Declaran infundado pedido de vacancia en contra de regidor del Concejo Distrital de Independencia, provincia y departamento de Lima

Resolución Nº 2759-2022-JNE

Expediente Nº JNE.2022000201

INDEPENDENCIA - LIMA - LIMA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, quince de agosto de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual del 12 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ramon Laupa Aiquipa (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 000059-2021-MDI, del 15 de diciembre de 2021, que rechazó su solicitud de vacancia en contra de don Marco Antonio Ramírez Chanzapa, regidor del Concejo Distrital de Independencia, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor regidor), por las causas de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la citada ley.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. Con el escrito presentado el 23 de noviembre de 2021, ante la Mesa de Partes de la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia y departamento de Lima, el señor recurrente solicitó la vacancia del señor regidor, en atención a las siguientes alegaciones:

a. Se tomó conocimiento de que en la Municipalidad Distrital de Independencia se venían tramitando licencias de funcionamiento y otros documentos con mayor celeridad, donde presuntamente estaría involucrado algún regidor del concejo.

b. Así, de acuerdo con la Ley de Transparencia, solicitó que se le entreguen copias simples de las licencias de funcionamiento en las que haya intervenido algún regidor del referido concejo municipal.

c. Se le envió el Informe Nº 000194-2021-SGDEGT-GDT-MDI, del 10 de noviembre de 2021, emitido por la Subgerencia de Desarrollo Económico y Gestión Turística de la Municipalidad Distrital de Independencia, que contiene, como adjuntos, los documentos que acreditan la participación del señor regidor en la dación de cuatro licencias de funcionamiento, en favor de las empresas o personas naturales siguientes: a) Mario Renato Dávila Merel, b) Inversiones el Piurano E.I.R.L., c) Centro Estético Sin Filtro S.A.C. y d) Verónica Chosec Huamán.

d. Se acredita también que el señor regidor contravino el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, al haber ejercido funciones ejecutivas y administrativas.

e. Sobre la causa de infracción a las restricciones de contratación –prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM–, se tiene que los servicios que brinda la municipalidad no estarían protegidos por cuanto quien está a cargo interviene también como parte para solicitar la expedición de licencias de funcionamiento. Existe una doble posición por parte de la autoridad municipal cuya vacancia se solicita, al intervenir como solicitante de un servicio y como el que presta el servicio.

1.2. A efectos de acreditar los hechos antes descritos, el señor recurrente adjuntó el Informe Nº 000194-2021-SGDEGT-GDT-MDI y sus anexos. Se verifica que las Resoluciones de Sub Gerencia N.os 002159, 001191, 001281 y 001059-2021-SGDEGT-GDT-MDI, a través de las cuales se otorgó licencias municipales de funcionamiento a cuatro comercios dedicados a diversos rubros, las mismas que fueron firmadas por don Luis Antonio Chienda Navarrete, Sub Gerente de Desarrollo Económico y Gestión Turística de la Municipalidad de Distrital de Independencia.

Las citadas resoluciones fueron recibidas en diferentes fechas por el señor regidor, quien, además de registrar su documento nacional de identidad (DNI), consignó su firma o rúbrica al pie de cada resolución.

Descargos de la autoridad cuestionada

El 14 de diciembre de 2021, el señor regidor presentó su descargo en los siguientes términos:

1.3. Las resoluciones de subgerencia fueron emitidas por don Luis Antonio Chienda Navarrete, subgerente de Desarrollo Económico y Gestión Turística, y se verifica la firma de recepción rubricada por el señor regidor, en su condición de ciudadano.

1.4. En el acto de recepción de documentación de las licencias de funcionamiento no se advierten los requisitos de un acto administrativo y también no se puede imputar el carácter de acto ejecutivo, por lo que la conducta realizada no está regulada en el precepto de vacancia contenido en el párrafo segundo del artículo 11 de la LOM.

Pronunciamiento del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia

1.5. En la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal del 15 de diciembre de 2021, el Concejo Distrital de Independencia acordó: I) aprobar la incorporación del escrito presentado ante la municipalidad el 13 de diciembre de 2021, mediante el cual el señor recurrente adjunta medios de prueba para mejor resolver; II) no aprobar la solicitud de adhesión al proceso presentado por el ciudadano don Alfredo Huayta Montesinos; III) aprobar la intervención en la sesión extraordinaria del asesor del señor regidor; IV) aprobar la acreditación de domicilio múltiple que presentó el señor recurrente; V) declarar procedente la tacha interpuesta en contra del documento denominado “Declaración Jurada de Domicilio”, y VI) rechazar la solicitud de vacancia del señor regidor.

