Confirman la Resolución Nº 00352-2022-
JEE-LIS1/JNE
Resolución Nº 2672-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022026350
LURÍN - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 1 (ERM.2022021498)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, diez de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 00352-2022-JEE-LIS1/JNE, del 16 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha que formuló doña Marina Paulina Salazar Serna (en adelante, señora recurrente) en contra de don César Ricardo Noa Casas, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 8 de julio de 2022, la señora recurrente formuló tacha en contra del señor candidato, con base en los siguientes fundamentos:
a) El señor candidato no domicilia en el distrito de Lurín, sino en el de Ate.
b) Fue electo alcalde del centro poblado de Pampamarca, del distrito de Talavera, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, desde “enero de 2019 hasta el 2022”, conforme a lo consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV).
c) Siempre ha domiciliado en Horacio Zevallos, grupo G, mz. A, lt. 6, del distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, conforme lo declaró en el rubro VIII - bienes inmuebles, de su DJHV.
d) A fin de acreditar su domicilio, presentó ante el JEE, en la etapa de subsanación, tres (3) contratos del 2020, 2021 y 2022, y el contrato de compraventa del inmueble ubicado en el Proyecto Integral Guadulfo Silva, Lurín, del 7 de junio de 2019, predio inscrito en la Partida Nº P03195129, entre otros documentos.
e) El señor candidato jamás domicilió en el lt. 2, mz. B, Proyecto Integral Guadulfo Silva - César Vallejo, del distrito de Lurín, puesto que el 7 de junio de 2019, le solicitó una simulación del contrato privado de compraventa de dicho predio, solo con el propósito de acreditar vivencia en este distrito, para efectos de su campaña política, pues nunca ha contado con residencia fija y permanente en dicho distrito. Además, suscribió dicho contrato con la promesa de colocarla como primera regidora en la lista de candidatos. En ese sentido, se realizó una adenda de contrato privado de compraventa, dejando constancia del contrato de simulación parcial, de conformidad con el artículo 192 del Código Civil.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00324-2022-JEE-LIS1/JNE, del 9 de julio de 2022, el JEE corrió traslado de la tacha interpuesta a la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, OP), a fin de que presente los descargos correspondientes.
1.3. El 13 de julio de 2022, la OP formuló el descargo respectivo –que obra en el Expediente Nº ERM.2022005908, y que no fue valorado por el JEE en su oportunidad–, bajo los siguientes argumentos:
a) El señor candidato se desempeñó como funcionario público en el distrito de Lurín, del 2015 al 2018, por lo que ha venido renovando contratos de arrendamiento durante el 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, por poseer objetos materiales y domésticos como parte de su patrimonio y convivencia, documentos presentados en su oportunidad con el escrito de subsanación de inscripción de lista de candidatos, ante el JEE.
b) La señora recurrente incurre en una falacia al argumentar que se tramó un contrato simulado, pues el contrato privado que se celebró el 7 de junio de 2019 fue con fecha posterior al asumir el cargo de alcalde del centro poblado de Pampamarca (marzo de
2019).
c) En cuanto a la compraventa simulada que refiere la señora recurrente, precisa que esta compra tiene una adenda, debido a que ella no figura como propietaria en los registros de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) o no ha regularizado dicho inmueble; así que para evitar que la denunciara por estafa, se realizó la adenda con el compromiso de regularizar posteriormente tal inmueble, el cual viene presentando problemas con sus dueños que tienen un causante de sucesión intestada.
1.4. El 16 de julio de 2022, el JEE emitió la resolución citada en el visto, que declaró fundada la tacha en contra del señor candidato. La decisión se fundamentó, principalmente, en lo siguiente:
a) De la revisión de los actuados del expediente de inscripción de lista de candidatos presentado por la OP, se verifica que el señor candidato consigna en su DJHV que domicilia en el distrito de Lurín y que es propietario de dos predios, ubicados en la mz. B, lt, 2, Guadulfo Silva y en la mz. A, lt. 6 del A. H. Horacio Zevallos.
b) Asimismo, en cuanto al contrato de compraventa del 7 de junio de 2019, que presentó la OP a fin de acreditar su domicilio, si bien se trata de un documento de fecha cierta, empero, en virtud de la adenda presentada por la señora recurrente, se tiene que los celebrantes declaran expresamente que simularon la misma y que la vendedora sigue siendo la propietaria, como tal continúa domiciliando en aquel inmueble; por lo que dicho documento no resulta idóneo para acreditar su domicilio.
