Confirman la Resolución N° 00478-2022-
JEE-CALL/JNE
Resolución Nº 2715-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022022488
MI PERÚ - CALLAO
JEE CALLAO (ERM.2022020334)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha el recurso de apelación interpuesto por don Santiago Unzueta San Miguel (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00478-2022-JEE-CALL/JNE, del 5 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha presentada en contra de la candidatura de don Irvin Teodorico Chávez León, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Mi Perú, Provincia Constitucional del Callao (en adelante, señor candidato), por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00299-2022-JEE-CALL/JNE, del 24 de junio de 2022, el JEE admitió la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), para la Municipalidad Distrital de Mi Perú, Provincia Constitucional del Callao.
1.2. El 2 de julio de 2022, el señor recurrente formuló tacha en contra del señor candidato, por consignar información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), bajo los siguientes argumentos:
a) En el rubro II sobre experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, consigna haber laborado en el estudio jurídico Irvin Chávez y Asociados desde el 2019 hasta la actualidad; sin embargo, de la búsqueda en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), no existe contribuyente con la denominación del referido estudio jurídico.
b) Asumiendo que se trata de una empresa, a pesar de estar constituida, realiza actividades sin contar con el Registro Único de Contribuyentes (RUC); según la consulta en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), no existe persona jurídica con tal denominación, por lo que dicha empresa no existe.
1.3. El 4 de julio de 2022, la OP presentó los descargos corr
espondientes, con base a los siguientes fundamentos:
a) El Formato Único de DJHV en el acápite de experiencia laboral no refiere solamente a un centro laboral tradicional, sino también a que el centro de prestación de servicios puede ser una asociación de hecho denominada por sus miembros como el estudio jurídico Irvin Chávez y Asociados.
b) Dicho estudio jurídico es una asociación sin fines de lucro de personas naturales, donde sus integrantes son abogados y de manera directa brindan sus servicios de asesoramiento jurídico y lo hacen individualmente bajo la emisión de recibos por honorarios electrónicos ante la Sunat.
1.4. A través de la resolución del visto, del 5 de julio de 2022, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta, bajo los siguientes fundamentos:
a) Dicho estudio jurídico efectivamente no se encuentra registrado en Sunarp al ser una asociación de hecho no inscrita en amparo del artículo 124 del Código Civil.
b) En la DJHV no se indicó un RUC, por ende, es lógico que dicha asociación no se encuentre en los registros de Sunat.
c) Los miembros de dicha asociación no prestan servicios a nombre de ella, ya que por acuerdo de ellos cada uno ejerce libremente su profesión como abogado. El artículo 80 del Código Civil indica que la asociación no inscrita se rige principalmente por los acuerdos de sus miembros, a razón de ello se adjuntó los recibos por honorarios que emite el señor candidato en el ejercicio de su profesión, a nombre propio.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00478-2022-JEE-CALL/JNE, argumentando lo siguiente:
a) El JEE acogió el argumento de la OP de que el estudio jurídico en cuestión se trata de una asociación sin fines de lucro no inscrita, en amparo del artículo 124 del Código Civil, es decir, valoró solo las fotografías de la fachada de una oficina con un cartel y una foto del tachado en un escritorio, mas no algún medio probatorio idóneo.
b) El JEE tomó en cuenta solo el dicho de la OP, sin que haya probado en forma alguna la existencia de los acuerdos mencionados, lo cual evidencia una falta de motivación en la resolución impugnada.
c) El escrito de descargo de la OP debió considerarse como no presentado, por ser extemporáneo, pues del sistema se puede apreciar que fue presentado el 4 de julio de 2022 a las 21:23:51 horas, es decir, pasadas las 20:00 horas.
d) El fundamento principal de la tacha interpuesta es que el referido estudio jurídico no existe, ya que no se encontró registro alguno en la Sunat ni en la Sunarp; además, la OP no ha podido acreditar su existencia.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 13 del artículo 2 señala lo siguiente:
Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley.
En el Código Civil
1.2. El articulo 124 prescribe:
Artículo 124.- Asociación de hecho
El ordenamiento interno y la administración de la asociación que no se haya constituido mediante escritura pública inscrita se regula por los acuerdos de sus miembros, aplicándose las reglas establecidas en los artículos 80 a 98 en lo que sean pertinentes.
