Decreto Supremo que modifica los Decretos Supremos Nº 018-2017-EM, Nº 001-2020-EM y Nº 009-2021-EM, deroga el Decreto Supremo Nº 008-2022-EM y el numeral 13.16 del artículo 13 del Decreto Supremo
Nº 018-2017-EM

DECRETO SUPREMO

Nº 010-2022-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 4 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, LOF del MINEM) establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce competencias en materia de energía, que comprende electricidad e hidrocarburos, y de minería;

Que, el numeral 7.2 del artículo 7 de la LOF del MINEM establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce como función rectora, entre otras, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas para la gestión de los recursos energéticos y mineros; para el otorgamiento y reconocimiento de derechos; para la realización de acciones de fiscalización y supervisión; para la aplicación de sanciones administrativas; y para la ejecución coactiva, de acuerdo a la normativa vigente;

Que, el numeral 9.1 del artículo 9 de la LOF del MINEM señala que, en el marco de sus competencias, el Ministerio puede aprobar las disposiciones normativas que le correspondan;

Que, el numeral III del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, consagra que el Estado protege y promueve la pequeña minería y la minería artesanal, así como la mediana minería, y promueve la gran minería;

Que, el Decreto Legislativo Nº 1293, tiene por objeto declarar de interés nacional la reestructuración del proceso de formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1105;

Que, en el marco del proceso de descentralización, y en aplicación a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867, corresponde a los gobiernos regionales fomentar y supervisar las actividades de la pequeña minería y la minería artesanal, así como la exploración y explotación de los recursos mineros de la región;

Que, por Decreto Supremo Nº 018-2017-EM se establece disposiciones complementarias para la simplificación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral; disponiendo en su artículo 3, la creación del Registro Integral de Formalización Minera (en adelante, REINFO); estableciendo en su artículo 5, la descripción de quienes conforman el REINFO; y, en el artículo 7, las consecuencias de la inscripción en el REINFO;

Que, mediante Ley Nº 31007, se aprueba la Ley que reestructura la inscripción en el REINFO de personas naturales o personas jurídicas que se encuentren desarrollando las actividades de explotación o beneficio en el segmento de pequeña minería y minería artesanal. En su Primera Disposición Complementaria Final, se dispone que el plazo del proceso de formalización minera integral culmina el 31 de diciembre de 2021;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 001-2020-EM se establecen disposiciones reglamentarias para el acceso y permanencia en el REINFO, respecto de los requisitos y consecuencias por el incumplimiento de las condiciones de permanencia por parte de los mineros inscritos en el REINFO.

Que, el artículo 7 del Decreto Supremo mencionado en el considerando anterior, señala las condiciones de permanencia cuyo incumplimiento queda sujeto a la revocación de la inscripción del minero en el REINFO: i) Mantener las condiciones de acceso; ii) Presentar el Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de las Actividades de la Pequeña Minería y Minería Artesanal (en adelante IGAFOM); iii) Declarar producción minera de forma semestral respecto de cada una de las actividades mineras inscritas en el REINFO; iv) Encontrarse inscrito en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados; y, v) Trabajar sobre áreas libres de pasivos ambientales identificados por la autoridad competente conforme a la normativa vigente;

Que, por Decretos Supremos Nº 015-2020-EM, Nº 032-2020-EM y Nº 005-2022-EM se establecen disposiciones complementarias al Decreto Supremo Nº 001-2020-EM para el cumplimiento de requisitos y condiciones de permanencia por parte de los mineros inscritos en el REINFO;

Que, en razón al vencimiento del plazo del proceso de formalización minera integral que culminaba en el año 2021, se emite el Decreto Supremo Nº 009-2021-EM con la finalidad de establecer disposiciones orientadas a exigir el cumplimiento de los citados requisitos y condiciones de permanencia; estableciéndose la figura de “suspensión” de la inscripción en el REINFO como consecuencia del incumplimiento de los requisitos y condiciones de permanencia referidos a: i) RUC activo, en renta de tercera categoría y actividad de minería; ii) presentación del IGAFOM; iii) presentación de la declaración de producción minera de forma semestral; y, iv) la inscripción en el registro para el control de bienes fiscalizados; asimismo, se señala que la vigencia de la inscripción en el REINFO, es mantenida por los mineros en proceso de formalización que hayan cumplido con dichas obligaciones;

