Confirman la Resolución N° 00872-2022-
JEE-MNIE/JNE
Resolución Nº 3349-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022037696
GENERAL SÁNCHEZ CERRO - MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (ERM.2022031279)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintidós.
VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022 y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Claudia Verónica Arias Telles, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00872-2022-JEE-MNIE/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), que excluyó a doña Silvana Ruth Chire Quispe, candidata a regidora para el Concejo Provincial de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, por la referida organización política (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe de Fiscalización Nº 014-2022-JEEO-FHV-JEE-MNIE/JNE, del 10 de agosto de 2022, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que la señora candidata, en el rubro VIII, Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, sección Titularidad de Acciones y Participaciones, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), consignó que no tiene información por declarar; sin embargo, observa que la referida candidata, de acuerdo a la Partida Registral Nº 11503093, tendría inscrito ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), como titular-gerente, la empresa denominada Silvanita Tours E. I. R. L.
1.2. A través de la Resolución Nº 00746-2022-JEE-MNIE/JNE, del 10 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado a la señora recurrente para la formulación de los descargos respecto de la información contenida en el precitado informe de fiscalización.
1.3. El 12 de agosto de 2022, la señora recurrente presentó su escrito de descargo, en el cual señaló que la aludida empresa cuenta con un capital y lo que se pide declarar en el rubro VIII de la DJHV, es acciones y participaciones.
1.4. Con la Resolución Nº 00872-2022-JEE-MNIE/JNE, del 18 de agosto de 2022, el JEE excluyó a la señora candidata del proceso electoral, considerando que omitió declarar en su DJHV, su participación en la referida empresa.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 21 de agosto de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00872-2022-JEE-MNIE/JNE, alegando esencialmente lo siguiente:
a) Conforme a la Novena Disposición Transitoria, incorporada a través de la Ley Nº 31357, el Jurado Nacional de Elecciones no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentren en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.
b) La falta de actualización de los datos, que no fueron consignados automáticamente en la DJHV, no debe ser atribuida como omisión de información, por lo que considera que debe realizarse la anotación marginal de la información que debió consignarse.
c) El acceso de la participación política de los candidatos no puede restringirse por una barrera que aprecia más una situación de forma, que puede ser superada en tuitividad al derecho a ser elegido.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.1. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 establecen:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [resaltado agregado].
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].
1.2. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 313571, determina:
9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado [resaltado agregado].
En la Ley Nº 27482, Ley que Regula la Publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los Funcionarios y Servidores Públicos del Estado
1.3. El artículo 3 señala que “La Declaración Jurada debe contener todos los ingresos bienes y rentas, debidamente especificados y valorizados tanto en el país como en el extranjero, conforme a formato único aprobado por el Reglamento de la presente Ley”.
1.4. Por su parte, el artículo 4 indica que “Para los efectos de esta Ley se entiende por ingresos las remuneraciones y toda percepción económica sin excepción que, por razón de trabajo u otra actividad económica, reciba el funcionario y el servidor público”.
En el Reglamento de la Ley Nº 27482, vigente en virtud de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30161
1.5. El artículo 5 prevé:
Las Declaraciones Juradas de Ingresos, de Bienes y Rentas que presenten los “Obligados” contendrán información acerca de sus ingresos, bienes y rentas debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero, la misma que deberá ser consignada en el Formato Único establecido que obra como anexo del presente Reglamento.
Para efectos del Reglamento se entiende por bienes, ingresos y rentas las remuneraciones, honorarios, ingresos obtenidos por predios arrendados, subarrendados o cedidos, bienes muebles arrendados, subarrendados o cedidos, intereses originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, dietas o similares, bienes inmuebles, ahorros, colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema financiero, otros bienes e ingresos del declarante, y todo aquello que reporte un beneficio económico al “Obligado”.
En el Decreto Ley Nº 21621, Ley que norma la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL)
1.6. Los artículos 1 y 25 de la citada ley ordenan:
Artículo 1.- La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es una persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su Titular, que se constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas de Pequeña Empresa, al amparo del Decreto Ley Nº 21435;
[…]
Artículo 25.- El derecho del Titular sobre el capital de la Empresa tiene la calidad legal de bien mueble incorporal [resaltado agregado].
Este derecho no puede ser incorporado a títulos valores.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular2 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.7. El artículo 7 señala:
Artículo 7.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.8. Los artículos 8 y 9 prescriben:
Artículo 8.- Datos extraídos de las entidades públicas
Los datos que deben contener las DJHV de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes […].
c. En el sistema informático Declara, el personero legal de la organización política puede agregar datos a los registrados automáticamente.
Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal
En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20223 (en adelante Reglamento de Inscripción)
1.9. El numeral 16.6 del artículo 16 dispone:
Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos
16.6 Los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos deberán contener la firma digital del personero legal de la organización política. Dicha firma da conformidad a la totalidad de la información registrada a la fecha en que se terminó de llenar los datos en el referido formato.
La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, […].
Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:
a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada [resaltado agregado].
b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.
1.10. El numeral 39.1 del artículo 39 preceptúa:
Artículo 39.- Exclusión de candidato
39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.11. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, debe pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde excluir a la señora candidata de las ERM 2022 por no haber consignado en su DJHV la titularidad de su derecho sobre el capital que posee en la empresa Silvanita Tours E. I. R. L.
