Confirman la Resolución N° 01069-2022-
JEE-TRUJ/JNE
Resolución Nº 3325-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022035037
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2022029471)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Katherine Milagros Moscoso Arenas (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01069-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 11 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la fórmula de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad (en adelante, la fórmula), por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 7 de agosto de 2022, la señora recurrente presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra de la fórmula, alegando principalmente que la OP incumplió con presentar los requisitos de procedibilidad para la inscripción de la referida fórmula. Así, señaló lo siguiente:
a) El JEE, sin realizar una valoración de la documentación presentada por la OP, admitió la solicitud de inscripción de la fórmula.
b) La OP, en su escrito de subsanación de observaciones, durante la etapa de calificación, presentó el “Acta de Asamblea de Militantes de la Región la Libertad, para la Elección del Órgano Electoral Descentralizado”, en la que se observa que los asistentes (militantes y simpatizantes) eligieron al Comité Electoral Descentralizado para la Región La Libertad (en adelante, OED). Además, de acuerdo a la Directiva Nº 001-2022-OEC-PDSP, correspondía al coordinador regional convocar a la Asamblea Regional.
c) Conforme al artículo 54 del Estatuto de la OP, la Asamblea Regional no tiene atribuciones para designar a los miembros del OED. Independientemente de la referida falta de competencia, las personas que suscribieron el acta antes citada son únicamente afiliados o simpatizantes de la OP, sin que ostenten algún cargo partidario, tampoco son autoridades de elección popular, ni presiden organismos públicos en la región, condiciones que se requieren para conformar la Asamblea Regional.
d) La designación del coordinador regional de la Libertad, don Wilmar Alfredo Moreno Fuentes, también carece de valor, pues su credencial fue emitida en abril de 2021 por doña Rosa Patricia Li Sotelo, en su condición de presidenta de la OP; no obstante, está última asumió el cargo con posterioridad, esto es, el 10 de setiembre de 2021, conforme consta en el sistema del Registro de Organizaciones Políticas (ROP).
e) Según el artículo 21 del Estatuto de la OP, los miembros de los OED deben ser elegidos por sus respectivos comités ejecutivos, y, en este caso, quienes suscribieron el Acta de Elección de los miembros del OED son únicamente simpatizantes y afiliados de la OP, sin que ostenten alguno de los cargos señalados en el artículo 56 del Estatuto para conformar el Comité Ejecutivo Regional.
f) La Directiva Nº 001-2022-OEC-PDSP es un documento “fraguado” y “reeditado a posteriori”. En esta se señala que, en las jurisdicciones donde no existan comités ejecutivos, podrán constituirse mediante Asamblea General de Militantes, convocada por el coordinador de la jurisdicción, conforme a la primera disposición complementaria final del Estatuto. Sin embargo, dicha disposición legal establece que “en las jurisdicciones territoriales, donde no se cuente con Secretario Regional, Provincial, Distrital, la presidencia del partido designará a coordinadores, en sus respectivos niveles”, sin hacer referencia a constituir asambleas generales de militantes, porque dicha figura no existe en su Estatuto.
g) Por lo antes expuesto, queda acreditado que el acta de designación de los miembros del OED carece de validez, consecuentemente, también los actos realizados por dicho órgano electoral, al no haber sido elegidos por órgano competente o por las autoridades partidarias correspondientes.
1.2. El 11 de agosto de 2022, la OP presentó sus descargos, señalando, esencialmente, lo siguiente:
a) Las normas electorales deben interpretarse de manera sistemática con la finalidad de no realizar interpretaciones antojadizas ni tendenciosas como las que pretende realizar la señora recurrente. Es así que, de acuerdo con lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del Estatuto y en la Directiva Nº 001-2022-OEC-PDSP, en las jurisdicciones donde no existen comités partidarios, estos podrían constituirse mediante asamblea general de militantes convocada por el coordinador político de la jurisdicción.
b) La señora tachante también señala que el coordinador regional fue designado por persona no competente, pero para realizar tal alegación debía presentar las pruebas que acrediten quién fue el presidente de la OP con anterioridad a doña Rosa Patricia Li Sotelo. En este caso, dicha ciudadana fue elegida nuevamente en el mismo cargo en el 2021, conforme consta en la Partida Cinco del Tomo Uno del libro de ROP.