Que, mediante la Ley Nº 31388, se prorroga la vigencia del proceso de formalización minera integral, con el fin de coadyuvar a la formalización de los pequeños mineros y mineros artesanales con inscripción vigente en el REINFO, ampliándose el plazo del mencionado proceso hasta el 31 de diciembre de 2024;

Que, por Decreto Supremo Nº 008-2022-EM, Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo Nº 018-2017-EM que establece disposiciones complementarias para la simplificación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco del proceso de formalización minera integral, se establece una nueva consecuencia de la inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera, cuyo incumplimiento constituye causal de exclusión del referido Registro;

Que, de acuerdo a lo informado por la Dirección General de Formalización Minera, en el marco de la prórroga del proceso de formalización minera integral, se advierten situaciones que obstaculizan la culminación del proceso de formalización por parte de los mineros que tienen inscripción vigente en el REINFO, como consecuencia de la aplicación de las disposiciones referidas a las condiciones de permanencia en el REINFO, siendo estas las siguientes: a) Los requisitos y las consecuencias referidas a las condiciones de permanencia mencionadas en el Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, no son las mismas a las establecidas en el Decreto Supremo Nº 009-2021-EM y sus normas complementarias, lo que genera falta de predictibilidad en los administrados; b) Existen inscripciones en el REINFO (vigentes y suspendidas) que se superponen a otras inscripciones del referido registro, cuyo titular cuenta con áreas con IGAC o IGAFOM, presentado y aprobado; sin embargo, ello no implica la existencia de una superposición que afecte los componentes mineros y/o labores de las inscripciones vigentes en el REINFO; c) Además, se han encontrado oportunidades de mejora normativa respecto de las disposiciones referidas a áreas restringidas, el procedimiento de revocación, así como a aquellas relacionadas al artículo 14 del Decreto Supremo Nº 018-2017-EM y a las modificaciones dispuestas por el Decreto Supremo Nº 008-2022-EM;

Que, en ese sentido, es necesario introducir modificaciones respecto del procedimiento de exclusión previsto en el Decreto Supremo Nº 018-2017-EM para facilitar su aplicación que incluyen las modificaciones dispuestas por el Decreto Supremo Nº 008-2022-EM; y, adecuar las disposiciones contenida en el Decreto Supremo Nº 001-2020-EM respecto de las condiciones y requisitos de permanencia en el REINFO de manera que sean acordes con aquellas señaladas en el Decreto Supremo Nº 009-2021-EM;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; la Ley Nº 31388, Ley que prorroga la vigencia del proceso de formalización minera integral; el Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, Decreto Supremo que establece disposiciones reglamentarias para el acceso y permanencia en el Registro Integral de Formalización Minera; Decreto Supremo Nº 018-2017-EM, Decreto Supremo que establece disposiciones complementarias para la simplificación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral, y, el Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y sus modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 018-2017-EM, Decreto Supremo que establece disposiciones complementarias para la simplificación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral; el Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, Decreto Supremo que establece disposiciones reglamentarias para el acceso y permanencia en el Registro Integral de Formalización Minera; y, el Decreto Supremo Nº 009-2021-EM, Decreto Supremo que establecen disposiciones complementarias respecto del incumplimiento de los requisitos y condiciones de permanencia del Registro Integral de Formalización Minera-REINFO, deroga el Decreto Supremo Nº 008-2022-EM y el numeral 13.16 del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 018-2017-EM.

Artículo 2.- Modificación epígrafe y de los numerales 14.1, 14.2, 14.3 y 14.4 e incorporación del numeral 14.8 del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 018-2017-EM, Decreto Supremo que establece disposiciones complementarias para la simplificación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral

Modifíquese el epígrafe y los numerales 14.1, 14.2, 14.3 y 14.4 e incorpórese el numeral 14.8 al artículo 14 del Decreto Supremo Nº 018-2017-EM, Decreto Supremo que establece disposiciones complementarias para la simplificación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral, en los siguientes términos:

Artículo 14.- Procedimiento de Exclusión

14.1 El resultado de la verificación y/o fiscalización de gabinete y/o de campo, según corresponda, está contenido en un Informe Técnico y/o Legal elaborado por la Dirección General de Formalización Minera o las Direcciones Regionales de Energía y Minas o las que hagan sus veces.

