Confirman la Resolución N° 00836-2022-
JEE-HCYO/JNE

Resolución Nº 2663-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022025214

SAPALLANGA - HUANCAYO - JUNÍN

JEE HUANCAYO (ERM.2022023102)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, diez de agosto de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso apelación interpuesto por don Luis Mendoza Yachi, personero legal titular de la organización política Junín Sostenible con su Gente (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00836-2022-JEE-HCYO/JNE, del 20 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), a través de la cual se excluyó a don Lenin Leudan Matías Peralta, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Sapallanga, provincia de Huancayo, departamento de Junín (en adelante, señor candidato), y ordenó remitir copias certificadas de las piezas procesales pertinentes a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Turno - Huancayo, a efectos de que procede conforme a sus atribuciones, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. A través del Informe Nº 001-2022-GSR-FHV-JEE-HUANCAYO/JNE, del 15 de julio de 2022, la fiscalizadora de hoja de vida advirtió que el señor candidato habría omitido consignar, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), una sentencia recaída en el proceso civil Nº 01707-2017-0-1001-JP-FC-02, tramitada ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado - Sede Wachaq, por materia de alimentos, contenida en la demanda sobre reconocimiento judicial de paternidad extramatrimonial, conforme al Informe Nº 000307-2022-CDG-USJ-GAD-CSJCU-PJ, del 11 de julio de 2022, emitido por el coordinador del Centro de Distribución General de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cusco.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00762-2022-JEE-HCYO/JNE, del 16 de julio de 2022, el JEE corrió traslado del informe emitido por la fiscalizadora de hoja de vida al señor recurrente a fin de que se presenten los descargos correspondientes.

1.3. El 19 de julio de 2022, la organización política Junín Sostenible con su Gente (en adelante, OP) formuló el descargo respectivo, con base en los siguientes argumentos:

a) Por error involuntario los usuarios registradores de la OP no consignaron en el rubro VI de la DJHV del señor candidato el proceso de filiación y alimentos que registra, pues nunca tuvo la intención de omitir información, pues se trata de un error de digitación al momento de cargar su información.

b) Conforme al acta de audiencia de continuación y sentencia recaída en el Expediente Nº 01707-2017-0-1001-JP-FC-02, el señor candidato estuvo de acuerdo con los términos de la pensión de alimentos que se concluyeron por conciliación, y a la fecha viene cumpliendo con dicha obligación alimentaria.

c) Conforme a lo señalado en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción), el JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se imputa corresponda a datos que se encuentran en base de datos, en el presente caso, en el sistema del Poder Judicial.

1.4. A través de la resolución citada en el visto, el JEE excluyó al señor candidato, debido a que, de la verificación de la DJHV y del informe remitido por la fiscalizadora de hoja de vida, se advirtió la omisión de consignar el referido proceso judicial por materia de alimentos, en el cual se declaró fundada la pretensión contenida en la demanda sobre reconocimiento judicial de paternidad extramatrimonial y acuerdo de pensión de alimentos, la misma que se encuentra firme. Disponiéndose, además, la remisión de copias al Ministerio Público, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 24 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00836-2022-JEE-HCYO/JNE, esencialmente, bajo los siguientes términos:

a) La resolución recurrida le causa agravio, ya que recorta el derecho constitucional a ser elegido; además, carece de una debida motivación.

b) No existe material probatorio en contra del señor candidato, pues solo se ha basado en la omisión de declarar un hecho que es de conocimiento público por su propia naturaleza del proceso y que es accesible a cualquier ciudadano.

c) El señor candidato no tuvo la intención de ocultar dicha información, pues a la fecha de registro de la información en su DJHV contaba con la ficha de registro de deudores alimentarios morosos, expedida por el Poder Judicial, del 18 de abril de 2022, en el que no registra deuda de morosidad.

d) Al contar con un acuerdo conciliatorio aprobado por el órgano jurisdiccional y no registrar deudas por morosidad, generó confusión y error para no registrar dicha sentencia, toda vez que se exige registrar aquellas que declaren fundadas las demandas interpuestas por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias.

e) El señor candidato fue inducido a error “por las entidades y la no precisión de las sentencias por incumplimiento”, lo que hace entrever el hecho de no estar cumpliendo la sentencia, en este caso, estar en el registro de deudores alimentarios morosos o con un proceso de omisión a la asistencia familiar.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas

1.1. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 determina:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

[…]

1.2. El numeral 23.5 del artículo 23 establece:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular2 (en adelante, Reglamento)

1.3. El artículo 7 señala:

Artículo 7.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.