1.3. En la misma fecha, a través de la Resolución Nº 001069-2022-JEE-TRUJ/JNE, el JEE declaró infundada la tacha.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 15 de agosto de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001031-2022-JEE-TRUJ/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE se pronunció solo basándose en los fundamentos de descargo de la OP.
b) Es el JEE quien realiza una interpretación sesgada y contraria a derecho al emitir la resolución materia de apelación, pues realiza una valoración parcializada de todos los actuados en el expediente de tacha.
c) Independientemente de los demás fundamentos de la tacha, la designación del coordinador de la región La Libertad, don Wilmar Alfredo Moreno Fuentes, no tiene validez, por cuanto la presidenta de la OP, doña Rosa Patricia Li Sotelo, fue quien lo acreditó en abril del 2021, conforme consta en la copia de la respectiva credencial; sin embargo, esta última recién asumió el cargo el 10 de setiembre de 2021, en tanto que el 2017 solo fue elegida representante legal. Por tanto, todos los actos realizados por el OED devienen en nulos.
d) En el escrito de tacha se señaló que el acta de la asamblea de militantes de la Región Libertad carece de validez porque los integrantes no cumplen con los requisitos para ser miembros de una asamblea regional conforme al estatuto, pero, además, dicha asamblea no tiene las facultades para elegir a los miembros del OED. El JEE omitió pronunciarse sobre estos fundamentos.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.1. El artículo 20 precisa:
Artículo 20.- Órganos electorales
[…]
El órgano electoral central debe constituir órganos electorales descentralizados. Estos están integrados por uno o más miembros titulares y sus respectivos suplentes.
Solo los afiliados a la organización política pueden formar parte de los órganos electorales. […]. [Resaltado agregado].
[…]
1.2. La Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 313571, establece lo siguiente:
NOVENA.- Las elecciones internas en las organizaciones políticas para elegir a los candidatos a las Elecciones Regionales y Municipales del Año 2022 se rigen por las siguientes reglas:
1. Las elecciones internas son organizadas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).
[…].
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20222 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El numeral 29.2 del artículo 29 señala, como requisitos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, los siguientes documentos:
29.2 El acta de elección interna, suscrita por el órgano electoral partidario, adjuntada en archivo PDF, la que debe estar firmada digitalmente por el personero legal de la organización política o alianza electoral, con base en el resultado de las elecciones internas organizadas por la ONPE. Para tal efecto, dicha acta deberá incluir lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Nombre completo y número de DNI de los candidatos, la ubicación de estos, conforme al artículo 9 del presente reglamento.
c. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 15 del presente reglamento.
d. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario o del órgano colegiado que haga sus veces.
1.4. El numeral 30.1 del artículo 30, respecto al trámite de las solicitudes de inscripción, dispone:
Artículo 30.- etapas del trámite de la solicitud de inscripción
El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:
30.1. Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 23 al 29 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite […].
1.5. El artículo 34 indica:
Artículo 34.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 33 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la fórmula y la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, así como acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.6. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
En el Estatuto de la OP
1.7. El artículo 21 señala lo siguiente:
[…]
El Órgano Electoral Central contará con órganos descentralizados también colegiados, que funcionaran en las instancias partidarias a nivel regional, provincial y distrital.
[…]
Los órganos electorales descentralizados contarán también con tres miembros los cuales serán elegidos por los respectivos Comités Ejecutivos. […]. [Resaltado agregado].
1.8. El artículo 56 establece la composición del Comité Ejecutivo Regional, entre ellos, el secretario general regional.
1.9. La Primera Disposición Complementaria Final establece que “en las jurisdicciones territoriales, donde no se cuente con Secretario Regional, Provincial, Distrital, la presidencia del partido designará coordinadores, en sus respectivos niveles”.
En el Reglamento Electoral de la OP
1.10. El artículo 14 precisa que los OED se componen por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes, elegidos por sus respectivos comités ejecutivos.
1.11. El artículo 15 prescribe:
Artículo 15.- Atribuciones
Constituyen atribuciones específicas de los Órganos Electorales Descentralizados, las siguientes:
1. Planificar, organizar y conducir los procesos electorales internos para la elección de dirigentes y de candidatos a cargos públicos de elección popular de su competencia, de acuerdo a [sic] la convocatoria y directivas emitidas por el OEC, Estatuto y al presente Reglamento Electoral.
[…]
4. Acreditar las listas o candidatos que se inscriban en cada proceso.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De conformidad con el artículo 34 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), la tacha es un mecanismo de oposición y control ciudadano que debe encontrarse fundado en la infracción de los requisitos previstos en la Constitución y las normas electorales vigentes, atribuida a los candidatos o a las fórmulas y listas postuladas por las organizaciones políticas.