14.2 Si el Informe Técnico y/o Legal concluye que la información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera es conforme y/o que el sujeto no se encuentra bajo las causales de exclusión descritas en el artículo 13 del presente Decreto Supremo y el numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, la autoridad traslada dicho Informe al minero informal para su conocimiento, sin perjuicio de que, en el caso de la fiscalización, puedan programarse actuaciones similares posteriores.

14.3 Si el Informe Técnico y/o Legal concluye que la información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera presumiblemente carece de veracidad y/o que el sujeto se encuentra bajo alguna de las causales de exclusión, a través de un acto administrativo, se otorga al minero informal un plazo de cinco días hábiles, prorrogable a solicitud del administrado, de conformidad al párrafo 147.3 del artículo 147 del TUO de la Ley Nº 27444 aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, para que realice el descargo correspondiente.

14.4 Vencido el plazo referido en el párrafo 14.3 anterior y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad emite la Resolución Directoral que resuelve el procedimiento determinando, de corresponder, la exclusión del minero informal.

El plazo para expedir la Resolución que resuelve el presente procedimiento es de treinta días hábiles, salvo los casos en los que se haya efectuado una verificación y/o fiscalización en campo para lo cual puede ampliarse el plazo para resolver hasta por un máximo de treinta días hábiles.

14.5 Las Resoluciones Directorales que resuelven las exclusiones pueden ser materia de impugnación, de conformidad a lo establecido en el artículo 154 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobada por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

14.6. El minero informal excluido debe suspender su actividad minera y está sujeto a las medidas y/o sanciones de carácter administrativo, civil y/o penal, de corresponder.

14.7 Las Resoluciones Directorales que determinan la exclusión del minero informal, son puestas en conocimiento del Ministerio Público y de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de que las entidades públicas mencionadas actúen de acuerdo a sus competencias.

14.8 Las Direcciones Regionales de Energía y Minas o las que hagan sus veces pueden realizar el procedimiento señalado en el presente artículo, respecto de las causales de exclusión contenidas en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 018-2017-EM y en el párrafo 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, debiendo remitir a la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas los actos administrativos que resuelven excluir al minero inscrito en el REINFO, para su actualización en el referido registro.

Dichos actos no deben contravenir la Constitución, las leyes, las normas reglamentarias aplicables vigentes o el carácter de declaración jurada que tiene la información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera, conforme a lo establecido en el párrafo 4.4 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1293.

Artículo 3.- Modificación de los artículos 3, 5, 7 y 8 del Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, Decreto Supremo que establece disposiciones reglamentarias para el acceso y permanencia en el Registro Integral de Formalización Minera

Modifíquese los artículos 3, 5, 7 y 8 del Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, Decreto Supremo que establece disposiciones reglamentarias para el acceso y permanencia en el Registro Integral de Formalización Minera, en los siguientes términos:

Artículo 3.- Áreas restringidas

3.1 Se consideran áreas restringidas para el desarrollo de actividades mineras en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral, las siguientes:

a) Áreas establecidas en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1336.

b) Áreas autorizadas para la realización de actividad minera, otorgadas mediante resolución administrativa emitida por la autoridad competente.

c) Áreas que cuenten con un instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente, incluyendo los Planes de Cierre.

d) Áreas de pasivos ambientales identificadas por la autoridad competente, conforme a la normativa vigente.

e) Otras de acuerdo a la legislación vigente.

3.2 Cuando se advierta superposición a una inscripción vigente en el REINFO, el área restringida previsto en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3, queda sujeta al área efectiva y/o de influencia directa del instrumento de gestión ambiental y modificatorias, aprobado con resolución administrativa.

3.3 Las disposiciones establecidas en el presente artículo no se aplican a las áreas que cuenten con Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo (en adelante IGAC) o Instrumentos de Gestión Ambiental para la Formalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal (en adelante IGAFOM) aprobados.

3.3.1 De advertirse en la verificación y/o fiscalización en gabinete, labores de mineros con inscripción en el REINFO sobre áreas comprendidas en los IGAC o IGAFOM aprobados y sus respectivas modificatorias, o en áreas autorizadas que hayan sido aprobadas por la autoridad competente en el marco del proceso de formalización minera integral, la autoridad regional verifica en campo que la actividad del minero inscrito en el REINFO no afecte el desarrollo de la actividad minera declarada en el IGAC o IGAFOM aprobado, o de las áreas autorizadas en el marco del referido proceso.