[…]

1.4. Los artículos 8 y 9 prescriben:

Artículo 8.- Datos extraídos de las entidades públicas

Los datos que deben contener las DJHV de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes […].

c. En el sistema informático Declara, el personero legal de la organización política puede agregar datos a los registrados automáticamente.

Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal

En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda.

1.5. El artículo 11 regula:

Artículo 11.- Registro del Formato Único de DJHV

El personero legal de la organización política debe registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, observando el siguiente procedimiento:

[…]

c. Registrar los datos sobre los campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar lo que corresponda en el apartado “Información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”.

[…]

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20223 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.6. El artículo 16 ordena:

Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

16.1 La DJHV de los candidatos debe cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular, aprobado por Resolución Nº 0920-2021-JNE4.

16.2 La DJHV del candidato que se presente con la solicitud de inscripción ante el JEE debe contener la información actualizada a la fecha en que se registra el formato.

[…]

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.

Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:

a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.

b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.

[…]

1.7. El artículo 17 indica:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.

[…]

1.8. El artículo 39 contempla:

Artículo 39.- Exclusión de candidato

39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

[…]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones5 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.9. El artículo 16 precisa:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El JEE excluyó al señor candidato porque en su DJHV, en el Rubro VI, relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, omitió consignar el Auto de Conciliación donde se le impuso una obligación alimentaria a favor de su menor hijo, aprobado judicialmente en el proceso de alimentos signado con el Expediente Nº 01707-2017-0-1001-JP-FC-02, incoado por doña Flor Huamán Vigilio en su contra y tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado - Sede Wachaq, de la Corte Superior de Justicia de Cusco.

2.2. Al respecto, se advierte que el señor candidato señaló no tener información por declarar en el Rubro VI de su DJHV obrante en autos.

2.3. En ese sentido, lejos de negar la forma de conclusión del citado proceso judicial o desconocer su existencia, el descargo presentado por el señor recurrente se sustenta en el hecho de que el señor candidato consideró no tener obligación de declarar dicha información, puesto que no registra deuda de morosidad; además, se exige registrar sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas por incumplimiento de obligaciones alimentarias.

2.4. Ahora bien, de la revisión de los actuados, así como de la consulta realizada a través del portal web del Poder Judicial, consulta de expedientes judiciales6 se aprecia que el Expediente Nº 01707-2017-0-1001-JP-FC-02 versa sobre un proceso de reconocimiento judicial de paternidad extramatrimonial y de alimentos que fue interpuesto por doña Flor Huamán Vigilio contra del señor candidato, que concluyó respecto de la pensión de alimentos con una conciliación aprobada el 22 de enero de 2018, donde asume una obligación alimentaria a favor de su menor hijo, la misma que se declaró consentida y se dispuso su ejecución por Resolución Nº 12, del 30 de enero de 2018.

2.5. En relación con lo anterior, el artículo 328 del Código Procesal Civil establece textualmente que la conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada; en cuanto a la conciliación judicial, la doctrina nacional señala lo siguiente:

esta puede definirse como “un acto intraproceso donde las partes a través de un procedimiento obligatorio y bajo la dirección del Juez, van a intercambiar sus puntos de vista sobre sus pretensiones y propuestas de composición, atribuyendo a los acuerdos que logren, los efectos de la cosa juzgada y sancionando pecuniariamente a quien se resiste a ello”. Se trata, en suma, de un acto jurídico procesal complejo, solemne, conmutativo, de libre discusión, típico y nominado. En la conciliación judicial el Juez, luego de escuchar la posición de las partes, propone una fórmula conciliatoria, la que puede o no ser aceptada por las partes, o puede serlo solo por una de ellas. Si ambas la aceptan, el acuerdo se plasmará en un acta firmada por aquellas y por el Juez, dando desde ese momento por terminado el litigio y adquiriendo la calidad de una sentencia con la autoridad de cosa juzgada7.