2.2. En reiterada jurisprudencia5, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos, como el procedimiento de exclusión, que aseguren que la información contenida en las DJHV sea veraz (ver SN 1.10.), con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos o de omitir información en ellas.
2.4. Ahora, de la revisión de la Partida Registral Nº 11503093 de la empresa Silvanita Tours E.I.R.L –consignada en la resolución materia de alzada–, se aprecia que la señora candidata es titular de dicha empresa y que cuenta con un capital de S/80 000.00.
2.5. Conforme a lo establecido en el numeral 16.6. del artículo 16 del Reglamento de Inscripción, es de exclusiva responsabilidad del candidato la información contenida en el formato de su DJHV (ver SN 1.10.), debido, justamente, a que el mencionado documento tiene carácter de declaración jurada y, como tal, su emisión es personalísima. Así, a fin de reforzar la responsabilidad que corresponde a cada candidato, el mismo artículo establece que –aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los formatos únicos de DJHV de los candidatos– corresponde a este verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada. Así mismo, ha de asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.
2.6. En consecuencia, por el principio de transparencia, y conforme a la reciente jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral6, la señora candidata debió informar en el rubro VIII, Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, sección Titularidad de Acciones y Participaciones –que señala que se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente de la persona jurídica–, la titularidad de su derecho sobre el capital que posee en la empresa Silvanita Tours E.I.R.L., como bienes muebles incorporales (ver SN 1.7.); no obstante, incumplió con lo dispuesto en el artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.).
2.7. Siendo así, se advierte que la señora candidata omitió brindar información obligatoria en su DJHV, lo que conlleva a su apartamiento de las justas electorales (ver SN 1.2. y 1.11.), conforme se dispuso en la resolución materia de alzada.
2.8. No debemos olvidar que, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.), la información es extraída de las entidades públicas, en la medida de lo posible; sin embargo, en los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe consignar dicha información. Por lo que, al momento en que se procedió al registro de la información en la DJHV del candidato, sí estaba en la obligación de registrar dicha información (ver SN 1.1. y 1.8.).
2.9. Cabe precisar que la posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.3.), que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, al que alude la señora recurrente. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral –como lo pretende la señora recurrente–; por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República, de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición transitoria bajo comento.
2.10. Por otro lado, debemos recordar que el derecho fundamental a la participación política no es absoluto, sino que se encuentra limitado por las condiciones y procedimientos establecidos por ley. Por ello, la fiscalización de datos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no vulneran el citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de las normas electorales vigentes.
2.11. En vista de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Claudia Verónica Arias Telles, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00872-2022-JEE-MNIE/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que excluyó a doña Silvana Ruth Chire Quispe, candidata a regidora para el Concejo Provincial de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
Expediente Nº ERM.2022037696
GENERAL SÁNCHEZ CERRO - MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (ERM.2022031279)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintidós.
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Sobre el recurso de apelación interpuesto por doña Claudia Verónica Arias Telles, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 00872-2022-JEE-MNIE/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que excluyó a doña Silvana Ruth Chire Quispe, candidata a regidora para el Concejo Provincial de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDOS
1. Es materia de cuestionamiento la exclusión de la señora candidata de la presente contienda electoral por haber omitido declarar información en el rubro VIII, Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, sección Titularidad de Acciones y Participaciones, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV).
2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que ha efectuado como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (Capel) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21”, señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial ha de ser tomado en cuenta.
3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado].
4. Según el parámetro del Pacto de San José de Costa Rica, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo numeral 23.5 del artículo 23 fue modificado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20227, particularmente, las contempladas en el artículo 39 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales.
5. Al parecer, las recomendaciones específicas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido suficientemente atendidas ni por el Congreso de la República ni por el Jurado Nacional de Elecciones.
6. El Capel sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.
Es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional y generando las condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.
Entre tanto, corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.
7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de representación pública, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres.
8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y, como se ha mencionado, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo, o, en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta según, funcionalmente, corresponda en su momento, la fiscalía competente y las reglas propias del derecho penal.
9. El criterio que este pronunciamiento connota estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la CIDH, que es orientativa y que deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica –como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 20218–, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.
10. Es pertinente exhortar al Congreso de la República para que adecúe la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya verificación, en caso de falsedad, u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los considerandos 7 y 8 del presente voto, sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en su DJHV por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad.
Por todo ello, MI VOTO en discordia es que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Claudia Verónica Arias Telles, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 00872-2022-JEE-MNIE/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que excluyó a doña Silvana Ruth Chire Quispe, candidata a regidora para el Concejo Provincial de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Asimismo, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto continúe con el trámite correspondiente y realice la respectiva anotación marginal. Y se EXHORTE al Parlamento Nacional a la adecuación normativa pertinente.
S.
SALAS ARENAS
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Publicada en el diario oficial El Peruano, el 31 de octubre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
5 Resolución Nº 2278-2022-JNE, del 1 de agosto de 2022; Resolución Nº 0640-2019-JNE, del 27 de diciembre de 2019; Resolución Nº 0544-2019-JNE, del 23 de diciembre de 2019; entre otras.
6 Resolución Nº 2721-2022-JNE, del 12 de agosto de 2022.
7 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
8 Constitución Política del Perú de 1993:
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
[…]
Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales
Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
2103190-1