3.3.2 Para aplicar la disposición antes señalada, la autoridad regional debe considerar lo siguiente:

I. La afectación constituye la imposibilidad de continuar el desarrollo de las labores mineras declaradas en el IGAC o IGAFOM aprobado o, en las áreas autorizadas en el marco del proceso de formalización minera integral, por causa de la ejecución de la otra actividad minera.

II. De determinarse afectación, el área comprendida en el IGAC o IGAFOM aprobado es considerada para la aplicación del numeral 13.5 del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 018-2017-EM.

III. De no determinarse afectación, ambas actividades pueden coexistir.

“Artículo 5.- Revocación de inscripciones en el REINFO sobre áreas naturales protegidas

5.1 La Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas, actúa de oficio revocando las inscripciones en el REINFO efectuadas al amparo de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1105, Decreto Legislativo Nº 1293 o la Ley Nº 31007, que se encuentren superpuestas a áreas naturales protegidas, debiendo sustentar su decisión en un informe técnico y/o legal.

5.2 Las decisiones emitidas por la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas en el marco del presente artículo, pueden ser materia de impugnación, de conformidad a lo establecido en el artículo 154 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

Artículo 7.- Condiciones y requisitos de permanencia en el REINFO

7.1 Entiéndase como permanencia a la facultad que tienen los mineros inscritos en el REINFO al amparo de los Decretos Legislativos Nº 1105, Nº 1293 y Ley Nº 31007, de mantener la vigencia de su inscripción y, por ende, encontrarse acogidos al proceso de formalización minera integral.

7.2 La permanencia de los mineros inscritos en el REINFO se sujeta al cumplimiento de lo siguiente:

a) Acreditar RUC activo en renta de tercera categoría y actividad económica de minería.

b) Contar con el IGAFOM en sus aspectos correctivo y preventivo presentado a trámite, respecto de cada una de las actividades mineras inscritas en el REINFO, ante las Direcciones Regionales de Energía y Minas o las que hagan sus veces.

En caso de producirse el desistimiento del IGAFOM presentado a trámite, el abandono o la desaprobación del referido instrumento sin que la nueva presentación se produzca en el plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes al acto de desaprobación, se considera incumplido el requisito de permanencia a que hace referencia el presente literal.

c) Declarar la producción minera de forma semestral, por los periodos de enero a junio y de julio a diciembre de un mismo año, hasta el último día calendario de los meses de julio y enero, respectivamente, con relación a cada una de las actividades mineras inscritas en el REINFO, a través de la extranet del Ministerio de Energía y Minas. La referida declaración puede ser sustituida declarando inactividad, debido a causa justificada durante un semestre del año.

Queda exceptuado de cumplir la presente obligación, aquel minero inscrito en el REINFO para realizar actividad minera de explotación respecto de la concesión minera vigente de la cual es titular. Lo dispuesto en el presente literal, no exime al titular de concesión minera de cumplir la obligación prevista en el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

d) Contar con inscripción en el Registro de Insumos Químicos y Bienes Fiscalizados de la SUNAT respecto de la actividad de beneficio inscrita en el REINFO, cuando corresponda.

7.3 El incumplimiento de las condiciones de permanencia tiene como consecuencia la suspensión de la inscripción en el REINFO según las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 009-2021-EM.

Artículo 8.- Exclusión en el REINFO

8.1 Son causales de exclusión en el REINFO aplicables a los mineros inscritos al amparo de los Decretos Legislativos Nº 1105, Nº 1293 y Ley Nº 31007, las establecidas en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 018-2017-EM y aquellas que se detallan a continuación:

a) Obstaculizar las acciones de verificación y/o fiscalización en campo de la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas o de las Direcciones Regionales de Energía y Minas o las que hagan sus veces, en el marco de sus competencias, tiene como consecuencia la suspensión de la inscripción en el REINFO hasta que se produzca el desarrollo de dichas acciones; salvo que, de forma reincidente se obstaculice tales acciones, lo cual genera la exclusión de la inscripción en el REINFO. Para realizar dichas acciones se puede requerir el apoyo de otras autoridades.

b) Incumplir cualquiera de las condiciones y requisitos de acceso en el REINFO establecidos en el artículo 2 de la presente norma, dentro del plazo previsto para su adecuación o cumplimiento.

c) Recibir opinión desfavorable del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP respecto del desarrollo de actividad en zona de amortiguamiento de Áreas Naturales Protegidas inscrita en el REINFO, como consecuencia de la evaluación del IGAC o IGAFOM presentado ante la autoridad competente.

d) Realizar la transferencia, cesión o cualquier acto que implique la mala utilización de la inscripción en el REINFO, a fin de que un tercero no inscrito pueda beneficiarse indebidamente de los alcances del Proceso de Formalización Minera Integral.

