Nuevo Código Procesal Penal, la condena impuesta fue ejecutada y cumplida.

b. La inscripción de la condena en el registro correspondiente ha caducado automáticamente, en razón al inciso 2 del artículo 403 del Nuevo Código Procesal Penal.

c. Aun cuando es cierto que el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP indica que los candidatos deben consignar en sus DJHV las sentencias condenatorias firmes, sin embargo, conforme al artículo 61 del Código Penal, la condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito. Por tanto, al haberse cumplido la condena y extinguido su registro, no existe ni puede existir infracción por omisión de declarar una condena no pronunciada.

d. El señor candidato quedó rehabilitado sin más trámite.

e. Si existe alguna duda en la aplicación de las normas referidas, corresponde aplicar el principio pro homine.

f. La Constitución Política del Estado establece como garantía de la función jurisdiccional que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

g. Se aplicó el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP sin considerar las normas constitucionales y penales que regulan la rehabilitación, lo cual restringe el derecho de participación política del candidato.

h. Toda persona tiene derecho a participar en forma individual y asociada en la vida política; derecho a ser elegido.

2.2. Asimismo, el señor recurrente designó como abogado defensor a don Michell Samaniego Monzón, para quien solicitó el uso de la palabra en la audiencia pública virtual.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política de Perú

1.1. El artículo 31, aun cuando reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

1.2. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

[…]

En la LOP

1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:

23.5. La omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. […]

En el Reglamento

1.5. El artículo 17 señala:

Artículo 17.- Fiscalización de la información contenida en la DJHV

El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DNFPE de los candidatos, a través de la DNFPE.

Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales, dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información

[…]

1.6. En el numeral 39.1 del artículo 39 dispone:

39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV”.

El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

Los JEE resuelven las exclusiones en el plazo máximo establecido en el cronograma electoral.

El JNE resuelve los recursos de apelación contra lo decidido por los JEE, en el plazo de ley.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.7. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Se advierte que la omisión que dio origen a la exclusión del señor candidato está relacionada con que este, en su DJHV, en el ítem V, no consignó haber tenido sentencia condenatoria firme, por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad.

2.2. Una vez llenados y consignados los datos requeridos en el Formato Único de DJHV con la firma y huella dactilar del índice derecho, el candidato manifiesta bajo juramento, en el Anexo 1, la veracidad de la información consignada en su DJHV; así, el señor candidato, respecto al ítem V, expresó: “¿TENGO INFORMACIÓN POR DECLARAR? NO TENGO”.

2.3. La existencia de la referida sentencia impuesta fue reconocida por el señor recurrente en su escrito de descargo y mencionada en la apelación, de modo que se tenía pleno conocimiento de las sentencias emitidas en contra del señor candidato.

2.4. En el Oficio Nº 000953-2022-P-CSJUC-PJ, contenido en el Informe Nº 0002-2022-JAB-FHV-JEE-PI-JNE, y el Oficio Nº 001101-2022-P-CSJUC-PJ, del 21 de julio de 2022, la Presidencia de la Corte Superior Justicia de Ucayali remitió información respecto al señor candidato, según el siguiente detalle:

Órgano jurisdiccional

Juzgado Penal Transitorio del Distrito de Yarinacocha

Expediente

2011-547-JPTY-PJ-PE-01 (Exp. anterior)

02030-2014-0-2402-JR-PE-02 (Exp. actual)

Fecha de sentencia 1ra. instancia

21/05/2012

Delito

Conducción de vehículo en Estado de Ebriedad, Art. 274, primer párrafo, del Código Penal.

Duración de Pena

1 año de pena privativa de la libertad condicional

Tipo de Pena

Pena Privativa de Libertad Condicional

Reparación Civil

S/ 500.00

Esta información coincide con la consulta efectuada en el Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP); y de acuerdo con el Oficio Nº 99234-2022-B-WEB-RNC-GSJR-GG, del 10 de agosto de 2022, la jefa del Registro Nacional Judicial de Poder Judicial informó que el señor candidato registra antecedente penal.

2.5. Sobre el particular, se aprecia que el principal argumento del recurso de apelación estriba en que el JEE no ha tomado en consideración que la referida sentencia condenatoria ya se cumplió, además, que la inscripción de la condena en el registro correspondiente ha caducado automáticamente, estando rehabilitado el señor candidato.

2.6. Cabe distinguir que en autos no se está dilucidando la aplicación del impedimento por contar con alguna condena penal, sino el cumplimiento o incumplimiento de la obligación del señor candidato de registrar en su DJHV las sentencias condenatorias que le impuso el órgano judicial.

2.7. En ese sentido, es necesario tener presente lo previsto en el marco legal y reglamentario de la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias en su DJHV, donde se prevé la sanción de exclusión para quien omite consignarlas, sin restricción respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación (ver SN. 1.3., 1.4., 1.5. y 1.6.)

2.8. Asimismo, considerando la implementación de las Leyes Nº 307173 y Nº 303264, en la actualidad, la DJHV debe contener de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración.

2.9. Si los candidatos no declaran las sentencias de las que fueron rehabilitados en su DJHV, la colectividad no tendría conocimiento suficiente sobre su experiencia vital.

2.10. Producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento del ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascedente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir.

Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular.

2.11. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona.

Tampoco limita irracionalmente el Estado la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena.

2.12. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.4. y 1.6.), pues la finalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.).

2.13. Consecuentemente, era deber del señor candidato declarar la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el delito doloso, lo que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, sin tener relevancia su condición de rehabilitado; sin embargo, no lo hizo.

2.14. Respecto a la probable vulneración de los derechos establecidos en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, este órgano colegiado es respetuoso de la Constitución y la norma electoral pertinente al caso; por lo cual cabe recordar que el derecho a la participación política no es absoluto, al tener parámetros para su ejercicio.

Así, en caso de aplicar la exclusión, esta se regula por el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento (ver SN.1.6.).

2.15. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta debe ser desestimada.

2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, y en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Arturo Pulgar Lucas, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Mi Buen Vecino; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00159-2022-JEE-PTOI/JNE, del 23 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puerto Inca, que resolvió excluir a don Lord Jin Moreno Gálvez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Tournavista, provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

3 Ley que modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos.

4 Ley que modifica el artículo 23 de la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos, estableciendo requisitos adicionales en la declaración de hoja de vida de candidatos a cargos de elección popular.

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