2.6. En relación al argumento de que la exclusión del señor candidato se basó en la omisión de declarar un hecho que es de conocimiento público por la propia naturaleza del proceso y que es accesible a cualquier ciudadano. Cabe precisar que de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (ver SN 1.4.) la información es extraída de las entidades públicas, en la medida de lo posible; sin embargo, en los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar dicha información, por lo que, al momento en que se procedió al registro de la información en la DJHV del candidato, sí estaba en la obligación de registrar dicha información (ver SN 1.4. y 1.5.), más aún si el referido candidato tenía conocimiento de dicho proceso judicial que data del 2018.

2.7. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho político a ser elegido, debemos señalar que la omisión de información en la DJHV configura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, cuya sanción también se encuentra establecida en esos términos; lo que conlleva a que la exclusión del señor candidato respete los parámetros de los principios anotados. En efecto, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, sino, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos (ver SN 1.1. y 1.3.).

2.8. Por tanto, las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado, esencialmente, cuál es la conducta que ellos asumen frente a sus obligaciones de distinta naturaleza.

2.9. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que está sujeto a los parámetros y limitaciones señaladas en la norma electoral (ver SN 1.2. y 1.8.).

2.10. Conforme a lo señalado, se desprende que el señor candidato tenía la obligación de consignar en la DJHV el auto de conciliación que recayó en el proceso de alimentos, donde fue parte demandada; por lo que su omisión constituye una causa de exclusión, la cual no ha sido enervada por ninguno de los argumentos planteados por la OP apelante.

2.11. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Mendoza Yachi, personero legal titular de la organización política Junín Sostenible con su Gente; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00836-2022-JEE-HCYO/JNE, del 20 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró la exclusión de don Lenin Leudan Matías Peralta, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Sapallanga, provincia de Huancayo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

Expediente Nº ERM.2022025214

SAPALLANGA - HUANCAYO - JUNÍN

JEE HUANCAYO (ERM.2022023102)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, diez de agosto de dos mil veintidós.

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Luis Mendoza Yachi, personero legal titular de la organización política Junín Sostenible con su Gente, en contra de la Resolución Nº 00836-2022-JEE-HCYO/JNE, del 20 de julio de 2022, que excluyó a don Lenin Leudan Matías Peralta, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Sapallanga, provincia de Huancayo, departamento de Junín (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS

1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido el registro de una sentencia firme “Auto de Conciliación” declarado consentido, sobre obligación alimentaria a favor de su menor hijo, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que acaba de efectuar como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21”, señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta.

3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. [Resaltado agregado]

4. Según el parámetro del Pacto de San José, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo artículo 23.5 fue modificado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20228, particularmente, las contempladas en el artículo 39 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales.

5. Al parecer las recomendaciones específicas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido suficientemente atendidas, ni por el Congreso ni por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

6. El CAPEL sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.

Es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando las condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.

Entre tanto corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.

7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de elección popular, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres.

8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo, o en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta según, funcionalmente, corresponda en su momento, la Fiscalía competente, las reglas propias del derecho penal.

9. El criterio que este pronunciamiento connota, estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 20219, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.

10. Es pertinente exhortar al Congreso de la República para que adecue la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya verificación, en caso de falsedad, u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los considerandos 7 y 8 del presente voto; sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en su DJHV por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad.

Por todo ello, MI VOTO es que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Mendoza Yachi, personero legal titular de la organización política Junín Sostenible con su Gente; y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 00836-2022-JEE-HCYO/JNE, del 20 de julio de 2022, que excluyó a don Lenin Leudan Matías Peralta, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Sapallanga, provincia de Huancayo, departamento de Junín, y ordenó remitir copias certificadas de las piezas procesales pertinentes a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Turno - Huancayo, a efectos de que procede conforme a sus atribuciones, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancayo, continúe con el trámite correspondiente y realice la respectiva anotación marginal. Y se EXHORTE al Parlamento Nacional a la adecuación normativa pertinente.

S.

SALAS ARENAS

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 Publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de noviembre de 2021.

5 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

6 Véase: <https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html>

7 Jiménez Vargas-Machuca, Roxana. (s. f.). La Conciliación Judicial. Algunas reflexiones sobre su problemática en la legislación vigente. Derecho y Cambio Social. https://www.derechoycambiosocial.com/revista012/conciliacion%20judicial.htm

8 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

9 Constitución Política del Perú 1993.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

[…]

Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

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