Dichas decisiones se formalizaron a través del Acuerdo de Concejo Nº 000059-2021-MDI, de la misma fecha.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 24 de enero de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 000059-2021-MDI, en el extremo que rechazó su pedido de vacancia, por no encontrarla arreglada a ley y derecho, bajo los siguientes argumentos:

a) No se han valorado adecuadamente las pruebas que presentó ni los hechos invocados; los miembros del concejo decidieron desestimar su solicitud sin tener en cuenta que el señor regidor ha realizado funciones administrativas y ejecutivas interviniendo en los procedimientos de obtención de licencias de funcionamiento en favor de administrados en la institución, donde la autoridad es miembro del concejo municipal.

b) La autoridad municipal ha incurrido en la causa de vacancia invocada, toda vez que ha realizado una actividad que implica una función administrativa destinada a producir efectos jurídicos sobre los administrados. Asimismo, el señor regidor incumplió su función fiscalizadora, al incurrir abiertamente en un conflicto de intereses.

c) Respecto a la declaración de vacancia por la causa de infracción a las restricciones de contratación, se pueden observar los tres elementos desarrollados en la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE).

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El numeral 8 del artículo 139 señala:

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.

En la LOM

1.3. Los numerales 33 del artículo 9 establecen, como atribuciones del concejo municipal:

[…]

33. Fiscalizar el desempeño funcional y la conducta pública de funcionarios y directivos municipales, para lo cual está facultado para invitar a cualquiera de ellos para informar sobre temas específicos previamente comunicados, con el voto favorable de un tercio del número legal de regidores.

1.4. Los numerales 2 y 4 del artículo 10 prevén como atribución y obligación de los regidores, respectivamente:

2. Formular pedidos y mociones de orden del día.

[…]

4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal

1.5. El segundo párrafo del artículo 11 dispone, como causa de vacancia, lo siguiente:

[…]

Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

1.6. El artículo 13 refiere:

Artículo 13.- Sesiones del Concejo Municipal

[…]

En la sesión extraordinaria sólo [sic] se tratan los asuntos prefijados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros.

En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. […].

1.7. El numeral 2 del artículo 20 preceptúa:

Artículo 20.- Atribuciones del alcalde

Son atribuciones del alcalde:

[…]

2. Convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones del concejo municipal:

1.8. El artículo 63 dispone:

Artículo 63.- restricciones de contratación

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.9. El numeral 3 del artículo 99 y el artículo 112 determinan:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

[…]

Artículo 112.- Obligatoriedad del voto

112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.

En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

1.10. El fundamento 5 de la Resolución Nº 0221-2018-JNE, del 16 de abril de 2018, indica:

5. […] El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que: a) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) el acto suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.

1.11. Los considerandos 1 y 2 de la Resolución Nº 297-2009-JNE, del 29 de abril de 2009, expresaron:

El artículo 11° de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece como impedimento de los Regidores, entre otros, ejercer funciones o cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, sancionando con nulidad los actos que se realicen contraviniendo esta disposición y con la vacancia a los infractores de esta prohibición.

La atribución de convocar a las sesiones de Concejo Municipal está considerada dentro de las funciones administrativas del Alcalde, de conformidad con el artículo 20° inciso 2) de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Sin embargo, el artículo 13° de la misma Ley contempla una excepción a esta atribución al señalar que la sesión extraordinaria tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros.

1.12. En el fundamento 3 de la Resolución Nº 241-2009-JNE, del 20 de marzo de 2009, se señaló que la causa de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM responde a que:

[…] de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal en la que se discutió la solicitud de vacancia

2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.3. En ese sentido, se verifica que, en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal del 15 de diciembre de 2021, el señor regidor votó en contra de su propia vacancia. Así, se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.9.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia.

Sobre las causas de vacancia invocadas en el procedimiento de vacancia

Del ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos

2.4. Este Supremo Tribunal Electoral, de acuerdo a su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Independencia, que rechazó la solicitud de vacancia formulada en contra del señor regidor, por la causa prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.5.), se encuentra conforme a ley.

2.5. Así, con el propósito de determinar la configuración de la causa de vacancia invocada, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia (ver SN 1.10.), ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de los siguientes dos presupuestos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que el acto suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.

2.6. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.5.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos.

2.7. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fiscalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un conflicto de intereses al asumir el doble papel de fiscalizar y ejecutar (ver SN 1.12.).

2.8. El señor recurrente refiere que el Concejo Distrital de Independencia no valoró adecuadamente los medios probatorios adjuntados en su solicitud de vacancia, desestimándola sin tener en cuenta que el señor regidor ha realizado funciones administrativas y ejecutivas al intervenir en los procedimientos de obtención de licencias de funcionamientos en favor de los administrados en la institución donde la autoridad es miembro del concejo municipal.

2.9. Se atribuye al señor regidor haber incurrido en la causa invocada debido a que recibió las Resoluciones de Subgerencia N.os 002159, 001191, 001281 y 001059-2021-SGDEGT-GDT-MDI y registró su firma o rúbrica al pie de cada resolución (en señal de recepción del cargo), esto en mérito a las cartas poder simples que los administrados otorgaron a su favor para que el reciba los referidos documentos.

2.10. En el escrito de descargo, el señor regidor señala que el acto de recepción de documentación de las licencias de funcionamiento no advierte los requisitos de un acto administrativo y tampoco se puede imputar el carácter de acto ejecutivo, por lo que la conducta del imputado no está regulada en el precepto de vacancia contenido en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.

2.11. Al respecto, es preciso verificar si dicho acto en sí mismo, es decir, recepción de documentación de las licencias de funcionamiento, configura los elementos que requiere la causa de vacancia atribuida.