8.2 La exclusión del minero inscrito en el REINFO respecto de cualquiera de las actividades declaradas, procede luego de efectuado el procedimiento establecido en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 018-2017-EM.

8.3 Las Direcciones Regionales de Energía y Minas o las que hagan sus veces pueden realizar el procedimiento señalado en el presente artículo, respecto de las causales de exclusión contenidas en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 018-2017-EM y en el párrafo 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, debiendo remitir a la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas los actos administrativos que resuelven excluir al minero inscrito en el REINFO, para su actualización en el referido registro.

Artículo 4.- Modificación del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 009-2021-EM, Decreto Supremo que establecen disposiciones complementarias respecto del incumplimiento de los requisitos y condiciones de permanencia del Registro Integral de Formalización Minera-REINFO

Modifíquese el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 009-2021-EM, Decreto Supremo que establecen disposiciones complementarias respecto del incumplimiento de los requisitos y condiciones de permanencia del Registro Integral de Formalización Minera-REINFO, en los siguientes términos:

“Artículo 2.- Incumplimiento de las condiciones y requisitos de permanencia

(...)

2.2 El incumplimiento de las obligaciones y/o responsabilidades ambientales y/o de seguridad y salud ocupacional por parte del minero informal, trae como consecuencia la suspensión de la inscripción en el REINFO hasta que se cumplan las medidas dictadas en el marco del respectivo procedimiento administrativo sancionador.

El referido incumplimiento debe ser informado por la Dirección Regional de Energía y Minas o quien haga sus veces, a la Dirección General de Formalización Minera. La determinación de dicho incumplimiento debe ser realizada por la Dirección Regional de Energía y Minas, o quien haga sus veces, después de haber culminado el procedimiento administrativo sancionador correspondiente.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Energía y Minas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Superposición de IGAFOM en trámite

En caso de superposición de 2 o más IGAFOM en trámite, la autoridad regional queda facultada a requerir la presentación de un IGAFOM colectivo, conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 038-2017-EM y disposiciones
complementarias.

Segunda.- Levantamiento de la suspensión de inscripción en el REINFO

El levantamiento de la suspensión de la inscripción en el REINFO respecto del caso previsto en el literal a) del numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, es realizada una vez que el minero en proceso de formalización acredite ante la Dirección General de Formalización Minera la desaparición del motivo que causó la mencionada suspensión.

Tercera.- Depuración en el REINFO

La inscripción en el REINFO que no cuente con información declarada por el minero en proceso de formalización sobre el nombre y código del derecho minero respecto de la actividad de explotación, queda sujeta al procedimiento previsto en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 018-2017-EM.

Cuarta.- Medidas para mejorar la declaración de producción minera

El Ministerio de Energía y Minas queda facultado a revisar y realizar mejoras al contenido del formato de declaración de producción minera semestral que los mineros inscritos en el REINFO deben presentar.

Quinta.- Medidas para la mejor implementación de los procedimientos

El Ministerio de Energía y Minas queda facultado para aprobar disposiciones y/o lineamientos orientados a la mejor aplicación de lo establecido en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

Única.- Adecuación de expedientes en trámite sobre revocación

Los procedimientos de revocación en trámite en cualquiera de las instancias administrativas, deben adecuarse a los procedimientos de exclusión establecidos en la presente norma.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

Primera.- Deróguese el Decreto Supremo Nº 008-2022-EM, Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo Nº 018-2017-EM que establece disposiciones complementarias para la simplificación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco del proceso de formalización minera integral.

Segunda.- Deróguese el numeral 13.16 del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 018-2017-EM, Decreto Supremo que establece disposiciones complementarias para la simplificación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

ALESSANDRA G. HERRERA JARA

Ministra de Energía y Minas

2102467-1