c) Los contratos de arrendamiento del 2018, 2019, 2020 y 2021, presentados también por la OP, carecen de fecha cierta, por ende, no se tiene certeza que existían en el momento en que se celebraron; por tanto, el señor candidato no cumple con el requisito del tiempo de domicilio en el distrito por el que postula.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 29 de julio de 2022, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00352-2022-JEE-LIS1/JNE, reiterando los argumentos expresados en su escrito de descargo y agregando lo siguiente:
a) La OP sí cumplió con efectuar los descargos correspondientes conforme al cargo de recepción de presentación electrónica de documentos que obra en autos, por lo que el JEE incurre en error de hecho y derecho al determinar que la OP no presentó descargo alguno.
b) El contrato de compraventa, que se celebró el 7 de junio de 2019, se realizó al haberse presentado la oportunidad de comprar el 50 % del predio objeto de contrato, por el cual se canceló la suma de S/35000.00, según se verifica del propio contenido del contrato; siendo así, se ha cumplido con todos los requisitos respecto a la compraventa.
c) Asimismo, se acreditó de manera fehaciente el arrendamiento del predio situado en el pasaje B5, mz. BH, lote 17, primera etapa del Conjunto Habitacional La Estancia de Lurín, conforme a los contratos del 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, que sí tienen fecha cierta, la cual es la fecha de su suscripción, según el principio de veracidad.
d) Lo antes expuesto no ha sido valorado por el JEE a fin de resolver la tacha formulada; por consiguiente, incurre en flagrante falta de motivación y, en consecuencia, deviene en nula la resolución recurrida.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.1. El artículo 245 establece:
Artículo 245.- Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:
1. La muerte del otorgante;
2. La presentación del documento ante funcionario público;
3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.2. El numeral 2 del artículo 6 determina:
Artículo 6.- Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:
[...]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
[...]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221
1.3. El literal b del numeral 24.1 del artículo 24 prescribe:
Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos
24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:
[...]
b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
1.4. El artículo 33 contempla:
Artículo 33.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.5. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Se verifica que el JEE emitió pronunciamiento sobre la tacha formulada en contra del señor candidato, sin embargo, no evaluó los descargos presentados por la OP; aun cuando estos fueron presentados en el expediente de inscripción de lista, el JEE no adoptó las acciones pertinentes a fin de reconducir dicho escrito al expediente respectivo en observancia del debido proceso y derecho de defensa que le asiste a las partes, de manera que correspondería declarar la nulidad de lo actuado para que el JEE emita nuevo pronunciamiento.
2.2. No obstante, resulta importante tener en cuenta que el proceso electoral es uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, además, debe cumplir de manera rigurosa con un cronograma o calendario que acarrea la necesaria optimización de los principios de preclusión y seguridad jurídica; por lo que este Supremo Tribunal Electoral al contar con elementos suficientes que obran en los actuados, procederá a emitir pronunciamiento sobre el asunto en debate.
2.3. La señora recurrente sustenta su pretensión en el hecho de que el señor candidato no cumple con el requisito del tiempo de domicilio en la jurisdicción para la cual postula.
2.4. Se debe señalar que, para postular, un ciudadano debe cumplir con los requisitos que establece la Constitución Política del Perú y las normas electorales vigentes. Entre estos se encuentran: i) haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula, o ii) domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos (14 de junio de 2022) (ver SN 1.2. y 1.3.). De ese modo, los requisitos antes detallados son alternativos, por tanto, quien cumpla con el primero no está obligado a cumplir con el segundo.
2.5. Dicho ello, realizada la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), el señor candidato nació en el distrito de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima; y si bien se aprecia que consigna como dirección en Asent. H. Guadulfo Silva Carbajal, mz. B, lt. 2, del distrito de Lurín, provincia y departamento de Lima, la fecha de emisión de su documento nacional de identidad (DNI) es del 22 de julio de 2021.
2.6. Además, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021 y Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, se aprecia que para el mencionado candidato se consigna domicilio en el distrito de Talavera, provincia de Andahuaylas y departamento de Apurímac, distinto al distrito al cual postula.
2.7. Por otro lado, de los actuados, se aprecia que dicho requisito también fue materia de observación por parte del JEE en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, respecto de la cual, se presentaron los siguientes documentos, que han sido materia de sustento en el escrito de descargo de la tacha interpuesta:
a) Contrato privado de compraventa celebrado entre el señor candidato y la señora recurrente, del 7 de junio de 2019, del predio ubicado en la mz. B, lote 2, sector Guadulfo Silva - César Vallejo, del distrito de Lurín, con firmas certificadas por notario público de la misma fecha. Asimismo, obra un recibo del 31 de marzo de 2022, a nombre del señor candidato por los servicios de Cálidda en dicho inmueble.
b) Contratos de arrendamiento celebrados entre el señor candidato en calidad de arrendatario y don Willy Noel Rivas Solís como arrendador, respecto del inmueble ubicado en el pasaje B5, mz. BH, lt. 17, primera etapa del Conjunto Habitacional La Estancia de Lurín, correspondientes al 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. Cabe precisar que dichos documentos registran fechas de suscripción del 1 de enero de 2018, 2019, 2020, 2021 y 3 de enero de 2022, respectivamente; solo el contrato del 1 de enero de 2019 (que corresponde al periodo de arrendamiento de enero a diciembre de 2022) cuenta con firmas certificadas por notario público del 24 de junio de 2022.
