Confirman la Resolución N° 00490-2022-
JEE-LIO1/JNE

Resolución Nº 2658-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022021788

MAGDALENA DEL MAR - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2022019691)

elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, diez de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Soto Quispe (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 00490-2022-JEE-LIO1/JNE, del 6 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Francis James Allison Oyague, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00341-2022-JEE-LIO1/JNE, del 24 de junio de 2022, el JEE admitió la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, la cual estaba integrada, entre otros, por el señor candidato.

1.2. El 28 de junio de 2022, el señor recurrente formuló tacha, en contra del señor candidato, por incorporar información falsa respecto a una jurisdicción distinta a su domicilio, con el objeto de acreditar los dos (2) años requeridos para su postulación; para ello, alega lo siguiente:

a) El señor candidato consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) que su domicilio se ubica en calle José de Acosta Nº 190 o Parque José de Acosta Nº 190-194, del distrito de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima. No obstante, el JEE consideró que dicho domicilio no acreditaba el requisito de dos (2) años continuos de vivienda en el distrito por el cual postula.

b) En vía de subsanación, se precisó la existencia de domicilio múltiple, por ello se indicó el inmueble ubicado en la calle Bernardo Monteagudo Nº 257 y Nº 257-A del distrito de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima (en adelante, inmueble), pero, según la Ficha Registral Nº 46317378, dicho inmueble se encuentra en el distrito de San Isidro. Este documento es de fecha anterior a la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) presentada por el señor candidato, por ende, este último consistiría en un documento falso.

c) El señor candidato afirmó, mediante escrito, del 19 de junio de 2022, que se mudó al inmueble.

1.3. Mediante Resolución Nº 00395-2022-JEE-LIO1/JNE, del 29 de junio de 2022, el JEE admitió a trámite la tacha interpuesta y dispuso que se corra traslado de la misma al señor personero legal.

1.4. El 2 de julio de 2022, el señor personero presentó sus descargos, indicando que el señor candidato vive desde antes del 2010 en el domicilio señalado en su DJHV; además, en dicho año, el propio Jurado Nacional de Elecciones reconoció que su domicilio real era el consignado en su DJHV.

1.5. A través de la Resolución Nº 00490-2022-JEE-LIO1/JNE, del 6 de julio de 2022, el JEE declaró infundada la tacha.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 10 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00490-2022-JEE-LIO1/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) El JEE considera que el Reniec es la entidad que regula el registro personal de todo ciudadano; sin embargo, no es la entidad competente para determinar la ubicación jurisdiccional de un inmueble.

b) El Certificado de Jurisdicción, emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), determinó que el domicilio se ubica en el distrito de San Isidro.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece que:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[...]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil [resaltado agregado].

En el Código Civil

1.2. El artículo 35 determina:

Persona con varios domicilios

Artículo 35.- A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221

1.3. El literal d del artículo 24 prescribe lo siguiente:

Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos

24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:

[...]

b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

[...]

1.4. El artículo 33 indica:

Artículo 33.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado].

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular2

1.5. El literal e del artículo 7 señala:

Artículo 7.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[...]

e. Domicilio.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.6. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [...].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El señor recurrente cuestiona la resolución apelada, en primer término, porque el señor candidato no habría cumplido con acreditar, de forma oportuna, el requisito de dos (2) años de domicilio mínimo (ver SN 1.1 y 1.3.) en el distrito de Magdalena del Mar. Sobre el particular, se advierte, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021 (EG 2021), Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020) y Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018), que el señor candidato tiene como domicilio el distrito de Magdalena del Mar, por el cual postula.

2.2. En tal sentido ―al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos―, el JEE pudo verificar o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si el candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. Por consiguiente, se tiene que, aun cuando la subsanación hubiera sido presentada de forma extemporánea, se acredita la exigencia del domicilio por dos (2) años continuos por parte del señor candidato.

2.3. Aunado a ello, obra, en el Escrito Nº ERM.2022020287001, del Expediente Nº ERM.2022020287, la Carta Nº 004186-2022/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, del 20 de junio de 2022, mediante la cual el Reniec precisa que, de la información que se encuentra en sus asientos registrales, consta que desde el 2016 el domicilio consignado en el documento nacional de identidad (DNI) del señor candidato se ubica en el distrito de Magdalena del Mar.

2.4. Asimismo, es de público conocimiento la controversia limítrofe entre los distritos de San Isidro y Magdalena del Mar, como se advierte de la siguiente imagen4:

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2.5. Precisamente, el domicilio indicado por el señor candidato está ubicado en la “calle Bernardo Monteagudo”, la cual se encuentra inmersa en aquella controversia limítrofe, lo que implica que es razonable que una discusión de esta naturaleza, no solo genere dudas a los ciudadanos sobre el distrito por el cual van pagar impuestos, sino también respecto a cuál deben pedir licencias, permisos u otros trámites administrativos propios de la gestión municipal; además, genera disputa respecto a los registros que obran en las diferentes instituciones del Estado, como en el caso concreto, que existen documentos como los emitidos por la Sunarp, que indican que el domicilio se ubica en el distrito de San Isidro y otros que indican que se ubica en Magdalena del Mar.

2.6. Lo cierto es que, para el Reniec, el domicilio indicado por el señor candidato corresponde al distrito de Magdalena del Mar y ello ha acarreado que participe en el ejercicio de su derecho a elegir durante las EG 2021, ECE 2020 y ERM 2018. Entonces, bajo esta perspectiva, tratándose de un organismo técnico del sistema electoral, resulta válido que el señor candidato consigne que su domicilio se ubica en el distrito de Magdalena del Mar, como lo ha corroborado dicha institución.

2.7. Por lo demás, evaluar la situación de la controversia limítrofe mencionada podría implicar una valoración sobre el trámite que siguen ambos distritos para resolverla, lo cual no forma parte de las atribuciones constitucionalmente otorgadas a este Supremo Tribunal Electoral, lo contrario implicaría asumir competencias ajenas a esta institución.

2.8. En conclusión, el señor candidato ha cumplido con el requisito de los dos (2) años continuos de domicilio; además, no ha presentado datos falsos en su DJHV, porque el domicilio ahí declarado también se ubica en el distrito al cual postula, y ello no enerva que al subsanar el requisito del domicilio continuo pueda acreditarlo bajo la figura del domicilio múltiple (ver SN 1.2.), como en el presente caso, que se trata de su domicilio habitual, al menos desde el 2016, según lo informado por el Reniec.

2.9. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Soto Quispe; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00490-2022-JEE-LIO1/JNE, del 6 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Lima Oeste 1, que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Francis James Allison Oyague, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, provincia de Lima, departamento de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por Resolución Nº 943-2021-JNE, del 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 En : <https://elcomercio.pe/lima/disputa-distrital-san-isidro-ganaria-33-manzanas-magdalena-9-181684-noticia/>.

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