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.3. El inciso 2 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 disponen:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5,6, y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta 30 días calendario antes del día de la elección.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)
1.4. El numeral 39.1 del artículo 39 precisa:
Artículo 39.- Exclusión de candidato
39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o a la incorporación de información falsa en la DJHV.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.5. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. La tacha interpuesta cuestiona que el señor candidato, en su DJHV, habría incorporado información falsa en el rubro II, referido a su experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones y profesiones, pues declaró que viene laborando en el estudio jurídico Irvin Chávez y Asociados desde el 2019 hasta la actualidad, respecto del cual, según el señor recurrente, esta es inexistente de acuerdo a la búsqueda realizada en Sunat y Sunarp.
2.2. Previo al análisis de fondo, corresponde precisar si el escrito de descargos se presentó de forma extemporánea; al respecto, de autos, obra la razón emitida por el asistente de la Mesa de Partes del JEE, en la que da cuenta de que dicho escrito ingresó a las 19:27:45 horas del 4 de julio de 2022; sin embargo, este fue remitido, por erro, a la Mesa de Partes del SIJE con el título de la materia “otros medios impugnatorios”, motivo por el cual se procedió a anexar manualmente al Expediente Nº ERM.2022020334, acto que culminó en el mismo día a las 21:23:51 horas. Por lo tanto, queda acreditado que el escrito de descargos se presentó dentro del plazo legal otorgado por el JEE.
2.3. Por su parte, de la verificación de la DJHV del señor candidato se tiene que consignó en el rubro II lo siguiente:
2.4. La OP refiere que el estudio jurídico Irvin Chávez y Asociados es una asociación sin fines de lucro de personas naturales, en la que sus integrantes de manera directa brindan asesoramiento jurídico bajo la emisión de recibos por honorarios electrónicos ante Sunat a título personal.
2.5. Al respecto, cabe resaltar que el Código Civil reconoce la figura de la asociación no inscrita a través del artículo 124 (ver SN 1.2.), esta puede ser definida como aquella agrupación de personas naturales o jurídicas que actúan conjuntamente con fines no lucrativos, pero que no han cumplido con la formalidad de su inscripción registral. Su reconocimiento se deriva del derecho de asociación establecido por el numeral 13 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). Dicho artículo no especifica que para ejercer el derecho sea necesario contar con la inscripción
registral.
2.6. En esa línea, lo antes referido es congruente con la información que obra en la DJHV del señor candidato, en la que no se consignó un número de RUC, además, este dato es opcional en su llenado.
2.7. Aunado a ello, en el Expediente de Inscripción de Listas Nº ERM.2022010775, la OP, a efectos de subsanar las observaciones advertidas por el JEE, respecto al rubro II adjuntó los recibos por honorarios profesionales de los servicios prestados por el señor candidato como abogado, a personas naturales, instituciones públicas y privadas; dichos documentos corroboran que efectivamente presta servicios y emite los recibos correspondientes en el ejercicio de su profesión, además, tanto la dirección fiscal consignada en dichos recibos, la dirección de domicilio de la ficha Reniec del señor candidato y la dirección laboral de la referida asociación, que consigna en su DJHV, son congruentes.
2.8. Así, tales hechos objetivos se complementan con las tomas fotográficas aportadas por la OP presentadas en el escrito de descargo, las cuales confieren verosimilitud a lo consignado en la DJHV del señor candidato, respecto al denominado centro laboral, estudio jurídico Irvin y Asociados.
2.9. Con lo dicho, si la asociación en cuestión no cuenta inscripción registral o no tiene un RUC ante Sunat, tal hecho no constituye de modo alguno información falsa, en tanto como ya se ha reiterado en la DJHV no se ha consignado que tuviera tal condición. Debe tenerse en cuenta que la información falsa es toda aquella (información) fabricada y publicada deliberadamente para engañar e inducir a terceros a creer en falsedades o poner en duda hechos verificables.
2.10. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Santiago Unzueta San Miguel; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00478-2022-JEE-CALL/JNE, del 5 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declaró infundada la tacha presentada contra don Irvin Teodorico Chávez León, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Mi Perú, Provincia Constitucional del Callao, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2103556-1