2.8. Sobre el contrato detallado en el literal a) del considerando que antecede, obra una adenda de contrato privado de compraventa, ofrecida como medio de prueba por la señora recurrente, en la que consta un contrato de simulación parcial del mismo inmueble, que transfiere el 51.1 % del derecho de propiedad del predio a favor del señor candidato. Además, se indica, en su artículo tercero, que las partes intervinientes reconocen que las manifestaciones de voluntad expresadas en el documento denominado Contrato de Compraventa, del 7 de junio de 2019, “adolecen de la adenda parcial o más aun absoluta”; siendo la verdad de los hechos que ambas partes reconocen que la señora recurrente (simulado vendedor) sigue siendo la propietaria del inmueble objeto de la adenda de la transferencia.
2.9. De otro lado, obra en autos, la Partida Nº P03195129 con antecedente registral Nº P03195077, del mencionado predio, en el que registra como titulares actuales a doña Gerardina Serna Palomino, doña Carmen Rosa Salazar Serna, doña Justina Victoria Salazar Serna, doña Marisol Gloria Salazar Serna y doña Zoraida Lucila Salazar Serna, en razón de la inscripción de la sucesión intestada del causante don Virgilio Salazar Ortiz, inscrita el 7 de marzo de 2018. Por lo que, no se genera certeza de la celebración de un contrato de compra venta respecto de un bien inmueble respecto del cual no se posee su titularidad.
2.10. De los contratos detallados en el literal b) del considerando 2.7. carecen de fecha cierta (ver SN 1.1.), por ende, tampoco son medios de prueba suficientes que permitan acreditar los dos (2) años de domicilio continuos del señor candidato en el distrito de Lurín.
2.11. Así, no se puede acreditar de manera objetiva que el señor candidato haya tenido arraigo, interés y actividades habituales3 en el distrito por el que postula en los últimos dos (2) años (esto es, desde el 14 de junio de 2020 al 14 de junio de 2022), más aún si en su DJHV consignó que ejerce el cargo de alcalde de la municipalidad del centro poblado de Pampamarca, del distrito de Talavera, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, desde el 2019 hasta el 2022.
2.12. Por consiguiente, al no haberse acreditado que el señor candidato nació o domicilia en la circunscripción a la que postula, incumpliendo con un requisito establecido conforme a la normativa electoral vigente (ver SN 1.2. y 1.3.), corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.13. Sobre las alegaciones efectuadas por la señora recurrente, respecto de los contratos celebrados sobre el predio ubicado en la mz. B, lote 2, sector Guadulfo Silva - César Vallejo, del distrito de Lurín, deben ser materia de investigación por parte de la autoridad competente; por tanto, corresponde remitir copia de los actuados al Ministerio Público, para las acciones que estime pertinentes.
2.14. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00352-2022-JEE-LIS1/JNE, del 16 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que declaró fundada la tacha que formuló doña Marina Paulina Salazar Serna en contra de don César Ricardo Noa Casas, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. REMITIR copias de los actuados al Ministerio Público a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, según lo dispuesto en el considerando 2.13. del presente pronunciamiento.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Conforme a la Resolución Nº 0025-2016-JNE, del 11 de enero de 2016, se indica: [...] El domicilio se encuentra constituido por la residencia habitual en la que se encuentra una persona (artículo 33 del Código Civil); sin embargo, dicha regla general no impide que una persona pueda tener más de un domicilio. Esto se verifica cuando se vive alternativamente o se tiene ocupaciones habituales en varios lugares, supuesto en el cual se le considera domiciliada en cualquiera de ellos (artículo 35 del Código Civil). [...] Asimismo, el domicilio no tiene que ser necesariamente el domicilio donde uno reside, puede ser también el domicilio donde uno realiza una actividad habitual. [...] cuando nos hallamos frente al segundo supuesto -el de ocupación habitual-, no corresponde a este órgano electoral hacer un juicio de razonabilidad acerca de qué tipo de ocupación es esta, solo que se acredite que existe [...].
2102552-1