2.12. Para la configuración de este supuesto, debe existir el ejercicio de un acto administrativo o ejecutivo, y que su ejercicio anule o afecte el deber de fiscalización. Al respecto, corresponde anotar que las licencias de funcionamiento fueron otorgadas por el subgerente de Desarrollo Económico y Gestión Turística, don Luis Antonio Chienda Navarrete, y que la sola acción de recibir el cargo de las licencias de funcionamiento ya otorgadas no resulta objetivamente un acto administrativo o ejecutivo.

2.13. Asimismo, tampoco se ha acreditado que la conducta desplegada por el señor regidor suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización. En consecuencia, dado que no se ha cumplido con acreditar la configuración y concurrencia de los elementos de la causa de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.5.); se debe declarar infundado el recurso de apelación en este extremo.

De la infracción a las restricciones de contratación

2.14. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2.15. Bajo esa perspectiva, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente:

a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia;

b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y

c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

2.16. El señor recurrente, en la exposición de agravios de su escrito de apelación, postula como pretensión subordinada la declaración de vacancia por causa de infracción a las restricciones de contratación, indicando que los mismos hechos ya desarrollados también se subsumen en la referida causa.

2.17. El artículo 3° de la Ley Marco de Licencias de Funcionamiento3 establece que es la: Autorización que otorgan las municipalidades para el desarrollo de actividades económicas en un establecimiento determinado, en favor del titular de las mismas.

2.18. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral, para determinar que se ha configurado la causa de infracción a las restricciones de contratación, se debe acreditar, de manera fehaciente, los elementos descritos en el considerando 2.15. a partir de los hechos atribuidos al señor regidor.

2.19. Con relación al primer elemento –esto es, la existencia de un contrato–, debe señalarse que para la demostración de un vínculo contractual entre dos partes no ha de exigirse la celebración de un documento formal o escrito, sino únicamente la constatación de las prestaciones que recíprocamente se deben cada una de ellas. Por otro lado, es imprescindible que el contrato municipal al que se refiere la causa debe tener por objeto bienes cuya titularidad sea de la municipalidad de la que el alcalde o el regidor sea parte integrante.

2.20. De la revisión de los actuados, se observa que el señor recurrente para acreditar la causa de infracción a las restricciones de contratación –prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM–, en su solicitud de vacancia contra el señor regidor, no adjuntó ningún contrato cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, no pudiendo considerar las licencias de funcionamiento emitidas como un contrato, conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores.

2.21. Por lo expuesto, no puede tenerse por probado el primer elemento para la configuración de la causa de vacancia imputada al señor regidor, es decir, la existencia de una relación contractual en sentido amplio en el cual haya intervenido el señor regidor; por lo que, tratándose de un análisis secuencial de los referidos elementos, no corresponde continuar con el análisis del segundo y tercer elemento de la causa de vacancia.

2.22. De acuerdo con lo expuesto, al no haberse configurado ninguna de las dos causas de vacancia invocadas, corresponde rechazar la impugnación presentada, sin perjuicio de indicar que el señor recurrente tiene expedito su derecho de ejercer las acciones legales que considere, en la vía pertinente.

2.23. Sin perjuicio de lo dicho, este Supremo Tribunal Electoral no deja de advertir que las licencias otorgadas a los administrados fueron emitidas con singular celeridad, hecho que pudiera implicar la presunta comisión de un ilícito penal en la que otros funcionarios podrían estar implicados.

2.24. En ese sentido, el hecho de que no se haya incurrido en causa de vacancia de acuerdo con los elementos evaluados para su configuración en el presente hecho atribuido, no supone en modo alguno una señal de aprobación o aceptación de algún comportamiento irregular de la autoridad municipal cuestionada, pues según las responsabilidades a que hubiere lugar en función de los hechos cometidos, serán otros organismos quienes se encarguen de determinarlo en el marco de los diferentes procesos penales, administrativos y civiles que existen en el ordenamiento jurídico nacional.

Por tanto, este órgano colegiado estima que debe remitirse copia de los actuados a la Contraloría General de la República y al Ministerio Publico, para que en el marco de sus competencias evalúen la presunta irregularidad alegada y, de ser el caso, determine las responsabilidades de diversa índole que le competerían a los funcionarios y trabajadores involucrados.

2.25 La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ramon Laupa Aiquipa; e, ingresando al fondo de la controversia, declarar INFUNDADO el pedido de vacancia en contra de don Marco Antonio Ramírez Chanzapa, regidor del Concejo Distrital de Independencia, provincia y departamento de Lima, por las causas de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la citada ley.

2. REMITIR copias de los actuados a la Contraloría General de la República, para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes según sus atribuciones, de conformidad con los considerandos 2.23. y 2.24. de la presente resolución.

3. REMITIR copias de los actuados al Ministerio Público, para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes según sus atribuciones, en virtud de lo expuesto en los considerandos 2.23. y 2.24. del presente pronunciamiento.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 5 de diciembre de 2021.

3 Ley Nº 28976, publicada en el diario oficial El Peruano, el 5 de febrero de 2007.

2103635-1