2.2. Es decir, la tacha es un instrumento que les permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral, que —al ser acogida de manera positiva por el órgano colegiado— conduce a sancionar al candidato infractor con su apartamiento del proceso y, por consiguiente, a la organización política, con participar en la contienda electoral en condiciones menos favorables en comparación a otros partidos políticos que tienen el íntegro de sus candidatos.
2.3. De la revisión de los actuados, se advierte que la señora recurrente presentó tacha en contra de la fórmula alegando que la OP incumplió con los requisitos de procedibilidad para inscripción de la referida lista, debido a que el OED que suscribió el acta de elección interna carece de legitimidad al no haber sido elegido en cumplimiento de las normas internas de la OP. Así, señala que el JEE, sin realizar una valoración de la documentación presentada por la OP, admitió la solicitud de inscripción de la fórmula.
2.4. Al respecto, se debe precisar que, al calificar las solicitudes de inscripción, correspondía al JEE verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 23 al 29 de Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.). Así, según el numeral 29.2 del artículo 29, la OP debía presentar el acta de elección interna conteniendo los requisitos mínimos señalados en el referido numeral (ver SN 1.3.), lo cual fue cumplido por la OP, pues presentó un acta de elección interna elaborada por el OED en mérito a sus competencias establecidas en el Reglamento de la OP (ver SN 1.11.); se consignó el lugar y fecha de suscripción, la modalidad empleada para la elección de los candidatos, los nombres completos y número de DNI de los candidatos, según los resultados publicados por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (al ser el órgano electoral responsable de la organización de las elecciones internas) (ver SN 1.2.), así como la ubicación de estos, respetando la paridad y alternancia de género. Además, se consignaron los nombres, números de DNI y las firmas de los miembros de la OED. En tanto que el JEE verificó la condición de afiliados de estos (ver SN 1.1.).
2.5. De ese modo, considerando que la OP había cumplido con adjuntar el acta de elección interna conforme a las exigencias establecidas el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), no correspondía que el JEE realice el análisis de cualquier otra documentación o requiera información adicional a la OP. Ello es así debido a que la elección interna precluyó antes del inicio de la etapa del procedimiento de inscripción de listas ante los JEE, no existiendo disposición o mandato alguno que deje sin efecto la conformación del OED (como sería un mandato judicial, por ejemplo) y habilite a este órgano electoral a cuestionar dicha conformación. Así, lo que se verifica en este caso es que, una vez constituida la OED (cuya conformación es un acto no inscribible, conforme a lo dispuesto en los artículos 81, 96 y 97 del Reglamento del ROP), actuó en cumplimiento de sus funciones establecidas en sus propias normas internas (ver SN 1.11.).
2.6. Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que, según el Estatuto y Reglamento Electoral de la OP, el respectivo Comité Ejecutivo es quien elige al OED (ver SN 1.7. y 1.10.), y para el caso de la OP no se evidencia que se haya constituido un órgano diferente a un comité ejecutivo, pues lo que habría realizado la OP es establecer que dicho comité, en las jurisdicciones donde no esté constituido, podrá hacerlo mediante asamblea general de militantes, convocada por el coordinador político de la jurisdicción. Tal es así que el documento denominado Acta de Asamblea de Militantes para la Elección del órgano Electoral Descentralizado señala, en la parte final, “Firman los miembros del Comité Ejecutivo Distrital asistentes a la reunión”.
2.7. Del mismo modo, se cuestiona que la credencial otorgada al coordinador político regional fue suscrita por la presidenta del partido que no tenía dicha condición al momento de la expedición del documento; sin embargo, conforme al Tomo I, Partida 5, Asiento 72, del Libro de Partidos Políticos, inscrito en el ROP, el 24 de julio de 2017, la OP presentó a doña Rosa Patricia Li Sotelo como presidenta del partido. Sobre los cargos elegidos en el año en mención, la Segunda Disposición Complementaria Final del Estatuto de la OP precisa “Los actuales dirigentes elegidos en el proceso electoral interno del año 2017 podrán postular a la reelección en el proceso electoral interno del año 2021”, verificándose que, en el 2021, la presidenta de la OP fue elegida nuevamente en el mismo cargo.
2.8. Siendo así, este órgano electoral observa que la OP no ha incumplido los requisitos de procedibilidad para la inscripción de la fórmula, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación venido en grado.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Katherine Milagros Moscoso Arenas; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01069-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 11 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la fórmula de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de octubre de 2021.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2103187-1